Decisión nº 17 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, quince (15) de enero de dos mil diez (2010).

199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000208.

PARTE ACTORA: D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.252.771, V-11.885.847 y V-15.809.966, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: K.B.P., M.E.Z., M.M. y E.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 85.239, 89.417, 37.921 y 133.038 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 17 de febrero de 1995 bajo el No. 49, Tomo 13-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.D.O., D.P.A., C.Z.N., MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, R.A.M., M.C.R., A.T. y M.D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 75.208, 74.591, 25.786, 91.249, 112.524, 120.200, 131.124, 125.581 y 50.678, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. contra las Sociedad Mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 18 de Noviembre de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. contra la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en la presente causa la sentencia dicta por el a quo no estuvo ajustada a derecho, primeramente los limites de la controversia se fijaron a los fines de determinar si los trabajadores fueron despedidos injustificadamente, el juzgador a quo pudo evidenciar de las actas que los ex trabajadores habían renunciado a sus cargos en virtud de las cartas de renuncia que fueron promovidas por la empresa, pero en la planilla de liquidación final se pudo verificar que aún así la demandada canceló a los ex trabajadores las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; otro límite de la controversia fue determinar cuales eran las funciones desempeñadas por los demandantes y en el libelo de demanda se estableció que sus verdaderas funciones e.O.d.S., pero según sus declaraciones el ex trabajador manejaba una Unidad Hidráulica de Presión a Pozos Petroleros que es una unidad extranjera que viene ejerciendo las mismas funciones de un Operador de Taladro que eran manejar gatos hidráulicos, monta carga, y la empresa le daba la calificación de Trabajadores Snubbing, pero efectivamente las funciones del ex trabajadores viene dada por las funciones cumplidas por el Operador de un Taladro de Perforación y esta unidad perfora pozos etc. Con respecto a los demás trabajadores la empresa le daba la calificación de LEAD HAND que según el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera viene siendo el mismo Obrero de Taladro, estos LEAD HAND le suministraban a los Operador Snubbing las llaves hidráulicas y todas las herramientas para que éste cumpliera con sus funciones, que eran perforar en un taladro de crudo, de manera pues que el juez a quo consideró que los ex trabajadores demandantes ejercían funciones como Operador de Snubing y Técnico especializados en operar esas unidad, pero esas funciones vienen siendo las mismas que ejecuta un perforador en una gabarra de perforación y la de un obrero normal, por lo que le dio la calificación de trabajadores de confianza según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando ese mismo artículo señala tres (03) supuestos para que puedan considerarse un trabajador como de confianza, que si tienen conocimientos técnicos industriales, si participa en la administración del negocio, o si ejerce funciones de supervisión, pero el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la calificación de un trabajador de confianza viene dada por las verdaderas funciones que ejecuta, y la labor ejecutada en este caso era manejar llaves, gatos hidráulicos, por lo que consideró que el Juez aplicó falsamente el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo al darle la calificación de confianza a los ex trabajadores, pero por el hecho que ellos tuvieran conocimientos técnicos eso no le da la calificación de confianza; aunado a ello señaló que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. tiene diversas categoría de trabajadores: la nómina contractual, la nómina menor y la nómina mayor, y el juez le dio la calificación de trabajador de confianza porque ganaban una exagerada remuneración, cosa que no es cierta por de los recibos de pago se evidencia que no tenía un salario elevado: Señaló además que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30-07-2007 en la cual establece que por el simple hecho que el actor tenga conocimientos técnicos no lo cataloga como un trabajador de confianza, de igual manera esta sentencia señala que hay que verificar las verdaderas funciones que desempeña, de igual manera en la sentencia de fecha 04-03-2008 señala que la momento de calcular las indemnizaciones se debió calcular conforme a la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que existían los trabajadores que forman parte de la nómina mensual menor, por lo que las labores ejecutadas por los ex trabajadores demandantes deben ser excluidos de la normas de la Ley Orgánica del Trabajo y aplicarle los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en aplicación de la norma más favorable. Otro punto controvertido fue la disponibilidad y las horas, por lo que el juzgador a quo manifestó los ex trabajadores no laboraban a disposición en virtud de una testimonial promovida por al empresa que no debió ser tomada en cuenta porque era un Gerente, siendo el caso que los demandantes si estaban a disposición y si laboraban horas extras porque existe una documental en la que la empresa reconoce que las horas de sobre tiempo iba a ser cancelado a través de un bono de productividad y un bono de campo, las horas extras que se reclamaron fueron precisamente las que la empresa reconoce a través de esos bonos.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que efectivamente la empresa BOOTS & COTOS ciertamente presta servicios para la empresa PDVSA pero no a través de unidades de perforación de pozos petroleros sino a través de unidades de snubbing que son más especializados y que no manejan los mismos equipos que los pozos de perforación, en la presente causa los hechos controvertidos estaban relacionados con determinar si el despido fue injustificado, y quedó demostrado en las actas que los trabajadores renunciaron a sus puestos de trabajo, el segundo hecho controvertido era determinar si los ex trabajadores prestaron sus servicios fuera de su horario de trabajo, siendo el caso que en los trabajadores de campo si bien están hay todo el tiempo tiene sus doce (12) horas de descanso que lo cumplen dentro del mismo campo, por lo que a fin de resarcir esas horas la empresa le cancelaba un bono de campo y un bono de productividad, hechos estos que no tiene nada que ver con la disponibilidad; como tercer punto se estableció la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera y según las pruebas documentales específicamente de las notificaciones de riesgo quedo demostrado que los demandantes debían estar altamente calificados por lo que su labor no se corresponde con las actividades que realiza un obrero o un perforador, porque esas actividades son completamente distintas porque hace un trabajo mucho más especializado, específicamente de la declaración del perito testigo señaló que en el caso del ciudadano D.C. ejercía funciones de supervisión porque si bien existía un supervisor, se necesitaba de su supervisión en algunos casos, y adicional a ello señaló que esos trabajadores tenían beneficios superiores a los de la Convención Colectiva Petrolera; el cuarto punto relacionado con la diferencia o no de los conceptos reclamados, no le corresponden dichas diferencias toda vez que la empresa le canceló todos los beneficios que le correspondían.

