Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad anónima DONAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 6 de julio de 2006, bajo el N° 29, Tomo 36-A, representada por la ciudadana NOIRA COROMOTO MARCANO SALAZAR, en su condición de Presidenta de la referida empresa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.425.618.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados L.L.V., KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ y M.Y.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.686, 123.352 y 78.502, respectivamente.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano G.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.828.267, domiciliado en la población de Manzanillo, frente al Modulo Policial de dicha población, casa s/n, Municipio A.d.C. de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la sociedad anónima DONAL, C.A, representada por la ciudadana NOIRA COROMOTO MARCANO SALAZAR en contra del ciudadano G.R.M.V., todos identificados.

    Fue recibida en fecha 23.2.2012 (f. 10), a los fines de su distribución por ante éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 27.2.2012 (vto. f. 10).

    En fecha 27.2.2012 (f.11) la ciudadana NOIRA COROMOTO MARCANO actuando como presidenta de la sociedad anónima DONAL, C.A, asistida de abogado por diligencia consignó los recaudos necesarios para la admisión de la acción de amparo. (f.12 al 236).

    Por auto de fecha 29.2.2012 (f.237 al 239) se le exhortó a la parte presuntamente agraviada para que corrigiera las omisiones detectadas en el escrito libelar para lo cual se acordó notificar. Se libró boleta.

    En fecha 5.3.2012 (f.240) la ciudadana NOIRA COROMOTO MARCANO actuando como presidenta de la sociedad anónima DONAL, C.A, asistida de abogado por diligencia consignó en tres folios útiles el escrito modificado de la acción de amparo. (f.241 al 243).

    Por auto de fecha 5.3.2012 (f.244 al 246) se admitió a sustanciación la acción de amparo y se ordenó notificar al ciudadano G.R.M.V. y al Fiscal del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 8.3.2012 (f.248) se ordenó cerrar la pieza y abrir una nueva denominada segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 8.3.2012 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 8.3.2012 (f.2 al 4) se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación de la parte querellada y del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 9.3.2012 (f.5 al 7) compareció la ciudadana NOIRA MARCANO SALAZAR en su condición de presidenta de la sociedad mercantil DONAL, C.A asistida de abogado y confirió poder especial a los abogados L.L.V., KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ y M.Y.V..

    En fecha 12.3.2012 (f.8) el abogado L.L.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia señaló la dirección para notificar al ciudadano G.R.M.V..

    En fecha 13.3.2012 (f.9 y 10) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó debidamente firmada la boleta de notificación por el ciudadano G.M.V..

    En fecha 16.3.2012 (f.11 y 12) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó debidamente firmada la boleta de notificación por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado.

    Por auto de fecha 16.3.2012 (f.13) se le aclaró a las partes que la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el 21.3.12 a las 11:00a.m.

    En fecha 21.3.2012 (f.14 al 230) tuvo lugar la audiencia pública y oral compareciendo a la misma las partes y el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público.

    En fecha 23.3.2012 (f.231 al 234) tuvo lugar el pronunciamiento de la parte dispositiva de la presente acción de amparo.

    Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.-

    CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE A.C..-

    1. - Copia fotostática (f.12) del permiso de tapia-cerca, expediente N°.P.C.T.N 001-2011, expedido en fecha 2.1.2012 valido hasta el 26.1.2013 por la Alcaldía de A.d.c., Dirección de Infraestructura a la empresa DONAL, C.A, representada por NOIRA MARCANO SALAZAR en el sector Cabo Negro, Valle de Manzanillo, Municipio A.d.C. de este Estado, uso: Unidad Turístico Vacacional, metros lineales: 243,00, debiendo respetar el retiro de 2mts para futura acera peatonal, altura máxima permitida 1,50mts, altura máxima permitida 2mts en los laterales y fondo, no se permitirá el uso de materiales y estructuras que produzcan amurallamiento ni pantalla. Para la valoración de este documento emitido por un ente administrativo conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, del cual se extrae que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, a saber:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente copiado se advierte que el documento estudiado que se aportó en copia certificada fue emitido por un ente administrativo, por el P.d.M.M. de este Estado por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.13) de planilla de cálculo del impuesto municipal para permiso de construcción de tapia-cerca a efectuarse por DONAL, C.A, en el sector Cabo Negro, Valle de Manzanillo con materiales sólidos, el cual arroja la suma de Bs.1.846,80. En este sentido, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria….”. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.14) del recibo Nro. 107903 emitido en fecha 8.2.2012 por la Alcaldía del Municipio A.d.C. de este Estado mediante el cual la ciudadana NOIRA MARCANO representante de DONAL, C.A, canceló la suma de Bs.1.846,80 por concepto de pago de permiso de construcción de tapia – cerca 001-2012 en el sector Cabo Negro, Valle de Manzanillo. En este sentido, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria….”. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.15) de la citación emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio A.d.C. en fecha 10.2.2012 a los fines de hacer saber a la ciudadana NOIRA COROMOTO MARCANO SALAZAR representante de la construcción del Hotel DONAL, C.A, Cabo Negro – Manzanillo, que debía comparecer a ese despacho el martes 14 de febrero de ese mismo año a las 10:00a.m, para tratar asunto legal que le concernía. En este sentido, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria….”. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.16 al 18) de certificación de gravamen expedida en fecha 5.8.2010 por el Registrador Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado mediante el cual hace constar que durante 10 años la sociedad mercantil DONAL, C.A, aparece como propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno constante de un área aproximada de Tres Mil Setecientos metros cuadrados (3.700,0m2) ubicado en el sector Cabo Negro, jurisdicción de A.d.C. según documento protocolizado bajo el Nro.11, folios 96 al 99, Protocolo primero, Tomo noveno, cuarto trimestre de 2006, el cual se encuentra libre de gravamen y no existen medidas de prohibición de enajenar y gravar ni otro tipo de medidas. El anterior documento se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.19 al 21) de documento protocolizado en fecha 9.11.2006 ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, anotado bajo el Nro. 11, folios 96 al 99, Protocolo Primero, Tomo noveno, cuarto trimestre de ese año, de donde se infiere que la ciudadana NOIRA COROMOTO MARCANO SALAZAR, actuando en nombre y representación de VALLORI, C.A, le dio en venta a la sociedad mercantil DONAL, C.A, una parcela de terreno ubicada en el sector Cabo Negro, valle de Manzanillo, Municipio A.d.C. de este Estado, con una superficie de TRES MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (3.700mts2), siendo sus linderos y medidas: Norte: en setenta y cuatro metros (74m) con vía de acceso en proyecto y terrenos que son o fueron de Yorana, C.A; Sur, en setenta y cuatro metros (74m) con terrenos que son o fueron de FERLUIMAR, C.A y CONSTRUCTORA AGUILERA; Este: en cincuenta metros (50m) con terrenos que son o fueron de Yorana, C.A, y Oeste: en cincuenta metros (50m) con terrenos de Yorana, C.A. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.22) del permiso de construcción (renovación) expediente P.C.N.060-2006 fecha 29.11.2009, expedido en fecha 20.2.2012 valido por 180 días, por la Alcaldía de A.d.C., Dirección de Infraestructura para la construcción del HOTEL LA PIPA DA LOLO, a favor de la empresa DONAL, C.A, representada por NOIRA MARCANO SALAZAR en el sector Cabo Negro, Valle de Manzanillo, Municipio A.d.C. de este Estado, área de terreno 3.700,0m2; uso: Turístico Vacacional I. En este sentido, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria….”. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f.23) del recibo Nro. 106871 emitido en fecha 23.1.2012 por la Alcaldía del Municipio A.d.C. de este Estado mediante el cual la ciudadana NOIRA MARCANO representante de DONAL, C.A, canceló la suma de Bs.31.623,83 por concepto de pago de permiso de construcción (renovación) 060-2006 sector Puerto Real Manzanillo. En este sentido, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria….”. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.24) del recibo Nro. 046816 emitido en fecha 12.1.2012 por la Administración de Rentas de la propiedad inmobiliaria adscrita a la Alcaldía del Municipio A.d.C. de este Estado, mediante el cual DONAL, C.A, canceló la suma de Bs.1.825,95 por concepto de impuesto I al IV trimestre de 2012, multa DM 2011 e intereses de mora. En este sentido, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria….”. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f.25) de planilla de cálculo del impuesto municipal para permiso de construcción (renovación) por el proyecto HOTEL LA PIPA DA LOLO propiedad de DONAL, C.A, el cual arroja la suma de Bs.31.623,83. En este sentido, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria….”. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f.26) del recibo Nro. 106501 emitido en fecha 12.1.2012 por la Administración de Rentas de la propiedad inmobiliaria adscrita a la Alcaldía del Municipio A.d.C. de este Estado, mediante el cual la empresa DONAL, C.A, canceló la suma de Bs.38,00 por concepto de pago de solvencia de catastro 11973 del I al IV trimestre de 2012. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f.27) del permiso de tapia-cerca, expediente N°.P.C.T.N 001-2011, expedido en fecha 2.1.2012 valido hasta el 26.1.2013 por la Alcaldía de A.d.c., Dirección de Infraestructura a la empresa DONAL, C.A, representada por NOIRA MARCANO SALAZAR en el sector Cabo Negro, Valle de Manzanillo, Municipio A.d.C. de este Estado, uso: Unidad Turístico Vacacional, metros lineales: 243,00, debiendo respetar el retiro de 2 mts para futura acera peatonal, altura máxima permitida 1,50 mts, altura máxima permitida 2 mts en los laterales y fondo, no se permitirá el uso de materiales y estructuras que produzcan amurallamiento ni pantalla. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    13. Copia fotostática (f.28) de planilla de cálculo del impuesto municipal para permiso de construcción de tapia-cerca a efectuarse por DONAL, C.A, en el sector Cabo Negro, Valle de Manzanillo con materiales sólidos, el cual arroja la suma de Bs.1.846,80. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f.29) del recibo Nro. 107903 emitido en fecha 8.2.2012 por la Alcaldía del Municipio A.d.C. de este Estado mediante el cual la ciudadana NOIRA MARCANO representante de DONAL, C.A, canceló la suma de Bs.1.846,80 por concepto de pago de permiso de construcción de tapia – cerca 001-2012 en el sector Cabo Negro, Valle de Manzanillo. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f.30 al 236) relacionada con el proyecto de estudio económico – financiamiento del Hotel Residencial La Pipa Da Lolo propiedad de la empresa DONAL, C.A, emitido el día 28.8.2010, mediante el cual de su contenido se infiere los aspectos generales del proyecto, estudio de mercados, estudio técnico – arquitectónico, plan de inversión, estudio financiero, plan de financiamiento, indicadores financieros, conclusiones. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE .-

      DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA. -

    16. - Copia fotostática (f.32 al 42) del documento titulado “Documento antiguo de la Comunidad Indígena El Manzanillo”, mediante el cual el Registro Principal del Estado Nueva Esparta certificó que en el expediente relativo a la partición de los bienes de la Comunidad de Indígenas de “El Manzanillo”, llevado a cabo por el Ingeniero Dr. A.H. y aprobada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de lo que fue la Sección Oriental del Distrito Federa, hoy Estado Nueva Esparta, con fecha 23 de enero de 1905, que se archiva en esa Oficina de Registro Público, inserta a la 3era pieza constante de 14 folios con sus respectivos vueltos. El anterior documento se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f.43 al 48) de documento titulado “Escritura de la Partición de la Comunidad Indígena El Manzanillo” el cual se encuentra protocolizado en fecha 7 de mayo de 2002 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado, anotado bajo el Nro. 6, folios 49 al 53, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo trimestre de 2002, relativo a la partición de bienes de la comunidad de indígenas de El Manzanillo, llevada a cabo por el Ingeniero Dr. A.H. y aprobada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con fecha 23 de enero de 1905, mediante el cual según juicio de partición llevado ante el referido Tribunal procediendo como partidor de la comunidad de indígena de El Manzanillo habiendo procedido al cumplimiento de su encargo con vista a todos los documentos y de los datos que se le suministraron. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    18. - Copia fotostática (f.49 al 52) de documento titulado “Aprobación de la Partición de la Comunidad Indígena El Manzanillo”, el cual se encuentra protocolizado en fecha 7 de mayo de 2002 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado, anotado bajo el Nro. 5, folios 46 al 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo trimestre de 2002, relativo a la partición de bienes de la comunidad de indígenas de El Manzanillo, llevada a cabo por el Ingeniero Dr. A.H. y aprobada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con fecha 23 de enero de 1905, mediante el cual según juicio de partición llevado ante el referido Tribunal, las partes representadas por los Dres. H.R.S. y R.M.R., abogados demandantes, y Br. F.A.G. como Instituto del Doctor M.V., abogado demandado dan en todas sus partes su aprobación a la partición de los terrenos de la Comunidad de Indígenas de El Manzanillo, se dio por terminada la partición. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    19. - Copia fotostática (f.53 al 55) de documento titulado “Deslinde de la Partición de la Comunidad Indígena El Manzanillo”, el cual se encuentra protocolizado en fecha 7 de mayo de 2002 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado, anotado bajo el Nro. 7, folios 54 al 56, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo trimestre de 2002, relativo a la partición de bienes de la comunidad de indígenas de El Manzanillo, llevada a cabo por el Ingeniero Dr. A.H. y aprobada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con fecha 23 de enero de 1905, mediante el cual el Dr. A.H. y por excitación suya, E.B. en representación de la Familia Díaz de la extinguida comunidad indígenas de El Tirano y de cuya familia es miembro S.R., José de la C.G.M., M.M., en representación de la comunidad de Indígenas de El Valle de P.G. y los sucesores del General B.F., representados por J.Á.V., el primero en su carácter de partidor judicial de la comunidad de Indígenas de El Manzanillo, habiendo prevenido a los demás enumerados, que son los propietarios colindantes de los terrenos de la última expresada, de que se comenzaría las operaciones por el deslinde general de dichos terrenos, estando cada quien de los colindantes en la oportunidad debida, en sus respectivos predios, con la demarcación del lindero Sur: de un botalón, situado en “La Uva de la Negra” marcado con el número 17, que es su punto de partida de la línea que en dirección aproximada hacia el Oes-Suroeste divide a la Comunidad con lote de terreno perteneciente a la familia Díaz de la Extinguida comunidad indígena de El Tirano ya mencionada, hasta otro botalón situado cerca de la casa de la señora J.G., signado con el número 16, par – (Al margen dice; Lindero Sur) tiendo de allí en dirección aproximada hacia el Noroeste por camino Real de El Manzanillo hasta un botalón marcado con el número 1 que se fijó cercano a la casa de J.R. a orillas del mismo camino; y girando de este punto en dirección aproximada hacía el Sur-Suroeste hasta la “Punta Alta de La Mira”, llamada también “Cumbre Arismendi”, donde se situó otro botalón marcado con el número 2 dejándose deslindada la propiedad con terrenos de S.R., de aquí continuando en dirección aproximada hacía el Oeste, por cuchillas aguas vertientes hasta un punto en que se fijó un botalón marcado con el número 3 quedó deslindada la propiedad con terrenos de José de la C.G.M.; siguiendo en dirección aproximada hacía el Oeste por cuchillas aguas vertientes hasta un punto donde se fijó otro botalón señalado con el número 4 fue deslindada la propiedad con terrenos de la Comunidad Indígenas de El Valle de P.G.; girando de este punto en dirección aproximada hacía el Noroeste hasta la Cumbre del Cerro de la Valla, en que fue colocado un botalón signado con el número 5, de allí, siguiendo aproximadamente sobre el mismo rumbo hasta otro botalón situado en la loma nombrada ”Ausente del Guarataro”, marcado con el número 6; de aquí siguiendo la prolongación de la línea comprendida entre este último punto y el botalón número 5, hacía las riberas del mar hasta otro botalón señalado con el número 7 que se fijó sobre un guarataro que se encuentra en la playa denominada Ausente, dejándose deslindada la propiedad con caserío San José. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    20. - Copia fotostática (f.56 al 59) de documento titulado “Demanda de la Partición de la Comunidad Indígena El Manzanillo”, el cual se encuentra protocolizado en fecha 7 de mayo de 2002 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado, anotado bajo el Nro. 4, folios 42 al 45, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo trimestre de 2002, relativo a la partición de bienes de la comunidad de indígenas de El Manzanillo, llevada a cabo por el Ingeniero Dr. A.H. y aprobada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con fecha 23 de enero de 1905, mediante el cual interpone la demanda de partición antes referida. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática (f.60 al 62) de documento titulado “Autenticación del Documento donde se reconoce la propiedad a la Comunidad Indígena El Manzanillo de fecha 13-05-2002”, el cual se encuentra protocolizado en fecha 13 de mayo de 2002 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado, anotado bajo el Nro. 6, folios 22 al 24, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo trimestre de 2002, mediante el cual la ciudadana MAYBERTH J.J.R. en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.C. de este Estado, se dispuso reconocerle a los descendientes de la Comunidad de Indígenas de Manzanillo en la persona de la Fundación El Manzanillo persona jurídica debidamente registrada y representada por el ciudadano G.R.M.V., la propiedad sobre un lote de terreno constante de Un Mil Ochocientos Ocho Mil Quinientos Treinta y Cinco con cero Nueve Metros cuadrados (1.808.535,09 mts2) enclavado entre la llanada de El Manzanillo y Serranía de Cabo Negro, Municipio A.d.C. de este Estado, con los siguientes linderos Norte: con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas El Manzanillo desde Playa Caracare en el punto N° 190 hasta Playa Araque punto N° 63 en una distancia de 870,94 mts. Sur con terrenos que son o fueron de: 1ra) Sucesión de R.V.; 2da) Sucesión de G.C.; 3er) Sucesión de A.R.; 4ta) Sucesión de B.V. y 5ta) Sucesión C.R., desde el punto 5 colindando con el cementerio hasta el punto N° 146 en Playa Varadero en una distancia de 1.522,29 mts. Este con el m.C. desde Playa Araque punto N° 63, incluyendo Playa el Humor y Playa Varadero en el punto N° 146 en una distancia de 1.531,06 mts, y Oeste con terrenos Municipales y el M.C. desde el punto N° 5 colindando con el cementerio, incluyendo Playa el Baúl, punta Guayare, punta Loro, punta La Uva hasta playa Caracare en el punto N° 190 en una distancia de 1.793,37 mts. El lote de terreno cedido le pertenece a la Fundación de El Manzanillo por el reconocimiento de acuerdo de Cámara N° 06 de marzo de 1997, emanado del Concejo Municipal de A.d.C., en base a la partición que data del 23 de enero de 1905. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    22. - Copia fotostática (f.63 al 71) de documento titulado “Poder otorgado al ciudadano G.R.M.V., por los herederos de la Comunidad Indígena El Manzanillo en fecha 4-9-1996”, específicamente por los ciudadanos L.M.N., E.d.C.N., J.N., J.d.L.C.N., M.H.N., D.R.V., A.R.V., A.A.V., M.I.V., F.N.V., I.R.V., I.V., A.M.V., G.M.M.V., M.R.M.V., A.M.V., M.R.M.V., V.M.V., E.T.V., A.V.R., A.R.V.H., A.I.V. de Hernández, M.E.V.B., S.R., D.M.R., V.A.H.R., J.R., E.J.R., V.E.R., A.R., J.G.R., L.A.R.V., J.C.R., F.R.G., C.T.R.G., A.M.R., J.B.H., L.B.H., H.H., C.H.d.N., A.M.H., E.A.S.G., J.A.S.G., E.S., F.J.S.T., M.S., L.S., H.S., E.S.V., M.D.S., E.I.S.d.S., P.S., M.d.E.S.S. de Rodríguez, Á.M.S., R.d.C.S.Q. y S.M.N.d.V.. El anterior documento al ser irrelevante no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    23. - Copia fotostática (f.72 al 82) de documento titulado “ Documento de registro de la Fundación El Manzanillo, registrada el día 09-01-1997”, el cual se encuentra debidamente protocolizado en fecha 9 de enero de 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 24, folios 128 al 133, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre de ese año, de donde se infiere que el acta constitutiva de la Fundación Civil El Manzanillo constituida por los ciudadanos L.M.N., E.d.C.N., S.A.N., J.N., J.d.L.C.N., M.H.N., D.R.V., A.R.V., A.A.V., B.A.V., M.I.V., F.N.V., I.R.V., I.V., A.M.V., G.M.M.V., M.R.M.V., A.M.V., M.R.M.V., V.M.V., E.T.V., A.V.R., A.R.V.H., A.I.V. de Hernández, M.E.V.B., S.R., D.M.R., V.A.H.R., J.R., E.J.R., V.E.R., A.R., J.G.R., L.A.R.V., J.C.R., F.R.G., C.T.R.G., E.A.R.G., A.M.R., J.B.H., L.B.H., C.H.d.N., A.M.H., E.A.S.G., J.A.S.G., E.S., F.J.S.T., M.S., L.S., H.S., E.S.V., M.D.S., E.I.S.d.S., P.S., M.d.E.S.S. de Rodríguez, Á.M.S., R.d.C.S.Q., S.M.N.d.V. y M.V., con el fin de promover toda iniciativa privada que contribuya al desarrollo e incremento cultural y mejoramiento socio-económico de los habitantes de la población de Manzanillo y ésta iniciativa podría extenderse ante los Organismos Público, Corporaciones e institutos autónomos, se incluye en su objeto el ejercicio de las acciones de cualquier naturaleza, que fueren procedentes para el incremento cultural y mejoramiento socio-económico de la extinguida comunidad indígena de El Manzanillo, la cual no tiene fines de lucro, con una duración por tiempo ilimitado o hasta quienes la suscriben soliciten ante la autoridades competentes la disolución de la misma. Que en su actas de asamblea general extraordinaria número 65 de la Fundación Civil El Manzanillo, de fecha 9 de abril de 2010 se aprobó todas las actuaciones de la fundación hasta el momento, se sustituyó el vicepresidente de la fundación J.Q. por causa de su muerte por el ciudadano M.R.M.V., se eligió como miembros de la Junta Directiva, Presidente G.R.M.V., Vicepresidente M.R.M.V., secretario, Damelys del J.M. de Rodríguez, Primer vocal E.A.S., segundo vocal J.d.l.C.N., se amplió la cláusula décima de los estatutos donde se extiende y amplían las facultades del presidente para comprar, vender, enajenar gravar, hipotecar, ceder, transmitir, convenir, permutar, donar entre otras. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que la Junta Directiva de la Fundación Civil El Manzanillo se encuentra integrada por un Presidente, el ciudadano G.R.M.V., Vicepresidente: M.R.M.V., secretario: Damelys del J.M. de Rodríguez, primer vocal: E.A.S. y un segundo vocal: J.d.l.C.N.. Y así se decide.

