Decisión nº 11-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoJubilación Especial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)

EXPEDIENTE: VH02-L-2002-000031

DEMANDANTE: D.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.041.020, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: R.S.M., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.4.759.922, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el No.1, Tomo 28 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: J.A., Venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.2.113.342, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del Derecho R.S.M., venezolano, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.G.R., antes identificado, e interpuso pretensión por BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra de la sociedad mercantil C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 03 de octubre de 2001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo, admitiendo la demanda y ordenando notificar al Procurador General de la República y al Procurador del Estado Zulia.

En fecha 05 de agosto de 2004 fue remitido por haber concluido la audiencia preliminar al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales de juicio, en octubre de 2006 fueron suprimidos los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creados los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas que se encontraban en los Tribunales de Sustanciación y Juicio, correspondiéndole la causa 15.935 (nomenclatura anterior llevada a la fecha por este expediente) al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio de esta circunscripción judicial, el cual fue redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 28 de enero de 2008, fue comenzó a conocer de las causas.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar la decisión de mérito

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del Derecho R.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que comenzó a prestar servicios el 16 de octubre de 1979, desempeñando el cargo de ingeniero de proyectos y devengando un último salario integral de Bs.1.610.631,85.

  2. - Que desde la fecha de ingreso fue fiel cumplidor de todas y cada una de las obligaciones que imponía la relación de trabajo, laborando en el Departamento Corporativo de Gestión de Recursos CRT.

  3. - Que desde ingresó a la referida sociedad mercantil firmó un contrato individual de trabajo que entre otros beneficios establecía un plan de jubilación, para el cual debía tener como mínimo 20 años de servicio.

  4. - Que en 1997 después de promulgada la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, compareció por ante la sede de la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) un funcionario quien dijo ser un funcionario de la Procuraduría General de la República y le manifestó a los trabajadores entre ellos el accionante, que debían firmar un acta convenio mediante el cual debían renunciar expresamente al Beneficio de Jubilación.

  5. - Que al momento de firmar el acta convenio ya había completado 33 años de servicio con la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), por lo que ya era acreedor de este beneficio.

  6. - Que cumplió con los requisitos para recibir el beneficio de jubilación, por haber laborado más de 20 años de servicio ininterrumpidos y teniendo más de 60 años de edad, requisitos indicados en el contrato individual de trabajo y cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), que fuera firmado el 11 de diciembre de 1995 con una vigencia hasta el año 1998, y fue ratificado en el contrato colectivo de 1999.

  7. - Que en fecha 27 de julio de 2000, solicita se le conceda el beneficio de jubilación toda vez que ya había cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello, pero en vez de darle el beneficio de jubilación procede a despedirlo el 11 de octubre de 2000 sin que mediara causa justificada para ello.

  8. - Que ante tal circunstancia solicitó la calificación de despido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que calificara su despido como injustificado, ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos o dejados de percibir.

  9. - En el procedimiento de calificación de despido la demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA reconoció expresamente que el accionante solicitó en fecha 27 de julio de 2000 se le concediera el beneficio de jubilación (folio 49 del expediente 13.424) señalando “… No es cierto que el ciudadano D.G.R. haya sido despedido, sino que la empresa Enelven sé (sic) allanó en la pretensión del hoy demandante de no continuar laborando bajo relación jurídica, sino de vincularse a Enelven bajo la figura de jubilación, hoy en día inexistente en la sede de dicha sociedad mercantil…”.

  10. - Que resulta evidente de lo alegado por la demandada que el régimen de jubilación existía, y existiendo no puede permitirse convenio de partes, o decisión unilateral que “derogue” dichas cláusulas contractuales, conforme a nuestra Constitución Nacional y las leyes.

  11. - Que el acta convenio celebrada el 05 de diciembre de 1997 en la sede de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), es nula de pleno derecho por haber violentado el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, entre otras cosas por que se encontraba vigente la relación laboral y por que no se celebró ante un funcionario competente del trabajo.

  12. - Que demandada a la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA a los siguientes efectos: 1) Le conceda el beneficio de jubilación, 2) Le pague la cantidad de Bs.21.528.779,08 por concepto de salarios dejados de cancelar durante el procedimiento de calificación de despido, 3) Le conceda el beneficio previsto en la cláusula 19, literal a) del Contrato Colectivo de Trabajo, de la cantidad de 3000 Kwh/horas mensuales si fueren solteros y 4000 Kwh/horas si fueren casados, más 100 kwh mensuales por cada hijo que esté bajo su dependencia y conviva con el trabajador.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA

    En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA no presentó escrito de contestación a la demanda, sin embargo, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, que es presentado por las características del proceso laboral antes de la contestación a la demanda, fueron señaladas defensas ante la pretensión planteada por el accionante D.G..

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, caso acción de amparo AEROPULLMANS NACIONALES, S.A. (AERONASA), en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció como criterio vinculante lo siguiente:

    (…)Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

    Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

    En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

    No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

    (Las negritas y el subrayado son del Jurisdicente)

    En base de las consideraciones establecidas por la Sala Constitucional, en la sentencia parcialmente transcrita, considera quien sentencia, que no obstante las defensas presentadas por la demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA no están formuladas en el escrito de contestación de la demanda, sino por el contrario en el escrito de pruebas; siendo que este acto procesal está antes del lapso establecido por Ley para la contestación formal de la demanda, en aras de favorecer el derecho a la defensa y en consideración que además ello no constituye una subversión al orden procesal, debido a la ubicación de este acto dentro del proceso, considerando por demás que nuestra legislación procesal del trabajo no regula de forma alguna la contestación anticipada (ni negándola, ni prohibiéndola) deben considerarse validas las defensas o excepciones de la demandada ante la pretensión deducida, realizadas antes de la oportunidad procesal. ASÍ SE DECIDE.-

    Ante tales circunstancias los alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y que serán consideradas como defensas son las siguientes:

  13. - Que el acta suscrita en fecha 05 de octubre de 1997 que fue pactada entre el accionante y la demandada, está suscrita por la Procuraduría General de la República.

  14. - Que el accionante se encuentra excluido de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, debido a que las funciones de ingeniero de proyecto, le imprimen al accionante la cualidad de empleado de dirección a tenor de lo establecido en el artículo 42 de dicha Ley, puesto que el ciudadano D.G.R., intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa en el diseño de los proyectos destinados al cumplimiento del objeto social de C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA.

  15. - Que el ciudadano D.G., adecuó su conducta al contenido de la cláusula 43 de Convención Colectiva de Trabajo, en el sentido que quien se acoja a los beneficios contenidos en la cláusula 43 no puede ejercer el derecho a ser jubilado por no haber contribuido al fondo de jubilación.

  16. - Que conforme a decisión tomada en reunión de fecha 15 de diciembre de 1984 en concordancia con el contenido del acta convenio suscrita por D.G. y aprobada por el representante del Procurador General de la República, el 11 de diciembre de 1997 la patronal decidió aplicar dicha resolución por encontrarse dadas las condiciones de edad y años de servicio, así como el pago triple de las prestaciones sociales.

  17. - Que el accionante no tuvo interés en ejercer su derecho de jubilación y contrariamente quien aspiró a ejercer ese derecho debió retirar solamente la porción (un tercio) equivalente a sus prestaciones legales.

  18. - Que la patronal depositó en el fideicomiso el monto equivalente a su antigüedad legal y otra cantidad equivalente como antigüedad contractual, haciéndose acreedor a un pago adicional que integraría el triple de la antigüedad.

  19. - Que el accionante retiró de sus prestaciones sociales del fondo fiduciario laboral, la cantidad de Bs.22.875.964,35, incluyendo la deducción de un préstamo de Bs.1.192.126,32. Dicho retiro o anticipo fue debitado del fideicomiso No.0047, mediante cheque No.80474511 emitido por Inter Bank, Banco Universal.

  20. - Que el accionante ha retirado y recibido por concepto de sus prestaciones sociales legales y contractuales, la sumatoria de Bs.54.562.535,31.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Denunció la representación judicial de la parte demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) ante el Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tribunal éste que conocía del presente asunto antes de la redistribución de causas en los juzgados del trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, que los Tribunales del Trabajo resultan incompetentes para tramitar la presente causa.

    Ante tal afirmación debe este Sentenciador proceder a establecer la competencia o no de este Tribunal para conocer sobre la solicitud de Jubilación y otros conceptos laborales, Toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización

    En este sentido, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece:

    Artículo 1° Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley

    . ”. (el subrayado es del Sentenciador)

    En el mismo orden el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte, dispone:

    Artículo 655: Los asuntos contenciosos del Trabajo, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. (…)

    Dichas normas establecen imperativamente la competencia de los Tribunales del Trabajo, de los asuntos que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

    Por otra parte el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita

    .

    Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.

    Por las razones antes expuestas, el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, dada la naturaleza estrictamente laboral de la solicitud de jubilación (beneficio de la convención colectiva o del contrato individual de trabajo), pago de salarios caídos (indemnización laboral prevista en la Ley) y beneficio de servicio eléctrico (beneficio de la convención colectiva) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral, por lo tanto este Tribunal se declara competente para resolver dicha controversia laboral ASÍ SE DECIDE.

    En vista de las consideraciones establecidas precedentemente, se desecha la solicitud de la declaratoria de incompetencia realizada por la representación forense de la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.-

    PUNTO PREVIO II

    DE LA DEMANDA A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    La representación judicial de la parte demandada, denunció asimismo, la obligatoriedad de demandar a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud de la participación de la Procuraduría General de la República en un acta levantada entre el ciudadano D.G.R. y C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, con la intensión de modificar o extinguir obligaciones de carácter laboral entre las partes.

    Asimismo, manifiesta la representación forense de la parte demandada, que la pretensión del presente asunto “es la nulidad de un acta en la que tuvo participación decisiva la República por órgano del representante de la Procuraduría General de la República, mediante la emisión de un acto administrativo de efectos particulares”.

    En este sentido, vista la afirmación de que la referida acta “es un acto administrativo de efectos particulares”, se hace necesario aclarar si en efecto esta participación de la Procuraduría General de la República deviene de ese acto en un acto administrativo, dado que el reconocimiento de un acto como tal implica someterlo a un régimen especial de derecho público, denominado en nuestro país el contencioso administrativo.

    Nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

    Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública

    .

    Obviando las disputas doctrinarias se pude entender el acto administrativo como “toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata” (Agustín Gordillo). También se puede definir con un “acto jurídico de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo dictado por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria” (Eduardo G.d.E.)

    Como puede evidenciarse de las definiciones legales y doctrinales la característica fundamental de un acto administrativo es que sea dictado por un órgano de la Administración Pública con competencia para realizar el acto en ejercicio de su potestad administrativa, aunado al hecho que los mismos son unilaterales.

    En razón de lo expuesto, el acta levantada entre el accionante D.G. y la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA con participación de la Procuraduría General de la República, para modificar o extinguir condiciones laborales, no es un acto administrativo, por no haber emanado de un órgano de la Administración Pública en ejercicio de su actividad administrativa, además de estar suscrita por una pluralidad de sujetos, donde la participación de la Procuraduría se limitó a dar una aprobación (de cuyo otorgamiento no depende la validez del acto, por ser el mismo de naturaleza contractual laboral).

    Así las cosas, yerra la representación judicial de la parte demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, al afirmar que debía demandarse a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de solicitar la nulidad de un acto administrativo, por carecer este negocio jurídico celebrado por las partes de tal cualidad, además de ser la pretensión de esta causa la solicitud del beneficio de jubilación contra C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, y no una pretensión de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS APORTADAS AL P.D.L.P.A.

  21. - Invocó el merito favorable se desprende de las actas del expediente y el principio de la comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  22. - DOCUMENTALES:

    1. Expediente de procedimiento de calificación de despido llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en copia certificada constante de 121 folios útiles. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia certificada que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, la misma se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que con la misma se prueba que el accionante interpuso una solicitud de calificación de despido, en la cual la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, consignó los montos correspondientes a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo consta en dicha documental copia del contrato individual de trabajo consignado igualmente en original por la parte demandada y copia de acta convenio suscrita entre las partes en fecha 11 de diciembre de 1997, las cuales al no haber sido impugnadas por la demandada en ese juicio quedaron legalmente reconocidas. ASÍ SE DECIDE.

    2. Comunicación emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, con la certificación de cargos desempeñados en la Administración Pública que en dos (2) folios útiles riela en los folios 239 y 240 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una certificación de cargos ejercidos por un particular que emana del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional (órgano encargado de Política de la Gestión Pública, a través del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional) y que esta suscrita por el funcionario público autorizado por la Ley (Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional), el mismo es considerado un documento público administrativo, con el que se prueban los cargos que fueron ejercidos por el accionante en la Administración Pública, sin embargo al tratarse la demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA de una empresa del Estatal y no parte de la Administración Pública, en consecuencia de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma no tiene ninguna relevancia probatoria en la presente causa, deviene de impertinente, por lo que es desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Constancia emanada del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 241 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una constancia de servicios expedida por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo (ahora del Municipio Maracaibo), el mismo es considerado un documento público administrativo, con el que se prueba que el accionante laboró en este órgano de la Administración Pública, sin embargo, al tratarse la demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA de una empresa del Estatal y no parte de la Administración Pública, en consecuencia de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma no tiene ninguna relevancia probatoria en la presente causa, deviene de impertinente, por lo que es desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Contrato individual de trabajo, que en original y en cuatro (4) folios útiles riela del folio 242 al folio 245 del expediente. Con respecto a esta documental al no haber sido impugnada en la audiencia de juicio, quedó legalmente reconocida, en consecuencia de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo queda demostrado, junto a la c.d.t. suscrita por la demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, fueron utilizadas por este Sentenciador para determinar el inicio de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA

  23. - Invocó el merito favorable se desprende de las actas del expediente. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.

  24. - DOCUMENTALES:

    1. Convenciones colectivas de Trabajo suscritas entre la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Zulia, con vigencia 1977-1980 y 1999-2001. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas reproducciones. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    2. Contrato individual de Trabajo, celebrado entre el accionante D.G. y la demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducida. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Comunicación emanada del Gerente de Redes de Transmisión, de fecha 11 de octubre de 2000, en copia fotostática simple que riela en el folio 260 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado emanado de la demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, y siendo que ésta en la audiencia de juicio no impugnó, ni desconoció dicha documental, la misma quedó legalmente reconocida, en consecuencia de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 Y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que con ella se prueba que en fecha 11 de octubre de 2000, el accionante D.G.R., le fue notificada la finalización de la relación de trabajo de forma unilateral por parte de su patronal. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:

    1. Comunicación emanada del Gerente de Redes de Transmisión, de fecha 11 de octubre de 2000, en copia fotostática simple que riela en el folio 260 del expediente, al solicitar la exhibición en la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria la parte a la cual se le solicito dicha exhibición esta reconoció dicho documento por lo tanto el mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Actas convenio de fecha 05 de Diciembre de 1.997 y de fecha 11 de diciembre de 1997, suscrita por el ciudadano D.G., C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL ESTADO ZULIA, y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC). Con respecto a estas documentales, su valor probatorio será analizado en las Motivación, específicamente en el análisis de la procedencia o no del beneficio de jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.-

  26. - INFORMES:

    1. Contra el Banco Internacional sucesora universal de InterBank y el Banco Fiduciario del Fideicomiso: 1.- Si ENELVEN depositó en el fideicomiso laboral individual del ciudadano; 2.- Si el ciudadano D.G., retiró dichas cantidades de dinero. En fecha 22 de noviembre de 2005, fue recibido oficio por parte de Banco Internacional (sucesora de Interbank) informando que la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, le depositó Bs.22.450.394 y que además recibió Bs.1.192.126,32 por concepto de préstamos garantizados por los mencionados haberes fiduciarios, y que dicho fideicomiso fue liquidado en fecha 02 de febrero de 1998, por lo que con la misma se prueba que el mencionando fideicomiso fue liquidado antes de la culminación de la relación laboral y que fueron entregados Bs.22.450.394,29,, ASÍ SE DECIDE.-

    2. Contra el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, a los fines de que informe, lo siguiente: 1.- Si en el expediente No.13.424 ENELVEN consignó mediante cheques librados a favor de dicho Tribunal con motivo del procedimiento de calificación de despido con pretensión procesal de reenganche y pago de salarios caídos, por Bs.12.505.078,8, mediante cheque No.02522805, de fecha 14 de noviembre de 2001, emitidos por la Gerencia del Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., y Bs.19.181.492,16 mediante cheque librado por la Gerencia del Banco Occidental de Descuento S.A.C.A. a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, del 07 de noviembre de 2001, distinguido con el No.02522709. 2.- Si las cantidades de dinero consignadas por su mandante, mediante cheques librados por la Gerencia del Banco Occidental de Descuento, para ser debitados a la cuenta de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA lo fueron a favor o en beneficio del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, fueron retirados por el ciudadano D.G.R.. ASÍ SE DECLARA

    c.- Contra el Banco Occidental de Descuento en la ciudad de Maracaibo, para que informe sobre el pago de las sumas de dinero mediante cheques de fechas 07 y 14 de noviembre de 2001, distinguidos con los Nos.02522709 y 02522805, ambos a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia. Al haber llegado las resultas de este informe, pero no aportada nada sobre los hechos controvertidos, en consecuencia este juzgador lo desecha y lo le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE

  27. - EXPERTICIA CONTABLE:

    a.- A los fines de determinar lo siguiente: 1.- De los pagos mensuales realizados al ciudadano D.G., con relación al monto general percibido y los diferentes conceptos que lo integran y la cantidad correspondiente a cada uno de ellos, en el último año anterior a la terminación de la relación de trabajo. 2.- El monto del salario integral devengado por el extrabajador D.G., para el día de finalización de la relación laboral. 3.- El monto del salario básico devengado por el extrabajador D.G. para el día de finalización de la relación laboral. En la audiencia oral de juicio fue impugnada esta experticia alegando la representación forense de la parte accionante que la determinación del salario debía realizarla el propio Juez, razón por la cual no tiene valor probatorio; en este orden de ideas, debe acotar este Sentenciador que conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia se efectúa sobre puntos de hecho, por lo que perfectamente es posible realizar una experticia contable para determinar el monto del salario de acuerdo a pagos efectuados, claro está siempre y cuando el dictamen del experto no se opongan a la convicción sana y razonada del Juez.

    En razón de lo expuesto siendo que la experticia contable fue realizada de conformidad con los pagos integradores de los salarios que constan en el expediente en respectivo periodo y por una profesional en el área de la Contaduría, considera quien Sentencia que los resultados suministrados son altamente confiables, por lo que la experticia es acogida por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    El accionante D.G., solicita le sea concedido por parte de la demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA, el beneficio de jubilación ya que a su decir cumple con los requisitos establecidos en la convención colectiva, por su parte, la referida demandada manifiesta que éste no es beneficiario de la convención colectiva, que por el contrario renunció expresamente a su derecho de jubilación, y que además incumple con los requisitos por haber retirado el monto de la antigüedad contractual que le había acreditado.

    Así las cosas, se hace necesario determinar si el accionante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL ESTADO ZULIA. Establece el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 509. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONTRATO.

    Las estipulaciones de convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley

    .(El subrayado es de la jurisdicción)

    En este sentido, señalan los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 42. EMPLEADOS DE DIRECCIÓN.

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros u puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones

    .

    Artículo 45. TRABAJADOR DE CONFIANZA.

    Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Como puede evidenciarse de las disposiciones antes transcritas las únicas categorías de trabajadores que son susceptibles que excluir de la aplicación de la convención colectiva son los trabajadores de dirección o de confianza, lo cual es potestativo de las partes contratantes. En este sentido, señala la Cláusula No.2 de la Convención Colectiva de Trabajo sub examine, lo siguiente:

    Esta convención surtirá sus efectos entre la Compañía, sus sucesores y causahabientes y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Zulia, y regulará las condiciones de trabajo en las labores que se ejecuten o llegaren a efectuarse por los trabajadores cubiertos por esta convención colectiva en las dependencias de la Empresa actualmente existentes y las que se crearen en el futuro.

    Queda expresamente entendido, que la presente convención no tiene aplicación para los trabajadores de la nómina mensual, por no ser beneficiarios del mismo

    . (El subrayado es de la Jurisdicción)

    Como se evidencia de la cláusula antes transcrita, la única categoría de trabajadores que se pretende excluir son a los llamados “trabajadores de nómina mensual”, la cual es una categoría de trabajadores que la Ley no permite su exclusión, por lo que debe entenderse que están incluidos como beneficiarios todos los trabajadores de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, a los fines de resolver la presente controversia se hace necesario el pronunciamiento de este Sentenciador sobre la validez de la renuncia al beneficio de jubilación, efectuado por el accionante en el acta convenio de fecha 05 de diciembre de 1997, suscrita con su patronal C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA.

    En efecto, en la referida acta convenio en el particular OCTAVO, se señala:

    “OCTAVO: Las partes convienen, que el beneficio del Plan de Jubilación establecido en Contrato Individual de Trabajo de “El Trabajador”, quede totalmente sin efecto, por cuanto el mismo fue establecido dentro del anterior Régimen Laboral condicionado a que al momento de retirarse “El trabajador de “La Empresa”, sólo dispusiera de las Prestaciones Sociales, Legales, dejando en la misma el monto correspondiente a las Prestaciones Contractuales, y en razón de haber recibido de “La Empresa” las Prestaciones Sociales, Legales y Contractuales, es por lo que “El Trabajador” conviene expresamente a que el referido beneficio del Plan de Jubilación quede totalmente sin efecto.” (El Subrayado es del jurisdicente)

    De la norma convencional antes transcrita, se desprende que durante la vigencia de la relación de trabajo las partes pretendieron “novar” algunas de las condiciones que relación de trabajo, y asimismo realizar la manifestación de renuncia o no aplicación del régimen de jubilación que había sido previsto no solo en el contrato individual de trabajo, sino en el contrato colectivo de trabajo aplicable a todos los trabajadores de dicha empresa, tal y como fue establecido precedentemente.

    En efecto, la Cláusula No.44 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita entre C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL ESTADO ZULIA, y aplicable al trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, establece:

    Reconociendo la protección que brinda a los trabajadores la vigente Ley del Seguro Social, la Empresa conviene en otorgar un Plan de Jubilación para sus trabajadores que decidan acogerse a él, que se regirá por un reglamento dictado al efecto, conteniendo las bases indicadas en la minuta No.1 de la presente Convención Colectiva. Queda expresamente convenido entre las partes, que lo establecido en la presente cláusula sólo aplicará para aquellos trabajadores que no hayan retirado el total de la prestación de antigüedad contractual de acuerdo a lo establecido en la cláusula 10 del acta de cambio de régimen laboral firmada entre las partes en fecha 16 de abril de 1998 y depositada el día 20 de abril del mismo año por ante la inspectoría del trabajo del Estado Zulia

    . (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción)

    De la lectura de la cláusula antes transcrita, se evidencia que según la letra de esta norma contractual los trabajadores tienen la opción de acogerse a un plan de jubilación debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la minuta No.1 de la convención colectiva aplicable. Asimismo, aclara la referida cláusula que están excluidos un número determinado de trabajadores, que son aquellos que hayan retirado todo lo acreditado por prestación de antigüedad contractual, según el acta de cambio de régimen.

    Por otra parte, la convención colectiva de trabajo suscrita por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL ESTADO ZULIA, para el periodo 1977-1980, que estaba vigente al momento de la presunta renuncia a la jubilación señalaba lo siguiente:

    CLÁUSULA 44. PLAN DE JUBILACIÓN.

    Reconociendo la protección que brinda a los trabajadores la vigente Ley del Seguro Social, la empresa conviene en establecer, a partir de la firma del presente contrato, un Plan de Jubilación para sus trabajadores que decidan acogerse a ella, el cual se regirá por un Reglamento dictado al efecto, conteniendo las bases indicadas en la Minuta No.1 del presente Contrato.

    MINUTA No.1. Tendrán derecho a disfrutar del Plan de Jubilación, los trabajadores con veinte (20) años de servicios ininterrumpidos en la Empresa, y que hayan cumplido sesenta (60) años de edad o cincuenta y cinco (55) años de edad, según si fuese hombre o mujer.