Así las cosas, una vez establecido el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegan los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. que comenzaron a prestar sus servicios personales en fechas 14 de mayo de 2001, el día 16 de marzo de 2005, y el día 14 de junio de 2005 respectivamente para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, anteriormente denominada HWC LIMITED CA, laborando con el cargo de Operador de Snubbing (perforador), el primero nombrado, cuyas labores consistían en manejar el equipo del gato hidráulico y todos los demás equipos tales como montacargas, guinches, llaves y bombas, con el cargo de Lead Hand (obrero), el segundo nombrado, cuyas labores consistían en subir tuberías de 3/2, 4/2 y 7/8 pulgadas; bombear el pozo para mantener su capacidad; manejar el montacargas, equipos de snubbing y unidades propiedad de la empresa denominadas HWC 117, HWC 131 y como Lead Hand (obrero), el tercero nombrado, con las mismas labores que el anterior, mas el manejo de las unidades HWC 103 y HWC 136, hasta el día 31 de marzo de 2008 cuando fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano L.P., en su carácter de GERENTE GENERAL, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días el primero, tres (03) años el segundo y; dos (02) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, el tercero de ellos. Que todos laboraron desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), sin embargo, después de dicha jornada quedaban a disponibilidad de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, durante las siguientes doce (12) horas, teniendo una disponibilidad total para el patrono de veinticuatro (24) horas, excediendo el límite de ocho (08) horas ordinarias según lo estipula el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuatro (04) horas extraordinarias sobre el tiempo diurno y nocturno laborado. Que este tiempo a disposición era pagado por la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, mediante dos (02) bonos, clasificados como bonos de campo y bonos de productividad, el primero estipulado en la cantidad de veinticinco bolívares (Bs. 25,00) y el segundo en la cantidad de ciento cuatro (Bs. 104,00) bolívares, diurnos y nocturnos, mediante contrato de trabajo que unilateralmente estableció la empresa, cuya cláusula quinta establece que el bono de productividad comprenderá los conceptos de sobre tiempo en base a cuatro (04) horas de trabajo y razón del noventa y tres por ciento (93%) del salario, sobre tiempo de guardia, tiempo de viaje, bonos nocturnos, dos (02) días de descanso trabajados (legal y contractual) y siete (07) comidas. Que los recibos de pago consignados a las actas del expediente, especifican los días que efectivamente estuvieron disponibles para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, pues, especifican como bonos de campo y bonos de productividad los días que estaban laborando en el sitio indicado por la empresa de manera continua. Que con los dos (02) bonos antes mencionados la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, pretende que los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., renuncien a los beneficios laborales que realmente le corresponden, reconociendo en el mencionado contrato el hecho que laboraban horas extraordinarias de trabajo y que estaban a disponibilidad de la empresa, obligados una vez que concluía su jornada diaria, a permanecer en las gabarras de su propiedad las restantes doce (12) horas del día, tiempo este que debió pagar a los mencionados trabajadores, de conformidad con lo establecido en los literales “a”, “b”, “c”, “d” de la cláusula séptima de la Convención Colectiva Petrolera, violando lo previsto en el artículo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que devengaron como último salario básico diario de la cantidad de cuarenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 49,08) todos los demandantes; como último salario diario normal, la cantidad de ciento ochenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 183,21) el ciudadano D.A.C.R. y la cantidad de noventa y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 94,14) los ciudadanos G.E.G.B. y E.A.P.C., y como salario integral diario, la cantidad de doscientos cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 205,12) el ciudadano D.A.C.R. y la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 135,78) los ciudadanos G.E.G.B. y E.A.P.C.. En consecuencia reclaman los siguientes conceptos y cantidades:

Ciudadano D.C.:

Horas extras diurnas correspondientes al año 2005: Bs. 12.145,08.

Horas extras nocturnas correspondientes al año 2005: Bs. 7.463,00.

Horas extras nocturnas correspondientes al año 2006: Bs. 1.685,06.

Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 10.992,06.

Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en el cláusula 9 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 43.075,02.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo establecido en el cláusula 9 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 21.537,06.

Antigüedad Contractual: De conformidad con lo establecido en el cláusula 9 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 21.537,06.

Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 8 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.229,14.

Ayuda Vacacional: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 8 literal e) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.739,00.

Indemnización por Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 5.128,88.

Indemnización por Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 2.282,33.

Indemnización Examen Médico Pre retiro: De conformidad con lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 88,09.

Indemnización Utilidades: Bs. 8.327,83.

Tarjeta Electrónica de Alimentación: Bs. 40.000,00.

Retroactividad del Aumento Salarial: Bs. 4.500,00.

Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 181.377,09.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 283.066,77), con la respectiva deducción de los montos cancelados por la parte demandada por motivo de pago de prestaciones sociales.

Ciudadano G.G..

Horas extras diurnas correspondientes al año 2005-2008: Bs. 48.203,02.

Horas extras nocturnas correspondientes al año 2005-2008: Bs. 16.091,02.

Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.648,04.

Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en el cláusula 9 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 12.220,02.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo establecido en el cláusula 9 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.110,01.

Antigüedad Contractual: De conformidad con lo establecido en el cláusula 9 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.110,01.

Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 8 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 3.200,00.

Ayuda Vacacional: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 8 literal e) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.739,00.

Indemnización por Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 2.282,83.

Indemnización Examen Médico Pre retiro: De conformidad con lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 88,09.

Indemnización Utilidades: Bs. 12.328,46.

Tarjeta Electrónica de Alimentación: Bs. 37.100,00.

Retroactividad del Aumento Salarial: Bs. 4.500,00.

Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 93.198,06.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de doscientos CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 205.595,41), con la respectiva deducción de los montos cancelados por la parte demandada por motivo de pago de prestaciones sociales.

Ciudadano E.P.:

Horas extras diurnas correspondientes al año 2005-2008: Bs. 48.203,02.

Horas extras nocturnas correspondientes al año 2005-2008: Bs. 16.091,02.

Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.648,04.

Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en el cláusula 9 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 12.220,02.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo establecido en el cláusula 9 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.110,01.

Antigüedad Contractual: De conformidad con lo establecido en el cláusula 9 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.110,01.

Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 8 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 3.200,76.

Ayuda Vacacional: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 8 literal e) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.739,00.

Indemnización por Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 2.635,92.

Indemnización Examen Médico Pre retiro: De conformidad con lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 88,09.

Indemnización Utilidades: Bs. 12.328,46.

Tarjeta Electrónica de Alimentación: Bs. 37.100,00.

Retroactividad del Aumento Salarial: Bs. 4.500,00.

Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.635,92.

Indemnización por Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.282,33.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 213.429,01), con la respectiva deducción de los montos cancelados por la parte demandada por motivo de pago de prestaciones sociales.

