Decisión nº OP02-J-2010-000512 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoNombramiento De Curador Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta

ASUNTO: OP02-J-2010-000512

SOLICITANTE: D.P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.669.235, domiciliado en Residencia Boulevard, piso 1, apartamento 18, urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada D.C., en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público.

BENEFICIARIO: “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE TUTOR, PROTUTOR y C.D.T.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano D.P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.669.235, quien debidamente asistido del Ministerio Público mediante la cual solicita la apertura del Procedimiento de Tutela, y se le designe de un TUTOR, PROTUTOR Y C.D.T. a su PRIMA, la niña “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”, debido al fallecimiento de su Madre ciudadana JUVELY C.R.Q. quien en vida era titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.480.428 en fecha 02-05-2010, tal y como se evidencia de Acta de defunción que fue anexada con la letra B al presente asunto y en virtud de la ausencia de filiación paterna. Celebrada la audiencia el día jueves doce (12) de agosto de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose constatado la presencia de la referida niña y de todos los postulados para integrar el cargo de Tutor, Protutor y el correspondiente Consejo y de la abogada D.C. en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en tal sentido, habiendo garantizado en la referida audiencia el derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA de la niña en referencia y habiendo juramentado a los ciudadanos postulados para desempeñar los cargos de TUTOR, PROTUTOR Y C.D.T..

MOTIVA

Ahora bien, vista la necesidad de proveer a la niña referida de una FAMILIA SUSTITUTA, que garantice sus derechos, por cuanto su madre falleció y no ha sido establecida su filiación paterna, así como también, la inexistencia de sus abuelos, visto igualmente el ofrecimiento realizado por el ciudadano D.P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.669.235, quien solicitó y expuso su interés en encargarse de la custodia y responsabilidad de crianza de su PRIMA y ahijada “…IDENTIDAD OMITIDA…”, este tribunal pasa de seguidas a realizar un análisis de las normas que contempla la figura de la FAMILIA SUSTITUTA y la Institución de la Tutela, Dichas normas, son: El Artículo 394 de la LOPNNA, establece: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 394-A, Modalidad de Familia Sustituta: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso”.

Por otra parte, dispone el artículo 301 del Código Civil.: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.”

En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 308 CC: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad.

Dispone también el Artículo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

Así mismo dispone el Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.

Visto que los abuelos no pueden hacerse cargo de la responsabilidad de crianza de la niña en referencia, y visto el interés y disposición del solicitante, ciudadano D.P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.669.235, quien es su primo y padrino, este Tribunal procederá en la dispositiva del fallo a nombrar como TUTOR de la niña “…IDENTIDAD OMITIDA…”, al ciudadano D.P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.669.235. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, esta Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud incoada por el ciudadano D.P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.669.235, respecto de la apertura del correspondiente Procedimiento de Tutela en beneficio de la niña “…IDENTIDAD OMITIDA…”. SEGUNDO: Se nombra como TUTOR de la niña “…IDENTIDAD OMITIDA…”, al ciudadano D.P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.669.235, domiciliado en Residencia Boulevard, piso 1, apartamento 18, urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas, en razón de lo cual tiene la referida las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país respecto de la referida niña, por las razones antes expuestas. TERCERO: Se nombra como PROTUTORA a la ciudadana R.C.R.D.A. titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.049.272, CUARTO: Se Constituye el C.d.T., quedando conformado por los ciudadanos que a continuación se identifican: C.J.R.Q. titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.388.684, J.S.R.Q. titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.383.332, A.J.R.Q. titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.302.555, y J.A.R.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.401.461. QUINTO: De conformidad con el contenido del artículo 351 del Código Civil, se insta al Tutor y al C.d.T., proceder a la formación del INVENTARIO a que hace referencia dicha norma. SEXTA: Emítase c.d.R.d.C.. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del asunto.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

L.V.L.M.L.S.

Abg. Yiseida Mora

En la misma fecha, siendo las 11:43 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.

La Secretaria

Abg. Yiseida Mora

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR