Decisión nº PJ0382006000072 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 30 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2002-000054

ASUNTO : UP01-D-2002-000054

CAUSA N° UP01-D-2002-000054

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

IMPUTADO: ERNI G.D.P..

DEFENSA: Abg. S.B.B.R., Defensora Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

DELITO: HURTO CALIFICADO, en grado de Frustración.

VÍCTIMAS: D.M.T.S., H.L.B., V.M.V.G. y C.M.V.G..

SOLICITUD: Prescripción de la Acción Penal.

Revisadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que corren agregados a los folios 102 y 117, escritos Nos. DP-2°-0042/06 y DP-2°-0145/06, presentados por la Abg. S.B.B.R., Defensora Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, mediante los cuales solicita se decrete la prescripción de la acción penal en el asunto antes identificado, seguido contra su patrocinado: ERNI G.D.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber transcurrido desde la fecha de inicio de la investigación: 22-11-2002 hasta la fecha en la que consigna tal petición, tres (3) años, cinco (5) meses y tres (3) días, tratándose de un hecho punible de acción pública, que no admite la privación de libertad como sanción. Así las cosas, analizadas las actas que la integran, este Tribunal de Control N° 1 en orden a resolver, observa:

PRIMERO

Que este legajo de actuaciones lo inicia investigación N° G-303.315, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Felipe, Región Estado Yaracuy, en fecha 23-11-02, por conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, el de Lesiones Personales, y orto contra el orden público: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 415 del Código Penal vigente para el momento, y 5 de la reforma parcial del Código Penal, en la que aparece como presunto responsable el entonces adolescente: ERNI G.D.P., también venezolano, de 17 años para el momento de sucederse los hechos, hoy mayor de edad, de ocupación indefinida, con cédula de identidad N° 19.355.258, residenciado en Sector Don Juancho, calle 2, casa S/N°, carretera Panamericana, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quien en fecha 22-11-02, aproximadamente a las 9:30 pm, a la altura de la avenida E.L., de la ciudad de San Felipe, donde se suscitaba una riña entre varios ciudadanos, fue aprehendido por una comisión de funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del área metropolitana, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en las condiciones de modo, lugar y tiempo registradas en las actuaciones que integran el asunto respectivo. En fecha 25-11-02, fue celebrada audiencia de presentación del adolescente investigado, ante este Juzgado de Control, el cual resolvió no calificar como flagrante la aprehensión del mismo, dada la extemporaneidad de su presentación por parte del Ministerio Público. Como víctimas fungen los ciudadanos: D.M.T., H.L.B., V.M.V.G. y C.M.V.G., hoy mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 18.547.547, 20.176.212, 13.695.771 y 13.695.772 en su orden.

Ahora bien, del acervo de actas que integran el aludido legajo, constan: Actas de entrevista de D.M.T.S. y H.L.B., víctimas (folios 69 y 75 ); Acta de entrevista del ciudadano C.M.V.G. (folio 76); Acta policial suscrita por los agentes U.G. y R.O., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de aprehensión del imputado (folio 65); Acta de Inspección N° 2096, suscrita por los funcionarios J.D. y F.S., adscritos a la Delegación San Felipe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 67); Acta policial suscrita por el funcionario C.A.S., adscrito a la referida Delegación de la policía científica (folio 66); Acta policial suscrita por los funcionarios J.D. y F.S., (folio 68); Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-123-566, realizada sobre u arma de fuego, por el experto H.G., adscrito igualmente al indicado órgano de seguridad del Estado (folio 70); Resultados de los Reconocimientos médico-legales, practicados a las víctimas (folios 71 al 74).

SEGUNDO

Que el hecho objeto de la investigación a que se contraen las presentes actuaciones, encuadra en los tipos penales descritos en los artículos 415 y 418 del Código Penal derogado, referidos a Lesiones Personales menos graves y Lesiones Personales Leves, atendiendo al resultados de los reconocimientos médico-legales practicados a las víctimas, en fechas 26-11-02, 29-11-06, 02-12-02 y 28-11-02. En los que se concluye, para D.M.T.S.: “Herida por arma de fuego en muslo derecho superficial… Tiempo de curación: 8 días salvo complicaciones…”. Para H.L.B.: “Herida por arma de fuego en pierna derecha, con orificio de entrada sin salida…Tiempo de curación: 10 a 12 días salvo complicaciones…” Para V.M.V.G.: “Herida anfractuosa en cara lateral tercio medio del muslo derecho, por ama de fuego… Tiempo de curación: 15 a 18 días salvo complicaciones…” Y para C.M.V.G.: “Herida cortante en región fronto parietal derecha… Tiempo de curación: 12 a 15 días salvo complicaciones…” Como acto conclusivo fue interpuesta Acusación por la Fiscalía Especializada, en fecha 12-06-03, y fijada la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, en diversas oportunidades, viéndose imposibilitada en su realización, por incomparecencia del imputado, toda vez que su dirección resulta insuficiente para lograr su efectiva notificación.

Ahora bien, respecto a la petición formulada por la Defensora Pública Segunda, alegando la prescripción de la acción para perseguir el ilícito penal antes enunciado, observa el Tribunal que el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra los lapsos para la prescripción de la acción penal, estableciéndose para hechos punibles como los imputados al joven encartado, el de tres (3) años por una parte (Lesiones menos graves) y de un (1) año por la otra (Lesiones Leves), contados conforme a las reglas del Código Penal, remitiéndose expresamente al artículo 109 de la indicada ley sustantiva; y al artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley rectora de esta competencia adolescencial, respecto a la no inclusión de los delitos de Lesiones menos graves y Lesiones Leves, como unos de los que comportan sanción de privación de libertad.

Señalado como fue el entonces adolescente: Erni G.D.P., por la presunta comisión de tales delitos contra las personas, hechos punibles de acción pública, ocurridos el 22-11-02, y conforme al citado artículo 109 del Código Penal, el lapso para la prescripción de la acción, comenzó a contarse desde el día de su perpetración, lo que arroja como resultado que la acción penal en el asunto que nos ocupa, prescribió el día 22-11-05, para el caso de las lesiones intencionales o menos graves; y en lo que respecta a las lesiones leves, prescribió el día 22-11-03, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, cuatro (4) años, y ocho (8) días.

De lo expuesto, se desprende que la prescripción operada en el asunto analizado, verificada atendiendo a lo solicitado por la Defensa de Erni G.D.P., trae como consecuencia la extinción de la acción penal para perseguir los delitos in comento, atendiendo a lo pautado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que constituye la motivación que lleva a esta Juzgadora, a determinar la falta de una condición necesaria para imponer una sanción en el caso de marras. Siendo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal, el SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la causa, y así se resuelve, sin entrar a considerar los fundamentos de la pretensión punitiva del Estado.

TERCERO

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, instruida al joven ERNI G.D.P., de las características ya señaladas, por los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 415 y 418 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos: D.M.T.S., H.L.B., V.M.V.G. y C.M.V.G., de conformidad con la previsión del artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la del artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada ésta última supletoriamente, por remisión del artículo 537 de la ley rectora de la competencia penal adolescencial.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,

Abg. M.R.d.A..

La Secretaria,

Abg. D.R.L.

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