Por ultimo, solicitaron se aplique la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas, así como, el pago de los intereses moratorios y las costas y costos del presente proceso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A., niega, rechaza y contradice, que los cargos desempeñados por los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., como técnico de snubbing, el primero nombrado y lead hand los siguientes, respectivamente, desempeñen únicamente las funciones discriminadas en el libelo de la demanda, pues, tal y como se desprende de la descripción de sus roles y responsabilidades tenían otras actividades en la empresa. Niega, rechaza y contradice, que los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., hayan sido despedidos de forma injustificada por el ciudadano L.P., en su carácter de Gerente General de la empresa el día 31 de marzo de 2008, por cuanto, todos presentaron su renuncia voluntaria a los cargos que venían ejerciendo, tal y como se desprende de las cartas de renuncia que promovieron a esos efectos, debidamente suscrita por ellos. Niega, rechaza y contradice, que a los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., le corresponda la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero. Niega, rechaza y contradice, que los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., hayan laborado en jornadas de trabajo con veinticuatro (24) horas de disponibilidad, excediendo del límite de ocho (08) horas de la jornada diaria, y generando cuatro (04) mas doce (12) horas extraordinarias de trabajo, de igual forma, niega que dicho horario haya sido impuesto por la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A., pues, según el contrato de trabajo que suscribieron con la empresa, se estableció en su cláusula tercera, como sería la jornada de trabajo, y en ningún momento se expresa laboraran horas extraordinarias y que estuviera a disposición de la empresa. Niega, rechaza y contradice, que el tiempo de pernocta que los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., pasaban en las locaciones debidamente acondicionadas, por la naturaleza del servicio, deba considerarse como tiempo efectivamente trabajado y prestado a favor de la empresa. Niega, rechaza y contradice, el salario básico, normal e integral expresado por los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., en el escrito de la demanda, arguyendo que como salario básico diario devengaron la cantidad de treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 36,03) el primero, la cantidad de treinta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 35,06) el segundo, y la cantidad de treinta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 35,06), el tercero, según se desprende de los recibos de pago consignados a tales efectos y que los salarios normales e integrales invocados fueron calculados erróneamente. Niega, rechaza y contradice, que el bono de campo y bono de productividad, percibido por los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., hayan sido impuesto por la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, pues, en el contrato de trabajo se establecieron los mismos, sin ningún tipo de coacción o engaño y no desmejoran sus derechos laborales. Niega, rechaza y contradice, las cantidades de dinero reclamadas por los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., por concepto de horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, diferencia salarial, preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico de retiro, utilidades vencidas, beneficio de alimentación mediante la implementación de tarjetas de banda electrónicas, retroactividad del reajuste salarial, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y por ende, las cantidad de dinero reclamado conforme con la aplicación del contrato colectivo del trabajo petrolero. Alegó que la realidad de los hechos versa principalmente en la supuesta falta de remuneración por el tiempo que los trabajadores estuvieron a disposición en las gabarras de la empresa y la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero. Que en el primer caso planteado la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer en la cláusula tercera del contrato individual que suscribieron con los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., que se dejaba establecido las previsiones compensatorias en caso de exceso y siempre que en un lapso de ocho (08) semanas no excediera en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas trabajas por semana, de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 ejusdem. Que dada la naturaleza de los servicios prestados por la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, a la industria petrolera nacional, se estableció un sistema rotativo de turnos de trabajo de doce (12) horas, en dos guardias, diurna y nocturna, y las personas que laboran en este sistema rotativo de turnos implementado por la empresa, se limita a prestar sus servicios dentro de los límites máximos permitidos por la legislación laboral vigente, obteniendo en forma oportuna y correcta su remuneración. Sin embargo, aclara que dicha remuneración depende fundamentalmente si se labora en condiciones normales de trabajo en la sede de la empresa o en las locaciones donde se encuentran los pozos petroleros, tanto en el Lago de Maracaibo como en los campos que se encuentran en tierra. Que según la cláusula cuarta de los contratos de trabajo suscritos por los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., se establece una asignación básica mensual pagadera en dos (02) porciones, al vencimiento de cada quincena; una bonificación de vivienda, una bonificación de campo y una bonificación de productividad, siendo estos dos (02) últimos bonos devengados únicamente cuando se trabaje en el campo. En el caso del bono de campo se estableció una asignación fija por cada día que el trabajador labore en el campo, siendo modificada su cuantía, según se desprende de los recibos de pago que se promovieron a tales efectos. En el caso del bono de productividad, se estableció una asignación fija diaria por cada día que el trabajador labor en el campo, la cual esta diseñada para retribuir o remunerar exclusivamente la actividad prestada por el trabajador que cubre la guardia en el pozo, gabarra o campo, tal y como se evidencia del contrato de trabajo que suscribieron los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. en su cláusula quinta. Que cuando se labora en el campo, bajo el sistema de guardia rotativas de doce (12) horas, se le paga al trabajador lo correspondiente a su salario ordinario respecto a su jornada ordinaria de trabajo y el bono de productividad para cubrir las cuatro (04) horas de sobre-tiempo de las doce (12) horas de guardia rotativa que se labora, sin embargo en el sobre tiempo de guardia, es decir, las restantes doce (12) horas que el trabajador pernocta en los espacios debidamente acondicionados por la empresa pagándosele el tiempo de viaje, los días de descanso trabajado y las siete (07) comidas por cada extensión de jornada mayor a tres (03) horas y por tanto, son efectivamente bien remunerados incluso por encima de las condiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Que con relación al segundo caso planteado, es decir, de la aplicación o no de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, admiten que los servicios prestados por la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, se encuentra ligado con la actividad petrolera; fundamentalmente en el control de la presión de pozos de petróleo y gas en la fase exploratoria de los mismos, requiriendo de un personal altamente calificado para ejercer las funciones mas básicas del proceso productivo; tal y como se evidencia del programa de capacitación y formación que pasaron los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., los cuales de los cargos desempeñados como técnico de snubbing y lead hand tuvieron acceso a información confidencial comercial, tecnológica, de propiedad industrial y secretos de intercambio relacionadas con la empresa convirtiéndolos en personal de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del trabajo, razón por la cual, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la contratación colectiva del trabajo petrolero de conformidad con su cláusula 69; aunado a ello, sus cargos y funciones no aparecen determinados en el tabulador de puestos diarios u tabulador único de nómina diaria de dicha contratación; que en el contrato individual de trabajo suscrito por todos los reclamantes antes mencionados, se acordó en pro de los condiciones y mejoras de los beneficios laborales del trabajador la aplicación de algunos beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero tales como: la prima por nacimiento, la prima por matrimonio, utilidades, vacaciones, bono vacacional y servicios médicos, sin embargo, se hace referencia expresa en las cláusulas séptima y octava, que la prestación de antigüedad será pagada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. nunca activaron el mecanismo establecido en la cláusula 69 de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, el cual el trabajador de la contratista debe ejercer cuando no esta conforme con su exclusión del ámbito de aplicación de la referida contratación. Que es carga probatoria de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. demostrar la procedencia de los conceptos laborales horas extraordinarias de trabajo, días feriados, entre otros, como conceptos exorbitantes y excepcionales, tal y como lo ha señalado, la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo a colación la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 proferida en el juicio de diferencia de prestaciones sociales seguida por un grupo de trabajadores en contra de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES TÉCNICAS, ELÉCTRICAS, INDUSTRIALES, MECÁNICAS E INSTRUMENTACIÓN CA (ETEIMEICA) distinguida con la nomenclatura No. AA60-S-2007-002176.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la forma de culminación de la relación laboral de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., es decir, si los mismos fueron o no despedidos injustificadamente, así como determinar si los ex trabajadores demandantes prestaron sus servicios personales fuera del horario ordinario de trabajo, si por el trabajo efectivamente realizado por los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. les corresponde las indemnizaciones y/o los beneficios establecidos en el Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, para luego determinar, si le corresponde o no a los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. las cantidad de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. demostrar los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, que realizaron sus funciones o labores fuera del horario ordinario de trabajo, que sus labores se equiparan a las labores realizadas por un obrero de taladro y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A., y le corresponde a la parte demandada BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A., demostrar que los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. renunciaron voluntariamente a sus puestos de trabajo, así como demostrar las funciones desempeñadas por los ex trabajadores demandantes que los excluyen de la aplicación de los beneficios establecidos en el Convención Colectiva Petrolera, y todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al ciudadano D.A.C.R.:

• Promovió original de Participación de Retiro, forma 14-03, dirigida por la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 03 de abril de 2008 (folio 04 del cuaderno de recaudos No.1). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA participó la renuncia del ciudadano D.A.C.R. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 03 de abril de 2008, constatándose como fecha del retiro el día 31 de marzo de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de Recibos de Pagos emanados de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A., correspondiente a los períodos 01-01-05 al 15-01-05, 01-02-05 al 15-02-05, 16-02-05 al 28-02-05, 16-01-05 al 31-01-05, 01-03-05 al 15-03-05, 16-03-05 al 31-03-05, 01-05-05 al 15-05-05, 01-04-05 al 15-04-05, 16-04-05 al 30-04-05, 16-05-05 al 31-05-05, 01-06-05 al 15-06-05, 16-05-05 al 30-06-05, 16-07-05 al 31-07-05, 01-07-05 al 15-07-05, 01-08-05 al 15-08-05, 16-08-05 al 31-08-05, 16-09-05 al 30-09-05, 01-09-05 al 15-09-05, 01-10-05 al 15-10-05, 16-01-05 al 31-10-05, 01-11-05 al 15-11-05, 16-11-05 al 30-11-05, 01-12-05 al 15-12-05, 16-12-05 al 31-12-05, 01-01-06 al 15-01-06, 16-01-06 al 31-01-06, 01-02-06 al 15-02-06, 16-02-06 al 28-02-06, 01-03-06 al 15-03-06, 16-03-06 al 30-03-06, 01-04-06 al 15-04-06, 16-04-06 al 30-04-06, 01-05-06 al 15-05-06, 16-06-06 al 30-06-06, 01-07-06 al 15-07-062, 16-07-06 al 31-07-06, 01-08-06 al 15-08-06, 16-08-06 al 31-08-06, 01-09-06 al 15-09-06, 16-09-06 al 30-09-06, 01-10-06 al 15-10-06, 16-11-06 al 30-11-06, 01-11-06 al 15-11-06, 16-10-06 al 31-01-06, 01-02-07 al 15-02-07, 16-03-07 al 31-03-07, 01-03-07 al 15-03-07, 16-02-07 al 28-02-07, 16-04-07 al 30-04-07, 01-04-07 al 15-04-07, 01-06-07 al 15-06-07, 01-08-07 al 15-08-07, 16-08-07 al 30-08-07, 01-09-07 al 15-09-07, 01-10-07 al 15-10-07, 16-09-07 al 30-09-07, 16-10-07 al 30-10-07, 16-11-07 al 30-11-07, 01-11-07 al 15-11-07, 01-02-07 al 15-02-08, 16-01-08 al 31-01-08, 01-01-08 al 15-01-08 (folios 05 al 66 del cuaderno de recaudos No.1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que el ciudadano D.C. ingresó en fecha 14 de mayo de 2001; que ocupó los siguientes cargos: como Técnico de Snubbing desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005 devengando un salario básico de la cantidad de veintiún bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.21,55) diarios, como Lead Hand desde el día 16 de julio de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2006 devengando un salario básico de la cantidad de treinta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.33,55) diarios, desde el día 16 de julio de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006 y la cantidad de treinta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.35,06) diarios, desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006 y como Operador de Snubbing desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2008 devengando un salario básico de la cantidad de treinta y seis bolívares con dos céntimos (Bs.36,02) diarios; y que devengó los conceptos denominados vivienda, bonos de campo y bonos de productividad a lo largo de toda la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al ciudadano G.E.G.B..

• Promovió copias fotostáticas de Recibos de Pagos emanados de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A., correspondiente a los períodos 16-04-05 al 30-04-05, 01-05-05 al 15-05-05, 16-05-05 al 31-05-05, 16-06-05 al 30-06-05, 01-07-05 al 15-07-05, 16-07-05 al 31-07-05, 01-08-05 al 15-08-05, 16-08-05 al 31-08-05, 01-09-05 al 15-09-05, 16-09-05 al 30-09-05, 01-10-05 al 15-10-05, 16-10-05 al 31-10-05, 01-11-05 al 15-11-05, 16-11-05 al 30-11-05, 01-12-05 al 15-12-05, 16-12-05 al 31-12-05, 01-01-06 al 15-01-06, 16-01-06 al 31-01-06, 01-02-06 al 15-02-06, 16-02-06 al 28-02-06, 01-03-06 al 15-03-06, 16-03-06 al 30-03-06, 01-04-06 al 15-04-06, 16-04-06 al 30-04-06, 01-05-06 al 15-05-06, 16-06-06 al 30-06-06, 01-07-06 al 15-07-06, 16-07-06 al 31-07-06, 01-08-06 al 15-08-06, 16-08-06 al 31-08-06, 01-10-06 al 15-10-06, 16-11-06 al 30-11-06, 01-11-06 al 15-11-06, 16-11-06 al 30-11-06, 01-12-06 al 15-12-06, 16-12-06 al 31-12-06, 01-01-07 al 15-01-07, 16-01-07 al 31-01-07, 01-02-07 al 15-02-07, 16-02-07 al 28-02-07, 01-03-07 al 15-03-07, 16-03-07 al 31-03-07, 01-04-07 al 15-04-07, 16-04-07 al 30-04-07, 01-06-07 al 15-06-07, 16-06-07 al 30-06-07, 01-07-07 al 15-07-07, 16-07-07 al 30-07-07, 01-08-07 al 15-08-07, 16-08-07 al 30-08-07, 01-09-07 al 15-09-07, 16-09-07 al 30-09-07, 01-10-07 al 15-10-07, 16-10-07 al 30-10-07, 01-11-07 al 15-11-07, 16-11-07 al 30-11-07, 01-12-07 al 15-12-07, 16-12-07 al 30-12-07, 01-01-08 al 15-02-08, 16-01-08 al 31-01-08, 01-02-08 al 15-02-08, 16-02-08 al 29-02-08, 16-03-08 al 31-03-08. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que el ciudadano G.G. ingresó en fecha 16 de marzo de 2005; que ocupó los siguientes cargos: como Técnico de Snubbing desde el día 16 de abril de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2006 devengando un salario diario de la cantidad de veintiún bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 21,55) desde el día 16 de abril de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005, la cantidad de treinta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 32,91) desde el 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006, la cantidad de treinta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 34,39) desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 y como Lead Hand desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2008 devengando un salario diario de la cantidad de treinta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 35,06); que tiene como acumulado bonificable la cantidad de cinco mil novecientos veintiséis bolívares con once céntimos (Bs. 5.926,11) y que devengó los conceptos denominados vivienda, bonos de campo y bonos de productividad a lo largo de toda la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al ciudadano E.A.P.C..