    Al optar a este Plan de Jubilación, el trabajador deberá aportar parte de las prestaciones sociales contractuales. (…) “

    De allí, que entre otros aspectos la renuncia a la jubilación realizada por el accionante durante la vigencia de la relación laboral resultaría anticipada por estar vigente la relación de trabajo, circunstancia que no es posible según nuestra legislación laboral, que no es relajable por los particulares por ser de orden público. Y ello es así, ya que lo ha establecido de forma reiterada nuestra jurisprudencia que no son renunciables los derechos laborales, pero que ello no excluye la posibilidad de transacción al término de la relación de trabajo, que no es el caso de autos.

    En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de mayo de 1987, estableció lo siguiente.

    Para afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de condiciones de trabajo se ha formulado como principio universal de Derecho Laboral el de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que en nuestra legislación está consagrada en los artículos 85 de la Constitución Nacional y 16 (*) de la Ley del Trabajo, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, también consagrado en el artículo 6 del Código Civil.

    Pero el mismo origen de estas normas explica que el principio de irrenunciabilidad, de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las normas de Derecho del Trabajo resultaría inoperante en la practica de no ser así, se concilie, una vez concluida la relación con la posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta limitada a esos derechos y deberes. En este momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso. Pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga del cumplimiento de alguna de sus obligaciones, se rodea al contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales

    . ((*) Ahora Art.3 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    En este mismo sentido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/06/2.002, sentencia Nro. 1.482 entre otras cosas estableció

    “Debe señalar la Sala que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables. De lo contrario, no habría ninguna posibilidad de negociación entre patrono y trabajadores, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones, en claro perjuicio para los actores sociales y en especial para el trabajador que, dada su débil naturaleza económica. En caso de extinción de la relación laboral sería el más interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial que podría resultar largo y, además, costoso.( resaltado y subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, siendo que la renuncia al plan de jubilación se efectuó estando vigente la relación de trabajo, la misma resulta sin valor jurídico alguno, por infringir normas constitucionales y laborales de orden publico, a saber artículo 85 de la Constitución Nacional de 1.961 y artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de dicha situación ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior, queda a verificar si en efecto el accionante, es beneficiario del Plan de Jubilación consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, por cumplir con los requisitos establecidos en la minuta No.1 de la Convención Colectiva, que señala:

    MINUTA No.1. PLAN DE JUBILACIÓN

    Tendrán derecho a disfrutar del Plan de Jubilación, los trabajadores con veinte (20) años de servicios ininterrumpidos en la Empresa y que hayan cumplido Sesenta (60) años de edad o Cincuenta y cinco (55) años de edad, según si fuere hombre o mujer. Sin embargo, los trabajadores con Cincuenta y cinco años de edad, si fuere hombre o Cincuenta años de edad si fuere mujer, podrán igualmente acogerse al Plan de Jubilación

    .

    Como puede evidenciarse el primer requisito son veinte (20) años de servicios ininterrumpidos en la empresa, y sobre ese particular consta en el expediente contrato individual de trabajo de fecha 01 de noviembre de 1979, suscrito entre las partes procesales, el cual no era un hecho controvertido y asimismo, consta formando parte de la copia fotostática certificada del expediente del proceso de calificación de despido entre las partes llevados por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde la demandada mediante una C.d.T. (que no fue impugnada en juicio y quedó legalmente reconocida) reconoce que la relación de trabajo comenzó en fecha 16 de octubre de 1979, en razón de ello, habiendo la relación de trabajo terminado en fecha 11 de octubre de 2000, tal y como lo reconoció la demandada (aunque no por las mismas causas), por lo que tomando esta última fecha como de terminación de la relación de trabajo el accionante tenía veinte (20) años, 11 meses y 25 días de servicio, y no habiendo sido alegado por ninguna de las partes que haya sido interrumpido debe entenderse que fue de forma ininterrumpida, por lo que el accionante cumple con el primer requisito de más de veinte (20) años de servicios ininterrumpidos., sin embargo el demandante solicita que se le tome encuenta todo el tiempo que se desempeñado en la administración publica, para los efectos de este requisito solo se tomara el tiempo única y exclusivamente desempeñado en la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) ASÍ SE DECIDE.-

    Sobre el segundo requisito requerido en la Convención Colectiva, como lo es un mínimo de sesenta (60) años de edad para el caso de los hombres, afirmó el accionante en su escrito libelar que tenía más de sesenta (60) años de edad, y siendo que en la audiencia de juicio a solicitud del Tribunal éste exhibió su cédula de identidad donde se prueba que nació en fecha 08-02-1.931, teniendo 69 años al momento de la terminación de la relación de trabajo, razón por la cual cumple con el segundo y último requisito. ASÍ SE DECIDE.-

    En razón del cumplimiento de los dos requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo contenidas en la Minuta No.1, y del carácter irrenunciable de los derechos laborales, por ser de orden público se declara procedente la solicitud del beneficio de jubilación del ciudadano D.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido como ha sido la situación de Jubilado del accionante D.G., con la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), queda a determinar el monto de la pensión de jubilación. En este orden de ideas en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre la empresa demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL ESTADO ZULIA al efecto señala:

    MINUTA No.1.- PLAN DE JUBILACIÓN.