    24. - Copia fotostáticas (f.83 al 113) de documentos titulados “Escritos presentados por ante la Sala Político Administrativa, Expediente 2003-0079”, de donde se infiere en el primero, el ciudadano G.R.M.V., en su condición de apoderado y representante legal de la Comunidad Indígena El Manzanillo, representado por la abogada N.L. se dirigió a esa Sala Político Administrativa con el fin de promover pruebas con el fin de que se tramitara y sustanciara conforme a derecho y en la definitiva lo apreciara con todo su valor y efecto y el segundo escrito, donde se hace exposición de los intereses y defensa de la Comunidad Indígena El Manzanillo. El anterior documento al no referirse a este juicio no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    25. - Copia fotostáticas (f.114 al 134) de documentos titulados “Sentencia N° 00704 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”, mediante la cual la sala acepta la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las sociedades mercantiles INVERSIONES FERLUIMAR, C.A, INVERSIONES PERILLAN, C.A, INVERSIONES PARFHELIA, C.A, e INVERSIONES ANYUDRELKA, C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por el acuerdo N° 02-002 dictado el 6 de febrero de 2002 por el Concejo Municipal del Municipio A.d.C. de este Estado, mediante el cual considerando que “ésta vigente el Acuerdo de Cámara N° 6 de fecha 06 de Marzo de 1997 (…) donde declara Ejidos Municipales un lote de terreno enclavado entre la llanada de Manzanillo y la Serranía de Cabo Negro, en la población de Manzanillo”, acordó el reconocimiento de propiedad de los mencionados terrenos a los descendientes de los comuneros indígenas de “El Manzanillo” en la persona de la Fundación El Manzanillo registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta el 9 de enero de 1997, bajo el N°. 24, folios 128 al 133, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre del mismo año. La nulidad de todas las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Se repuso la causa al estado de admitir la demanda y se ordenó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre la admisión del recurso de nulidad incoado. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    26. - Copia fotostáticas (f.135 al 177) de documento titulado “Sentencia N° 00677 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”, mediante la cual se resolvió improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acuerdo N° 02-2002 dictado el 6 de febrero de 2002 por el Concejo Municipal del Municipio A.d.C.d.E.E. (sic). Improcedente la medida cautelar innominada peticionada; en consecuencia, se ordena al Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta abstenerse de protocolizar cualquier documento de disposición sobre el lote de terreno constante de un millón ochocientos ocho mil quinientos treinta y cinco con cero nueve metros cuadrados (1.808.535,09mts2) ubicado en la Llanada de Manzanillo y la Serranía de Cabo Negro en el Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad. Inadmisible la solicitud de amparo cautelar. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 13847 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    27. - Copia fotostática (f.178 al 188) del documento titulado “Auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”, mediante la cual el referido Tribunal admitió las pruebas presentadas por el ciudadano G.R.M.V. en la acción de nulidad ejercida por las sociedades mercantiles INVERSIONES FERLUIMAR, C.A, INVERSIONES PERILLAN, C.A, INVERSIONES PARFHELIA, C.A e INVERSIONES ANYUDRELKA, C.A, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo N° 02-002 dictado el 6 de febrero de 2002 por el Concejo Municipal del Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta. El anterior documento al ser irrelevante no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    28. - Copia fotostática (f.189 al 194) del oficio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual hace la devolución de las resultas de la comisión relacionada con el expediente 2003-0079. El anterior documento al ser irrelevante no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    29. - Copia fotostática (f.195 al 197) del oficio enviado al Sindico Procurador Municipal del Municipio A.d.C. de este Estado por parte del ciudadano G.R.M.V. con el fin de obtener respuestas sobre las personas que están intentando construir en terrenos que son pertenecientes a la Comunidad de Indígenas de Manzanillo que según le fueron otorgado unos permisos para una construcción y sobre los cuales existía una prohibición de enajenar y gravar. El anterior documento al emanar del mismo promovente no se valora. Y así se decide.