• Promovió copias fotostáticas de Recibos de Pagos emanados de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A., correspondiente a los períodos 16-08-05 al 31-08-05, 01-08-05 al 15-08-05, 166-07-05 al 31-07-05, 01-07-05 al 15-07-05, 16-06-05 al 30-06-05, 01-09-05 al 15-09-05, 16-09-05 al 30-09-05, 01-10-05 al 15-10-05, 16-10-05 al 31-10-05, 01-11-05 al 15-11-05, 16-11-05 al 30-11-05, 01-12-05 al 15-12-05, 16-12-05 al 31-12-05, 01-01-06 al 15-01-06, 01-02-06 al 15-02-06, 16-01-06 al 31-01-06, 16-02-06 al 28-02-06, 01-03-06 al 15-03-06, 16-03-06 al 30-03-06, 16-05-06 al 31-05-06, 01-05-06 al 15-05-06, 16-04-06 al 30-04-06, 01-04-06 al 15-04-06, 01-06-06 al 16-05-06, 16-06-06 al 30-06-06, 01-07-06 al 15-07-06, 16-07-06 al 31-07-06, 01-08-06 al 15-08-06, 16-08-06 al 31-08-06, 01-09-06 al 150-09-06, 16-09-06 al 30-09-06, 01-11-06 al 15-11-06, 16-11-06 al 30-11-06, 01-12-06 al 15-12-06, 16-12-06 al 31-12-06, 01-01-07 al 15-01-07, 16-01-07 al 31-01-07, 01-02-07 al 15-02-07, 16-02-07 al 28-02-07, 01-03-07 al 15-03-07, 16-03-07 al 31-03-07, 01-04-07 al 15-04-07, 16-04-07 al 30-04-07, 01-05-07 al 15-05-07, 16-05-07 al 31-05-07, 01-06-07 al 15-06-07, 16-06-07 al 30-06-07, 01-08-07 al 15-08-07, 16-08-07 al 30-08-07, 01-09-07 al 15-09-07, 16-09-07 al 30-09-07, 01-10-07 al 15-10-07, 16-10-07 al 30-10-07, 01-11-07 al 15-11-07, 16-11-07 al 30-11-07, 01-03-08 al 15-03-08, 16-02-08 al 29-02-08, 01-02-08 al 15-02-08, 16-01-08 al 31-01-08, 01-01-08 al 15-01-08, 16-12-07 al 30-12-07, 01-12-07 al 15-12-07 (folios 134 al 195 del cuaderno de recaudos No.1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que el ciudadano E.P. ingresó en fecha 14 de junio de 2005; que ocupó los siguientes cargos: como Técnico de Snubbing desde el día 16 de abril de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2006 devengando un salario diario de la cantidad de veintiún bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 21,55) desde el día 16 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005, la cantidad de treinta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 32,91) desde el 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006, la cantidad de treinta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 34,39) desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 y como Lead Hand desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 15 de marzo de 2008 devengando un salario diario de la cantidad de treinta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 35,06); que tiene como acumulado bonificable la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.463,60) y que devengó los conceptos denominados vivienda, bonos de campo y bonos de productividad a lo largo de toda la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de reportes de operaciones emanados de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, correspondientes al ciudadano E.A.P.C., (folios 196 al 206 del cuaderno de recaudos No.1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando los días que laboraba el ciudadano E.A.P.C., en los pozos petroleros desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de septiembre del 2007, tanto en el turno diurno como en el turno nocturno, así como, los días libres que tenía durante el mes, sin evidenciarse las horas de entrada y salida que demuestre la disponibilidad de veinticuatro (24) horas invocadas en el escrito de la demanda. Cabe advertir en cuanto a la documental inserta al folio doscientos (200) del cuaderno de recaudos No.1, la misma se desecha del proceso, por pertenecer al ciudadano M.P., quien no es parte en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en los archivos de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, de los recibos de pago, reportes de entrada y salida, tipo de contrato, tiempo de duración del contrato, tipo de obra, fecha de ejecución de la obra, y en fin todo lo referente al contrato bajo el cual prestaron sus servicios los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C.. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 16 de octubre de 2009; en la cual se dejó constancia de lo expresado por el ciudadano C.G., en su carácter de Gerente de Ingeniería de Occidente de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, acerca del expediente administrativo de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., el cual se encuentra consignado en el presente expediente, en lo que se refiere a los recibos de pago, vacaciones, utilidades, bonificación de alimentación, contrato de trabajo, liquidación y copias de los cheques; que con relación a los documentos denominados reportes de operaciones donde se verifican las entradas y salidas de los trabajadores, días libres, días pendientes por disfrute, el mismo no fue evacuado, pues, la parte demandada se reservó el derecho de exhibirlo en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria. De igual forma, se dejó constancia de la existencia del convenio No. 4600025924 suscrito entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, denominado “Servicio a Pozos con Unidad Hidráulica (Snubbing) en el Lago de Maracaibo en la División de Exploración y Producción División Occidente”, el cual también se encuentra consignado en las actas del expediente, dejándose constancia de las descripciones de las operaciones o servicios a realizar con las unidades hidráulicas (snubbing), así como del perfil del personal técnico a ser suministrado por la contratista, las responsabilidades para el suministro y mano de obra y el régimen jurídico aplicable a los trabajadores. Asimismo, se dejó constancia de la existencia de los documentos denominados “constancia de notificación de riesgos asociados al trabajo de operaciones” el cual fue notificado a los ciudadanos G.E.G.B. y D.A.C.R., cuyas actividades técnicas son las siguientes: Para el ciudadano G.E.G.B. como trabajador Lead Hand, tenía las siguientes funciones y/o actividades: a.- ejecutar los trabajos cumpliendo con los parámetros de seguridad establecido s por la empresa. b.- manejo de herramientas como llaves de tubo, llaves hidráulicas, llaves neumáticas, llaves de cadena, elevadores, cuñas, collarines, llaves de tenazas, entre otras, con el fin de enrosque y desenrosque de tuberías, cabillas, conexión y desconexión de válvulas; arrume de tuberías, equipos herramientas, excavaciones de pozos, zanjas de lodo. c.- ayudar al operador en la supervisión y dirección de los trabajos requeridos para el ensamble, desmontaje, embarque y desembarque, carga, movilización de equipos, maquinarias, herramientas, materiales y accesorios durante las operaciones de mudanza del equipo e instalación en los pozos. d.- vigilar que la cuadrilla esté dotada de implementos de seguridad adecuados al trabajo. e.- tener la responsabilidad de la seguridad de la cuadrilla en la superficie del taladro. f.- Al igual que el supervisor y operador, tiene la responsabilidad de la seguridad del resto del equipo. g.- Conocer las normas de seguridad aplicables a cada una de las fases de operaciones y hacer cumplirlas entre todos los miembros de la cuadrilla y el resto del equipo. h.- Notificar cualquier condición de riesgo o anormalidades que detecten en el equipo. i.- Colaborar con el operador en los mantenimientos que se realicen a los equipos y velar por el funcionamiento óptimo de los mismos. j.- Mantener y cuidar las herramientas de mano, implementos materiales, entre otros, que le han sido asignado para la realización de sus actividades. Con respecto al ciudadano D.A.C.R., tenemos que sus actividades y/o funciones técnicas como operador, además, del procedimiento utilizado para vestir y desvestir la unidad hidráulica de snubbing, son: a.- Verificar diariamente la instalación del sistema de válvulas que impide reventones. b.- Supervisar y dirigir directamente a la cuadrilla, en la ejecución de las operaciones que se dan dentro de los parámetros de seguridad establecidos. c.- Velar porque todo y todos ejecuten los trabajos bajo las normas requeridas y utilicen los EPP adecuados. d.- Control y revisión de los materiales y/o equipos necesarios para realizar el trabajo, e informar al supervisor de lo que requiere para ejecutar el trabajo. e.- Velar por la integridad física y la salud del personal que labora en la unidad a su cargo. f.- Dirigir los trabajos requeridos para el embarque, desembarque y movilización de equipos y herramientas durante las operaciones de mudanza e instalación en el pozo. g.- Planificar y velar por el cumplimiento del mantenimiento de los equipos, incluyendo los equipos de protección, personal y dispositivo de seguridad existentes en la unidad. h.- Llenar los registros (formatos), de los mantenimientos efectuados a los equipos en conjunto con el supervisor de la unidad, ya sea en el patio o en la locación. i.- Evaluar al personal a su cargo y registrar el formato correspondiente para ello. En cuanto a esta promoción quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso, quedando demostrado los hechos establecido ut supra. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A., exhibiera los originales de: a) Reportes de operaciones de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. (cuyas copias rielan a los folios 196 al 206 del cuaderno de recaudos No.1 pertenecientes al ciudadano E.A.P.C.); y b) Original de los contratos de trabajo de todos los reclamantes (cuyas copias rielan a los folios 207 al 209 del cuaderno de recaudos No.1). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar con respecto a la exhibición de los originales de reportes de operaciones, que la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, reconoció en la Audiencia de Juicio las copias promovidas por el ciudadano E.A.P.C., en tal sentido, resulta improcedente su exhibición, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas en la valoración como prueba documental, En cuanto a la exhibición de los originales de los reportes de operaciones de los ciudadanos D.A.C.R. y G.E.G.B., la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, en la Audiencia de Juicio exhibió los documentos originales correspondientes al período comprendido desde el mes de junio de 2001 hasta mes de marzo de 2008 del ciudadano D.A.C.R., y desde el mes de marzo de 2005 hasta el mes de marzo de 2008 del ciudadano G.E.G.B., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los días que laboraban en los pozos petroleros desde el mes junio de 2001 hasta mes de marzo de 2008 en el caso del ciudadano D.A.C.R., y desde el mes de marzo de 2005 hasta el mes de marzo de 2008 en el caso del ciudadano G.E.G.B., tanto en el turno diurno como en el turno nocturno, así como, los días libres que tenía durante el mes, dejándose expresa constancia que no se evidencia las horas de entrada y salida que demuestre la disponibilidad de veinticuatro (24) horas invocadas en el escrito de la demanda. Con relación a la exhibición de los originales de los contratos de trabajo, de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, exhibió los originales de los contratos de trabajo correspondientes a los ciudadanos D.A.C.R. y E.A.P.C. y exhibió en copia fotostática el correspondiente al ciudadano G.E.G.B., el cual corre inserto a los folios 243 al 245 del cuaderno de recaudos No. 2 del expediente, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de los contratos de trabajo de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. suscribieron un contrato por tiempo indeterminado con la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, desde el día 14 de mayo de 2001 el ciudadano D.A.C.R., desde el día 16 de marzo de 2005 el ciudadano G.E.G.B. y, desde el día 14 de junio de 2005, el ciudadano E.A.P.C. comenzando a desempeñar sus cargos como técnicos de snubbing; que sus jornadas de trabajo estarían sujetas a lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que en un lapso de ocho (08) semanas no pueden excederse de cuarenta y cuatro (44) horas por semana, que adicionalmente a sus salarios básicos se le pagaría un bono de campo, un bono de vivienda y un bono de productividad; este último, comprendería las horas de sobre tiempo en base a cuatro (04) horas, el sobre tiempo de guardia, el tiempo de viaje, el bono nocturno, los días de descanso trabajados (legal y contractualmente) y las siete (07) comidas por cada extensión de jornada mayor a tres (03) horas; que recibirá los beneficios de prima de nacimiento, prima de matrimonio, utilidades, vacaciones, bono vacacional y servicios médicos; que la prestación de antigüedad les sería calculada con base de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; que sus relaciones de trabajo con la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, es de máxima confianza, al poder recibir con carácter confidencial, información confidencial, tecnológica, propiedad intelectual, secretos de intercambio, así como, cualquier otra información relacionada con los negocios y tecnologías de la empresa. Cabe advertir en cuanto al contrato de trabajo que rielan en el cuaderno de recaudos No.1, específicamente a los folios 207 al 209, que el mismo pertenece al ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad V.-7.862.546, quien no es parte del proceso, y en razón de ello, es desechado del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.R.J.E., E.J.R.R., R.J.J., J.J.N.B., N.J.V.A., H.O.B.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.901.061, V-13.100.506, 15.735.209, V-12.328.606, V-17.996.453, y V-13.209.506, domiciliados en el Estado Zulia. En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada no transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

