Decisión nº 127 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE Nº: 10043

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO ALIMENTO

PARTES: DONAL LESLI PARRA CHOURIO Y J.C.R.R.

A FAVOR DEL NIÑO: B.W.P.R.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DONAL LESLI PARRA CHOURIO Y J.C.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.255.757 y V- 14.823.530, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Aumento de la Pensión Alimentaría del n.B.W.P.R..

Ahora bien, ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal C.E.H.G., las partes en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil siete (2.007), autocompusieron para un arreglo sobre el Aumento de la Pensión Alimentaría del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARS (Bs. 75.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del B.O.D a nombre de la ciudadana J.R., comenzando a partir del día quince (15) de Abril de 2.007.

• Los gastos médicos serán cubiertos en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores previa presentación de fracturas.

• En relación a los gastos escolares el progenitor deberá cumplir con la inscripción y los uniformes del niño y la progenitora con la lista de útiles escolares del niño.

• En relación a los gastos de navidad el progenitor se comprometió a comprara ropa, calzados y regalos para el niño, la progenitora comparar los regalos.

• Los montos aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, las necesidades de las niñas y la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DONAL LESLI PARRA CHOURIO Y J.C.R.R., realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez, El Secretario Suplente,

Dra. I.H.P.A.. H.C.D.

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 127, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.

El Secretario Suplente,

Abog. H.C.D.

IHP/vv

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