    (…) MONTO: Para fijar el monto de la Pensión mensual a que tendrá derecho el jubilado, se aplicarán los porcentajes que según cada caso pueda corresponderle, de conformidad con la tabla de porcentajes de jubilación según los sueldos y salarios anexa y que forma parte integrante de esta Convención cuya base de calculo está dada por las formulas siguientes:

    Hombre PH = (E-50) + (A – 10) x 2 + 5

    (omissis)

    donde:

    PH = Porcentaje que se aplicará al salario de liquidación para determinar el monto de la liquidación en el caso de los hombres.

    (omissis)

    E = Edad

    A = Antigüedad

    Monto Mínimo = La pensión mínima quedará fijada en la cantidad de Quince Mil bolívares (Bs.15.000,OO) En ningún caso, la pensión mínima establecida en estos casos podrá ser inferior al Salario Mínimo que fije el Ejecutivo Nacional.

    (…)

    Así las cosas, considera quién preside este órgano jurisdiccional, que la contratación colectiva del trabajo, tantas veces reseñada, al referirse al salario para el calculo de la pensión de jubilación, no indica si se trata del ultimo salario básico o por el contrario al salario integral, omisión ésta que genera duda entre la aplicación de uno u otro de los salarios mencionados. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado ante la existencia de una duda, la supremacía de la norma más favorable al trabajador (in dubio pro operario), que debe ser aplicada por el juez de merito en situaciones como las que del caso sometido a decisión, por no existir una disposición expresa que regle la solución a la discrepancia surgida, criterio que se encuentra fundamentado en el ordinal 3 del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

    Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, sé aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad

    .

    En ese sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

    ...Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

    .

    En consecuencia, este juzgador en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y legales y garantizar su supremacía y efectividad de la misma, el Juzgador debe declarar que el salario que debe ser tomado como base para el pago de la pensión de jubilación del trabajador D.G. será el salario integral, por así haberlo determinado este órgano jurisdiccional en la parte motiva de este fallo y por ser este el más beneficioso para el trabajador ante la duda generada por el contrato mismo (in dubio pro operario), y en consecuencia la incidencia de utilidades, así como la bonificación mensual de vacaciones y la incidencia que el beneficiario eléctrico genera sobre el salario, quedando por determinar el monto del referido salario para el cálculo de la pensión de jubilación. ASÍ SE DECIDE.-.

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

    . (El subrayado y cursivas son de la jurisdicción).

    El accionante alegó que el salario integral mensual de Bs.1.610.631,85, mientras que en la experticia contable promovida por la parte demandada arrojó que el salario básico del accionante lo fue Bs.950.000,oo, que el accionante devengaba 4000 KWH el cual tienen un valor de Bs.47 cada uno, por lo que suman la cantidad de Bs.188.000,oo mensuales, la incidencia de 4 meses de utilidades y la incidencia de 30 días de bono vacacional, da un total de Bs.54.792,59 de salario integral diario o lo que es lo mismo Bs.1.643.777,77, que resulta de la suma de las cantidades anotadas. ASÍ SE DECLARA.

    Aplicando los criterios determinados en el cuerpo de este fallo en relación a las percepciones que deben ser tomados en cuenta para la integración del salario así como también las especificaciones contenidas en el contrato colectivo de trabajo; de una simple operación aritmética con la formula establecida en la Minuta No.1, ( Porcentaje aplicable al salario = (69 – 50 ) + ( 21 – 10 ) x 2 + 5 ) PH = Porcentaje que se aplicará al salario de liquidación para determinar el monto de la liquidación en el caso de los hombres; donde E = Edad, A = Antigüedad, produce un resultado de 65% que aplicado al salario integral del accionante resulta en una pensión de jubilación equivalente a Bs. 1.068.455,55. ASÍ SE DECIDE.

    En conclusión este órgano jurisdiccional fija como pensión de jubilación para el trabajador D.G., la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.068.455,55), o lo que es lo mismo en el nuevo cono monetario UN MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 1.068,46) en la moneda actual, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, habiéndose declarado la procedencia o reconocimiento del beneficio especial de jubilación al trabajador D.G., como pensión deL misma, ésta deberá ser pagada por la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en “forma vitalicia y retroactiva” a partir del día 28 de noviembre de 2001 (día inmediatamente posterior a la aceptación por parte del apoderado judicial del accionante de las cantidades de dinero consignadas) con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de esa empresa de energía, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional deberá ajustarse a éste último. La determinación de estos aumentos se realizará mediante una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Tal dictamen se produce con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2.005. Caso: L.R. y OTROS con ponencia del magistrado Dr. I.R.U.., y la sentencia de La Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 26-07-2.005 Sentencia Nro 816 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez el cual indico entre otras cosas:

    “A todo evento se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición

    Por lo tanto ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, el accionante reclama una diferencia en los salarios caídos consignados en el procedimiento de calificación de despido llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A este respecto, siendo que habiendo quedado determinado lo injustificado del despido, nació para el accionante el derecho al pago de esta indemnización, a razón de Bs.1.138.000,oo que es el salario normal que quedó acreditado en los autos y que fuera resultante de la experticia contable, contado a partir del 13 de marzo de 2001, día en que fue fijado el cartel de notificación a que se refería el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, criterio pacífico por el Tribunal Supremo de Justicia, reiterado entre otras sentencias en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso N.E.Q. vs el Centro de Diagnostico por Radioisotopos, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que señalo:

    … los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe (sic) computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante

    .