En tal sentido el ciudadano J.R.J.E., manifestó conocer a los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. y a la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, cuya labor es la rehabilitación y reacondicionamiento de los pozos petroleros de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y sus empresas filiales, lo cual básicamente es entrar a los pozos, repararlos y dejarlos aptos para continuar extrayendo petróleo; que el cargo y función principal del ciudadano D.A.C.R., era como operador del equipo de snubbing, con el que se encargaba de sacar todo el material de las tuberías, que era el trabajo como tal, prestado por la empresa; que el cargo y función principal de los ciudadanos G.E.G.B. y E.A.P.C., era como ayudantes, es decir, la parte obrera del trabajo; que la jornada de trabajo de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. fue de doce (12) horas diarias desde la 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. o desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. quedando durmiendo en las horas de descanso en el mismo pozo. Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A., el deponente manifestó que no labora actualmente para la empresa, si no de forma independiente; que no se necesita capacitación especializada y técnica para realizar las funciones de operador de snubbing y lead hand, pues, en el caso del primero nombrado se necesita un curso de west control, que se refiere al manejo de todos los equipos de rehabilitación y por lo general ellos trabajan de forma empírica; que de hecho la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, comenzó en Venezuela con personal extranjero y el venezolano aprendió viendo al extranjero, ya que no existe un curso para ser técnico de snubbing; que el operador de snubbing no tiene funciones supervisorías, si no, por el contrario, ellos tienen supervisor; que el cargo denominado lead hand se asemeja a un obrero, pues, ellos manipulan llaves, colocan mangueras, bombean el pozo; que al culminar las doce (12) horas de trabajo eran relevados de sus funciones, sin embargo, debían estar expuestos a los riesgos, lo que los mantenía involucrados con el trabajo; que al ir al campo de trabajo le pagaban un bono de productividad y un bono de campo. Al ser repreguntado por el Juzgador a quo, manifestó que los bonos correspondían al trabajo prestado para la empresa, la cual, les estipula un salario básico bajo a sus trabajadores, el cual se incrementa considerablemente al trabajar en el campo, donde pasaban según indican los reportes, de veinte (20) a cuarenta (40) días en el pozo, y ello debido a la escasez de personal, pero, sin embargo valía la pena; que en la actividad del snubbing se necesita un supervisor, un operador y los obreros y a estos últimos no los dirige ni el lead hand, ni el técnico; que se clasifican de esa forma sobre todo por la experiencia y para establecer diferencias en los bonos de productividad teniendo el operador el bono mas alto, luego el lead hand y luego el obrero; sin embargo, el trabajo en el sitio era igual para todos; que si tenían supervisor quien es el responsable del trabajo, el cual estaba con los operadores quienes ejecutan la operación; que la cuadrilla en sí está conformada por el supervisor, por el operador, por el lead hand y dos (02) técnicos. El ciudadano E.J.R.R., manifestó conocer a los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. y a la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, cuya labor principal es el mantenimiento de los pozos, el mismo trabajo que ejecuta el equipo de mantenimiento de perforación; que el cargo y función principal del ciudadano D.A.C.R., era como operador del equipo de snubbing, también llamado perforador; que el cargo y función principal de los ciudadanos G.E.G.B. y E.A.P.C., era como técnicos; que la jornada de trabajo de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. fue de veinticuatro (24) horas de disponibilidad, doce (12) horas diarias de trabajo y doce (12) horas diarias durmiendo. Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A., el deponente manifestó que labora actualmente para la empresa como técnico; que otra empresa distinta a la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, lo certificó como técnico, a través del curso de llaves hidráulicas y fue lo que necesito para operar el equipo de snubbing; que una vez estuvo en una situación de alto riesgo al reventarse un pozo en Tomoporo, donde tuvieron que colaborar con el personal que estaba trabajando, estando altamente capacitado para realizar su labor; que tenían un salario básico mas un bono de campo y un bono de productividad que les daban al ir al campo, sin embargo no les cancelaban nada por los eventos que ocurrieren. Al ser repreguntado por el Juzgador a quo, manifestó que el técnico de snubbing, hacía las veces de consejero, operador de montacarga, y winchero que actualmente le denominan lead hand; que no operaba el equipo de snubbing porque había un operador para ello y también existía un supervisor que a su vez, supervisaba las actividades de la operación; que a él (testigo) lo supervisaba el ciudadano D.A.C.R., quien era uno de los operadores de los equipos, pues, en cada cuadrilla había un operador, quien ejecutaba el trabajo y les decía lo que tenían que hacer. Los ciudadanos R.J.J., J.J.N.B., N.J.V.A., H.O.B.S. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.R.J.E., esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la cuadrilla de snubbing está conformada por un (01) supervisor, por (01) operador, por un (01) lead hand y dos (02) técnicos, que la función principal del ciudadano D.A.C.R., era como operador del equipo de snubbing, y la de los ciudadanos G.E.G.B. y E.A.P.C. es como lead hand cuyas funciones se asemejan a las de un obrero, en el sentido, de manipular llaves, colocar mangueras y bombear el pozo; que al culminar las doce (12) horas de trabajo eran relevados de sus funciones, e iban a dormir o descansar las doce (12) horas siguientes, cuyos hechos será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Con respecto a la declaración del E.J.R.R., esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la función principal del ciudadano D.A.C.R., era como operador del equipo de snubbing y con funciones supervisorías y la de los ciudadanos G.E.G.B. y E.A.P.C. es como técnicos de snubbing y que algunas de sus funciones consistían en operar de monta carga, y el winche a los actualmente le denominan lead hand; que al culminar las doce (12) horas de trabajo iban a dormir o descansar las otras doce (12) horas; que tenían un salario básico mas un bono de campo y un bono de productividad que les daban al ir al campo y que lo supervisaba el ciudadano D.A.C.R., quien era el operador de los equipos de la cuadrilla., cuyos hechos será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. En cuanto a la declaración de los ciudadanos R.J.J., J.J.N.B., N.J.V.A., H.O.B.S. esta Alzada no tiene testimonial que valorar por cuanto los mismos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Con respecto al ciudadano D.A.C.R.:

• Promovió copias fotostáticas de contrato de trabajo (folios 04 al 06 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano D.A.C.R., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado quedando demostrado que el ciudadano D.A.C.R., suscribió un contrato por tiempo indeterminado con la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, desde el día 14 de mayo de 2001 el ciudadano D.A.C.R., comenzando a desempeñar su cargo como técnico de snubbing; que su jornada de trabajo estarían sujeta a lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que en un lapso de ocho (08) semanas no pueden excederse de cuarenta y cuatro (44) horas por semana, que adicionalmente a su salario básico se le pagaría un bono de campo, un bono de vivienda y un bono de productividad; este último, comprendería las horas de sobre tiempo en base a cuatro (04) horas, el sobre tiempo de guardia, el tiempo de viaje, el bono nocturno, los días de descanso trabajados (legal y contractualmente) y las siete (07) comidas por cada extensión de jornada mayor a tres (03) horas; que recibiría los beneficios de prima de nacimiento, prima de matrimonio, utilidades, vacaciones, bono vacacional y servicios médicos; que la prestación de antigüedad le sería calculada con base de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; que su relación de trabajo con la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, es de máxima confianza, al poder recibir con carácter confidencial, información confidencial, tecnológica, propiedad intelectual, secretos de intercambio, así como, cualquier otra información relacionada con los negocios y tecnologías de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de constancia de notificación de riesgos asociados al trabajo de operaciones (folios 07 al 09 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial del ciudadano D.A.C.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, argumentando que no arroja ningún indicio para la determinación de lo especializado o no de las actividades realizadas por él, a lo cual la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, en esa misma audiencia de juicio, manifestó que en ese documento se especificaban cuáles eran las funciones y/o actividades a las cuales estaba sometido el trabajador en el campo. En virtud de las observaciones realizadas por las partes en conflicto, quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la documental bajo análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma no fue atacada válidamente por la parte contraria, quedando demostrado que sus actividades y/o funciones técnicas como operador, además, del procedimiento utilizado para vestir y desvestir la unidad hidráulica de snubbing, son: a.- Verificar diariamente la instalación del sistema de válvulas que impide reventones. b.- Supervisar y dirigir directamente a la cuadrilla, en la ejecución de las operaciones que se dan dentro de los parámetros de seguridad establecidos. c.- Velar porque todo y todos ejecuten los trabajos bajo las normas requeridas y utilicen los EPP adecuados. d.- Control y revisión de los materiales y/o equipos necesarios para realizar el trabajo, e informar al supervisor de lo que requiere para ejecutar el trabajo. e.- Velar por la integridad física y la salud del personal que labora en la unidad a su cargo. f.- Dirigir los trabajos requeridos para el embarque, desembarque y movilización de equipos y herramientas durante las operaciones de mudanza e instalación en el pozo. g.- Planificar y velar por el cumplimiento del mantenimiento de los equipos, incluyendo los equipos de protección, personal y dispositivo de seguridad existentes en la unidad. h.- Llenar los registros (formatos), de los mantenimientos efectuados a los equipos en conjunto con el supervisor de la unidad, ya sea en el patio o en la locación. i.- Evaluar al personal a su cargo y registrar el formato correspondiente para ello. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de recibos de pagos emitidos a nombre del ex trabajador demandante (folios 10 al 161 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, quien alegó que los bonos que se evidencian en dichas documentales corresponden a las horas extraordinarias de trabajo desarrolladas por él, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano D.C. ingresó en fecha 14 de mayo de 2001; que ocupó los siguientes cargos: como Técnico de Snubbing desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005 devengando un salario básico de la cantidad de veintiún bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.21,55) diarios, como Lead Hand desde el día 16 de julio de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2006 devengando un salario básico de la cantidad de treinta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.33,55) diarios, desde el día 16 de julio de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006 y la cantidad de treinta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.35,06) diarios, desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006 y como Operador de Snubbing desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2008 devengando un salario básico de la cantidad de treinta y seis bolívares con dos céntimos (Bs.36,02) diarios. Así mismo quedó demostrado de los recibos de pago correspondientes desde el día 14 de mayo de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2004 y desde el día 16 de febrero de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, se demuestra lo siguiente: que ingresó en fecha 14 de mayo de 2001 ocupando el cargo como técnico de snubbing desde el día 16 de mayo de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2004 devengando un salario diario de la suma de nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.9,58), desde el día 16 de mayo de 2001 hasta el día 31 de octubre de 2002, la suma de doce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.12,45) desde el día 01 de noviembre de 2002 hasta el día 15 de mayo de 2004 y la suma de veintiún bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.21,55) desde el día 01 de junio de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004 y como operador de snubbing desde el día 16 de febrero de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008 devengando un salario diario de la suma de treinta y seis bolívares con dos céntimos (Bs.36,02); que tiene como acumulado bonificable la suma de nueve mil sesenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.9.065,93) y que devengó los conceptos denominados bono de vivienda, bonos de campo y bonos de productividad a lo largo de toda la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de comprobantes de egresos y cheque de adelanto de prestaciones sociales (folios 162 al 169 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano D.A.C.R., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano D.A.C.R. recibió de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) en fecha 07 de noviembre de 2007, la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) en fecha 06 de febrero de 2007, la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) en fecha 20 de febrero de 2006, la suma de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00) en fecha 06 de abril de 2005, la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) en fecha 27 de mayo de 2004, la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00) en fecha 04 de septiembre de 2003, la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) en fecha 10 de octubre de 2002 y la suma de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350,00) en fecha 26 de marzo de 2002. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de recibos de pago de cesta ticket y recibos de alimentación (folios 170 al 225 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano D.A.C.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, por estar promovidas en copia simple, y no estar suscritos por su representado, invocando que en todo caso, que debió habérsele pagado el beneficio de alimentación conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera; a lo que la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, exhibió los originales de los recibos de pago de la bonificación de alimentación, en la Audiencia de Juicio. En tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio a los recibos de pago de bonificación de alimentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago del referido beneficio social al ciudadano D.A.C.R. desde el día 13 de abril de 2005 hasta el día 14 de abril de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de recibos de vacaciones anuales (folios 226 al 237 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano D.A.C.R., al ser presentados los originales por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano D.A.C.R. disfrutó y le fueron pagadas la vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos desde el día 14 de mayo de 2001 hasta el día 14 de mayo de 2002; desde el día 14 de mayo de 2002 hasta el día 14 de mayo de 2003; desde el día 14 de mayo de 2003 hasta el día 14 de mayo de 2004; desde el día 14 de mayo de 2004 hasta el día 14 de mayo de 2005; desde el día 14 de mayo de 2005 hasta el día 14 de mayo de 2006; desde el día 14 de mayo de 2006 hasta el día 14 de mayo de 2007; observándose el pago de treinta y cuatro (34) días, treinta y cinco (35) días y treinta y seis (36) días de vacaciones y cuarenta (40) y cincuenta (50) días de bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de carta de renuncia (folio 238 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano D.A.C.R., al ser presentada su original por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 31 de marzo de 2008 renunció voluntariamente a las labores que venía desempeñando en el cargo como operador de snubbing desde el día 14 de mayo de 2001.SA. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de planilla de liquidación final (folio 239 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano D.A.C.R., al ser presentada su original por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la relación de trabajo entre ambas partes discurrió desde el día 14 de mayo de 2001 hasta el día 31 de marzo de 2008, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días; siendo el último cargo de operador de snubbing y su ultimo salario básico fue de la suma de un mil quinientos trece bolívares con diez céntimos (Bs.1.513,10); Que en fecha 04 de abril de 2008 el ciudadano D.A.C.R. recibió de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, la suma de ciento cuatro mil quinientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.104.542,57) por concepto de liquidación final de prestaciones sociales calculada con base a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo el pago de los conceptos laborales indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bono de vivienda pendiente y utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de comprobante de egreso de cheque de liquidación final (folio 240 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano D.A.C.R., al ser presentada su original por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador demandante recibió de la patronal, la cantidad de sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 64.750,93) como suma neta, por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de certificado de terminación de curso de instrucción sobre control de pozos signado bajo el No. E-33913 (folio 241 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano D.A.C.R., al ser presentada su original por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador demandante aprobó y terminó un curso completo de enseñanza sobre control de pozos de la Institución WCS-WELL CONTROL SCHOOL acreditada por la Asociación Internacional de Contratistas de Perforación (IADC) en fecha 17 de febrero de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto del ciudadano G.E.G.B..