    30. - Copia fotostática (f.198 al 199) del oficio emitido por el Sindico Procurador Municipal del Municipio A.d.C. de este Estado en fecha 8.3.2012 a los fines de dar respuesta a la comunicación emanada del ciudadano G.R.M.V., donde se le comunica que en esa oficina reposan la sentencia N° 00677 de fecha 8.7.2010 emanado del Tribunal Supremo de Justicia – Sala Político Administrativa donde se declara procedente la medida cautelar innominada ordenando se abstenga de protocolizar cualquier documento de disposición sobre el lote de terreno de 1.808.535,09 mts2, la cual si bien fue notificada a esa Municipalidad en la misma no le prohíbe a la Municipalidad recibir pagos por concepto de impuestos municipales y que adicionalmente le comunicaba que ese despacho no otorgaba permisos de construcción por lo que debía dirigirse a la oficina de Infraestructura de la Alcaldía respectiva. El anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    31. - Copia fotostática (f.200 al 230) del documento titulado “Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 19 de septiembre de 2006”, de donde se infiere la improcedencia de declaratoria como ocioso o inculto de un predio constante de una superficie de Doscientos Dos Hectáreas con Dos Mil Ochocientos metros cuadrados (202ha con 2.800m2), el cual forma parte de mayor extensión de un lote de terreno denominado Cabo Negro, ubicado en el sector Manzanillo, Municipio A.d.C. de este Estado, por lo que se ordenó a la Oficina Regional de Tierras y Desarrollo Agrario aperturar los procedimientos de declaratoria de permanencia a favor de los pisatarios en sujeción al cumplimiento con los supuestos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y -entre otros- notificar al ciudadano G.R.M.V. y a las sociedades mercantiles INVERSIONES FERLUIMAR, C.A, INVERSIONES PERILLAN, C.A, INVERSIONES PARFHELIA, C.A e INVERSIONES ANYUDRELKA, C.A de considerar que el acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos a fin de que puedan interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso de 60 días continuos a partir de su notificación si así lo consideraren. El anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

      COMPETENCIA.-

      Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

      Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

      En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

      Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

      Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

      En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

      El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (vid. Sentencia del 20.01.2000 caso: E.M.M.).

      En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida éste Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

      Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvo la ciudadana NOIRA COROMOTO MARCANO SALAZAR actuando en su condición de presidente de la sociedad anónima DONAL, C.A, asistida por el abogado L.L.V., la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

      - que su representada es propietaria de un inmueble (terreno) ubicado en el sector de Cabo Negro, Valle de Manzanillo, Municipio Autónomo A.d.C. del estado Nueva Esparta, según documento de compra venta otorgado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C. de este Estado en fecha 9 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 11, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, cuarto trimestre de ese año, con las siguientes características, áreas y linderos: un terreno totalmente plano, con un área de TRES MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (3.700,00mts2) determinado dentro de los siguientes linderos: NORTE: en SETENTA Y CUATRO METROS (74 mts) entre los puntos X-8 al X-10, con vía en proyecto y terreno que son o fueron de YORANA, C.A; SUR: en SETENTA Y CUATRO METROS (74mts) entre los puntos X-9 y X-10, con terrenos que son o fueron de FERLUIMAR, C.A y CONSTRUCTORA AGUILERA; ESTE: en CINCUENTA METROS (50mts) entre las coordenadas X-8 y X-7, con terrenos que son o fueron de YORANA, C.A y OESTE: en CINCUENTA METROS (50mts) entre las coordenadas X-10 y X-9 con terrenos que son o fueron de YORANA, C.A.

      - que su representada elaboró un proyecto de hotel para ser construido sobre la mencionada parcela cumpliendo con las variables urbanas que determinó la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.C. de este Estado, según las cuales el terreno es apto para uso hotelero tal como se evidencia de la comunicación de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.C. de este Estado en fecha 22 de noviembre de 2006.

      - que igualmente su representada elaboró proyecto económico - financiero sobre la inversión a realizarse, el cual en el anexo presentado solo como indicativo de los pasos seguidos por su representada con la finalidad de demostrar la seriedad del comportamiento de su representada, se tramitaron todos los permisos necesarios, siendo el caso que después de haber cubierto todas las extensas solicitudes y permisos, pagos de los impuestos correspondientes, se dio inicio en fecha 19 de diciembre de 2011 a las obras descritas en el proyecto al comenzar los trabajos se presentó un grupo numeroso de personas encabezadas por el ciudadano G.R.M.V. quien se acreditó la representación de la comunidad indígena El Manzanillo y como presidente de la Fundación Civil El Manzanillo, y de una manera agresiva amenazaron a los obreros y personas de la obra impidiendo la continuación de la misma.

      - que ante esa situación a los fines de agotar la vía extrajudicial solicitaron de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio A.d.C. su intervención, se acordó una audiencia conciliatoria para la fecha 14 de febrero de 2012, pero el referido ciudadano no pudo ser citado, cosa extraña, por cuanto es ampliamente conocido en la comunidad de manzanillo y si tenían interés en algo, debía estar atento a esa reunión.

      - que el mencionado G.R.M.V., presentó solicitud para realizar la audiencia conciliatoria ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.C. de este Estado.

      - que ocurrieron al Departamento de la Guardia Nacional Bolivariana (Dibise) de la zona de Playa El Agua, del Municipio A.d.C. a fin de solicitar protección a los derechos de su representada, siendo el caso que en ese momento a la fecha de la presente solicitud de a.c. se había hecho imposible comenzar la obra, ya que al saber el ciudadano G.M.V. el movimiento de obreros y materiales, se apersona acompañado de innumerables ciudadanos amenazando e impidiendo los trabajos, recurren a esta vía a fin de obtener el a.c. de los derechos de su representada para que se ordene el cese de las hostilidades por parte de éste y en caso necesario se ordene a las autoridades competentes que le presten la protección necesaria a los obreros de su representada, con la finalidad de poder darle inicio a esas obras.