    Así las cosas, desde el 13 de marzo de 2001 hasta el día 27 de noviembre de 2001 (fecha de la aceptación por parte de apoderado judicial de las cantidades de dinero consignadas), de acuerdo con el libro diario llevados por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia transcurrieron 321 días a los cuales se les excluye la cantidad de 48 días por inactividad del Tribunal por huelga y vacaciones judiciales (del 31-07-2001 al 16-09-2001), queda un total de 273 días a razón de Bs.37.933,33 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs.10.355.799,09 y habiendo recibido la parte accionante la suma de Bs.7.346.666,67,la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) le adeuda todavía la cantidad de Bs. 3.009.132,42 por concepto de salarios caídos, la cual se ordena cancelarle al demandante Ciudadano D.G.A.S.D..-

    Por ultimo, el accionante solicita se conceda el beneficio de tarifa eléctrica, y sobre este particular la Minuta No.1 de la tantas veces referida convención colectiva consagra:

    (…) El Trabajador que se acoja al Plan de Jubilación disfrutará de los siguientes beneficios adicionales:

    (omissis)

    b) Tarifa Eléctrica en las mismas condiciones que los trabajadores al servicio de la empresa

    .

    Y en este sentido la Cláusula 19 del Contrato Colectivo, señala:

    CLÁUSULA No.19. TARIFA ELÉCTRICA.

    La empresa conviene en conceder a sus trabajadores el suministro de energía eléctrica para uso residencial de acuerdo con la siguiente tarifa: Los primeros Quinientos (500) kilovatios-hora (KWH) a razón de Cincuenta Céntimos de Bolívares (0,50) como mínimo mensual. Entre Quinientos uno (501) kilovatios-hora (KWH) y Un Mil (1.000) kilovatios-hora (KWH), Un Bolívar con Cincuenta Céntimos de Bolívares (Bs.1,50) adicional al mínimo mensual establecido. El exceso hasta alcanzar el consumo máximo amparado por esta cláusula, siguiente:

    a) Para los trabajadores activos al 31 de enero de 1998, la cantidad de TRES MIL KILOVATIOS HORA (3000 KWH) mensuales, si fuesen solteros, y para los casados CUATRO MIL KILOVATIOS HORA (4000 KWH) mensuales, más CIEN KILOVATIOS HORA (100 KWH) mensuales, por cada hijo bajo su dependencia y conviva con el trabajador, hasta un máximo de CUATRO MIL QUINIENTOS KILOVATIOS HORA (4.500 KWh) por trabajador casado

    .

    Por ello, siendo que la demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) reconoció que durante la relación de trabajo el accionante gozaba del 4000 KWH mensuales, y siendo que el ciudadano D.G. asintió al alegato de la demandada que en la actualidad sigue gozando de este beneficio aún con lo controvertido de la jubilación, por lo cual no puede condenarse a la demandada por un incumplimiento del mismo, sin embargo, a los fines de certeza y seguridad jurídica, este Tribunal declara que el ciudadano D.G. es beneficiario del beneficio de tarifa eléctrica. ASÍ SE DECIDE.-

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza a la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad No.7.760.846 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. ASÍ SE DECIDE.

    Los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación: se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), a saber, desde el 11 de octubre de 2000, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación de las pensiones y del monto que adeuda por concepto e salarios caídos, como crédito, liquido y exigible y no cancelado será calculada desde la fecha de la fijación de cartel a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en la sede de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano D.G. contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, declara:

SEGUNDO

Se otorga el beneficio de jubilación al ciudadano D.G..

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se fija como pensión de jubilación la cantidad de la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.068.455,55) o lo que es lo mismo UN MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.068,46)en la moneda actual de la forma como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar en forma retroactiva la cantidad UN MILLÓN SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.068.455,55) o lo que es lo mismo UN MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.1.068,46), a partir de la fecha en que le fue concedido el referido beneficio de jubilación al trabajador ciudadano D.G., de la forma como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO

Se condena a pagar la cantidad de TRES MILLONES NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.3.009.132,42, o lo que es lo mismo la cantidad de TRES MIL NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF.3.009,13) por concepto de diferencia en el pago de los Salarios caídos del procedimiento de estabilidad que fuera llevado entre las partes en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEXTO

Las cantidades indicadas en los particulares cuarto y quinto serán indexadas y se calcularán los intereses de mora de la forma como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

SEPTIMO

Se exime de costos y costas a la parte demandada C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Diez y Cuarenta y Nueve minutos de la mañana (10:49 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 11- 2008.

La Secretaria,

________________

M.D.

Exp.VH02-L-2002-000031

MAG/es.-

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