      De la misma forma procedió el apoderado de la presunta agraviada durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 21.3.2012 a ratificar la acción de amparo en los términos y bajo el mismo fundamento en que fue interpuesta.

      Asimismo, consta que el ciudadano G.R.M.V., asistido de abogado, manifestó en la audiencia pública y oral lo siguiente:

      - que es presidente de la Fundación El Manzanillo que esta registrada en el Registro Subalterno desde el año 1996, con lo cual representaba a la Comunidad Indígena de Manzanillo con poder otorgado en el año 1996.

      - que consignó 18 documentos donde demuestra la legitimidad de la comunidad que data el primer del año 1824 y aparece el primer registro en el año 11-10-1821, después para el año 1905, tercero aprobación de la partición, cuarto deslinde de la partición, quinto demanda de partición, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 20300-0079 en la que se reconoce a la comunidad como dueña de las tierras, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00677 de fecha 07-07-2010 expediente N° 203-0079 “AA40-X-20100000045” que reconocen a la Fundación Civil El Manzanillo como representante legal de la comunidad; que en esa sentencia es que dicta el Tribunal una medida y oficia al Registrador para que se abstuviera de registrar documentos sobre ese terreno hasta sea dictada la sentencia definitiva y oficia a la Alcaldesa de A.d.C., al Sindico Procurador y a la Presidenta de la Cámara Municipal de A.d.C. ya que ellos fueron demandados en ese juicio y ellos están al tanto del mandato que dan para garantizar el orden jurídico en ese juicio hasta tanto la Sala dicte la sentencia definitiva con ese documento es que defendió los derechos que me asiste la ley lo respalda el alto tribunal por lo tanto ninguna de las partes podemos intervenir en el terreno o ejecutar obras estando la medida.

      - que lo que había hecho fue con los fundamentos legales basados con la Constitución y las leyes por lo tanto consideraba que ningún ente del estado puede dar permisología por encima de esa decisión, lo cual eso es violatorio a la Constitución y a las leyes que nos rigen.

      - que cuando el Dr. Lovera decía que entorpeció la ejecución de su obra lo hizo basado en los derechos que me asisten, y en el fondo de la demanda también aparece un particular que dice que nos dirigimos al Dibise, Guardia Nacional en Playa El Agua y ellos no actuaron, pero el Dr. sabe y la señora supuesta dueña del terreno que en ese momento el funcionario de puesto que es un Coronel le pidió en que se basaba para hacer lo que estaba prohibiendo y en ese momento le entregó la sentencia donde aparecía la medida, y él les pidió cinco minutos de receso para consultar y revisar la sentencia y después les manifestó que su despacho no tenia facultad para dilucidar ese caso por que el respetaba una decisión que estaba allí y los señores alegaron que ellos tienen un permiso municipal para construcción que no dirigiéramos a esa institución, de la cual se trasladaron hasta el sitio de la alcaldía y hablaron con la representante de Ingeniería que era la que había dado el permiso de construcción y les dijo a las partes que el único que podía dar por escrito o verbal era el Sindico Municipal, por lo que se reunieron con el Síndico Municipal en ese momento y les dijo a las partes que hicieran un oficio pidiendo más o menos a la sindicatura la respuesta por la cual habían dado el permiso, cuyo oficio fue puesto el 6 de febrero de este año y como al ver que se tuve respuesta se dirigió a la Defensoría del Pueblo denunciando el caso y la Dra. Caraballo defensora del pueblo, vía telefónica llama al Síndico Municipal, diciéndole porque no había dado respuesta positiva o negativa, ya que se le habían dado los 20 días del Código de Procedimiento Administrativo a lo que manifestó que ese incumplimiento acarreaba sanciones de acuerdo al artículo 71 de la Constitución;

      - que ante tal situación él le manifiesto que pasaría por allá al día siguiente de haber hablado con la Dra. Caraballo, y ahora dice allí que yo también pase un oficio pidiendo una recomendación la cual era falso porque lo único que pido el sindico fue el oficio ya mencionado.

      - que las instituciones del estado deben ser garante de las leyes, como un concejo municipal sabiendo que tiene un oficio emanado del Tribunal y eso acarrea de acuerdo a la ley responsabilidad del funcionario, por lo tanto el Ministerio del Ambiente según ellos le dio un permiso a sabiendas que ellos tienen en guardería ambiental documentación emanada del Tribunal entonces ellos para poder o dar permiso o renovarlos deberían haber pedido copia de gravamen al registro principal en donde esta la nota marginal y él como apoderado y representante legal de la comunidad de Manzanillo igual que los abogados que le asisten no eran responsables de la situación que se presentan en esos entes violando norma jurídica.

      CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-

      ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

      En materia de a.c. las causales de inadmisión son de eminente orden público y por ende, las mismas deben ser revisadas, analizadas y declaradas por el juez constitucional, aun de oficio, y previo a toda clase de pronunciamiento que involucre otros aspectos debatidos mediante el ejercicio de la acción.

      Según el criterio que de manera reiterada ha mantenido la Sala Constitucional, la acción de amparo no debe entenderse ni enfocarse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo cuyo fin primordial se encuentra enfocado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. De ahí que las causales de inadmisibilidad del amparo al encontrarse íntimamente ligadas al orden público son de obligatoria observancia por el juez constitucional.

      Con respecto a la causal de inadmisibilidad relacionada con la existencia de otra vía judicial distinta al amparo para reestablecer la situación denunciada cabe resaltar que la Sala ha establecido que solo por vía excepcional la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no se aplica cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios corren el riesgo de resultar insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, o la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; o bien, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa o; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso. También se justifica la interposición de la acción de amparo cuando el peligro provenga de ausencias o lagunas que surjan de la normas ambiguas o complejas del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

      Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 666, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente Nro. 10-0502 estableció:

      “…En consecuencia, esta Sala considera que, existiendo dos vías procesales ordinarias contempladas por el legislador en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como son la apelación y el juicio de tercería a través de las cuales puede el tercero opositor hacer valer y proteger sus derechos constitucionales, no puede optar por la vía del a.c. en lugar de agotar las vías ordinarias, pues ello significaría pretender que le sea resuelto por medio del a.c. lo que debió ser resuelto mediante el ejercicio oportuno de los medios antes mencionados.

      Todo lo antes expuesto se encuentra en concordancia con la jurisprudencia dictada por esta Sala, según la cual:

      (...)la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

      a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

      b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

      La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

      La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

      De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto (...)

      ( Ver sentencia n° 963 del 5 de junio del 2001)...”

      De acuerdo a lo copiado la acción de amparo debe ser declarada inadmisible cuando en los casos en que dentro del ordenamiento jurídico existan vías o mecanismos legales pertinentes que permitan de manera idónea restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida o cuando el accionante haya optado por hacer uso de mecanismos legales preexistentes, o cuando aún existiendo, éste sin justificarlo debidamente, no los utiliza, sino que acude directamente al ejercicio de la acción constitucional, la acción de amparo debe ser declarada inadmisble.

      En este asunto la sociedad anónima DONAL, C.A, acciona en contra del ciudadano G.R.M.V. en representación de la Comunidad de Indígena “El Manzanillo” y presidente de la Fundación Civil “El Manzanillo”, a fin de que cese su conducta de impedir las obras de construcción del Hotel Residencial LA PIPA DA LOLO, por cuanto su representada ha cumplido con todas y cada una de las exigencias de permisología ante las autoridades competentes, y es la legítima propietaria del inmueble, el cual se encuentra ubicado en el sector de Cabo Negro, Valle de Manzanillo, Municipio A.d.C. de este Estado según documento debidamente protocolizado el 9 de noviembre de 2006, y que asimismo, la parte presuntamente agraviante, ciudadano G.R.M.V. con el carácter ya mencionado, durante la audiencia pública y oral señaló que el terreno donde se pretende iniciar o ejecutar el referido hotel le pertenece a la comunidad de manzanillo a la cual representa según consta en documento público, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro.20300-0079 le reconoció dicho carácter, y se está a la espera de que dicha sala se pronuncie sobre la acción de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Concejo Municipal de A.d.C. de este Estado mediante el cual le reconoció a su representada la propiedad sobre el terreno cuya área total es de 1.835.000 metros cuadrados, y que adicionalmente, sobre dicho bien pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo cual -a su juicio- los órganos administrativos no debieron ni autorizar la venta a favor de la empresa hoy accionante, ni menos otorgar los permisos de construcción a su favor. De acuerdo a lo expresado, es evidente que la parte accionada admitió la vía de hecho denunciada basándose en que el terreno donde se pretende edificar le pertenece a la comunidad que representa, sin embargo a pesar de ello, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional se encuentra impedido de determinar por ésta vía a cual de las partes le asiste la razón, o si dicha conducta lesiona los derechos constitucionales de la demandante, debido a que para ello se requiere que se declare a quien le corresponde el derecho de propiedad sobre la extensión de terreno antes identificada, lo cual desnaturaliza los efectos de la acción de amparo, que son restablecedores y no declarativos. Es por lo señalado, que este Tribunal estima que se debió acudir a otras vías o mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico que permitan realizar no solo un estudio detallado del tracto documental de los documentos de propiedad que se encuentren debidamente protocolizados, sino también evacuar la prueba de experticia como mecanismo idóneo y conducente por excelencia para establecer la ubicación física de los terrenos que se describen en los títulos de propiedad aportados por ambas partes, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Todo lo resaltado revela sin que exista lugar a dudas que en este asunto se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que -se insiste- existen dentro del ordenamiento jurídico mecanismos breves, sumarios y expeditos que permitirían dilucidar el conflicto aquí planteado, como la acción reivindicatoria, la cual lógicamente permitiría aclarar lo concerniente a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble que en este caso ambos sujetos se atribuyen, y más aún, a ejercer todos y cada uno de los atributos propios de ese derecho, y donde existe la posibilidad de que sean decretadas medidas cautelares a fin de garantizar las resultas del juicio; los interdictos posesorios, dentro de los cuales se encuentra el interdicto de amparo, que tiene como objeto que in limine litis el Juez ordene el cese de los actos que supuestamente perturban la posesión; y el interdicto de despojo, que opera cuando la parte querellante es despojada de un bien mueble o inmueble, y pretenda recuperar su posesión.

      En ese sentido, resulta inexorable declarar inadmisible la acción de a.c. propuesta. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de a.c. incoada por Sociedad Anónima “DONAL C.A”, en contra del ciudadano G.R.M.V. de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hay condenatoria en costas por no evidenciarse de los autos que la parte querellante haya actuado con temeridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201° y 153°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.340/12

JSDEC/CF/Cg.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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