• Promovió copias fotostáticas, de contrato de trabajo (folios 243 al 245 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano G.E.G.B., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que suscribió un contrato por tiempo indeterminado con la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, desde el día 16 de marzo de 2005, comenzando a desempeñar el cargo como técnico de snubbing; que su jornada de trabajo estaría sujeta a lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que en un lapso de ocho (08) semanas no pueden excederse de cuarenta y cuatro (44) horas trabajadas por semana, que adicionalmente a su salario básico se le pagara un bono de campo, un bono de vivienda y un bono de productividad; este último comprende las horas de sobre tiempo en base a cuatro (04) horas, el sobre tiempo de guardia, el tiempo de viaje, el bono nocturno, los días de descanso trabajados (legal y contractualmente) y las siete (07) comidas por cada extensión de jornada mayor a tres (03) horas; que recibirá los beneficios de prima de nacimiento, prima de matrimonio, utilidades, vacaciones, bono vacacional y servicios médicos; que la prestación de antigüedad le será calculada con base a la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, que su relación de trabajo con la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, es de máxima confianza, al poder recibir con carácter confidencial, información confidencial, tecnológica, propiedad intelectual, secretos de intercambio, así como, cualquier otra información relacionada con los negocios y tecnologías de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de constancia de notificación de riesgos asociados al trabajo de operaciones (folios 246 al 248 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial del ciudadano G.E.G.B., argumentando que no arroja ningún indicio para la determinación de lo especializado o no de las actividades realizadas por él; a lo cual la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, manifestó que en ese documento se especificaban cuáles eran las funciones y/o actividades a las cuales estaba sometido el trabajador en el campo. Así las cosas esta Alzada decide otorgarle valor probatorio a la documental bajo análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano G.E.G.B. como trabajador Lead Hand, tenía las siguientes funciones y/o actividades: a.- ejecutar los trabajos cumpliendo con los parámetros de seguridad establecido s por la empresa. b.- manejo de herramientas como llaves de tubo, llaves hidráulicas, llaves neumáticas, llaves de cadena, elevadores, cuñas, collarines, llaves de tenazas, entre otras, con el fin de enrosque y desenrosque de tuberías, cabillas, conexión y desconexión de válvulas; arrume de tuberías, equipos herramientas, excavaciones de pozos, zanjas de lodo. c.- ayudar al operador en la supervisión y dirección de los trabajos requeridos para el ensamble, desmontaje, embarque y desembarque, carga, movilización de equipos, maquinarias, herramientas, materiales y accesorios durante las operaciones de mudanza del equipo e instalación en los pozos. d.- vigilar que la cuadrilla esté dotada de implementos de seguridad adecuados al trabajo. e.- tener la responsabilidad de la seguridad de la cuadrilla en la superficie del taladro. f.- Al igual que el supervisor y operador, tiene la responsabilidad de la seguridad del resto del equipo. g.- Conocer las normas de seguridad aplicables a cada una de las fases de operaciones y hacer cumplirlas entre todos los miembros de la cuadrilla y el resto del equipo. h.- Notificar cualquier condición de riesgo o anormalidades que detecten en el equipo. i.- Colaborar con el operador en los mantenimientos que se realicen a los equipos y velar por el funcionamiento óptimo de los mismos. j.- Mantener y cuidar las herramientas de mano, implementos materiales, entre otros, que le han sido asignado para la realización de sus actividades. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de recibos de pagos (folios 249 al 315 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano G.E.G.B., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrando que el ciudadano G.G. ingresó en fecha 16 de marzo de 2005; que ocupó los siguientes cargos: como Técnico de Snubbing desde el día 16 de abril de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2006 devengando un salario diario de la cantidad de veintiún bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 21,55) desde el día 16 de abril de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005, la cantidad de treinta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 32,91) desde el 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006, la cantidad de treinta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 34,39) desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 y como Lead Hand desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2008 devengando un salario diario de la cantidad de treinta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 35,06); que tiene como acumulado bonificable la cantidad de cinco mil novecientos veintiséis bolívares con once céntimos (Bs. 5.926,11) y que devengó los conceptos denominados vivienda, bonos de campo y bonos de productividad a lo largo de toda la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales (folios 316 al 319 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano G.E.G.B. en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de recibos de pago de cesta ticket y tarjetas de alimentación (folios 320 al 374 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano G.E.G.B., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el hecho de habérsele pagado el beneficio especial de alimentación durante el período comprendido desde el día 29 de abril de 2005 hasta el día 14 de abril de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática carta de renuncia (folio 375 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano G.E.G.B., al ser presentada su original por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 31 de marzo de 2008 renunció voluntariamente a las labores que venía desempeñando en el cargo como Lead Hand desde el día 16 de marzo de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de planilla de liquidación final (folio 376 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano G.E.G.B., al ser presentada su original por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la relación de trabajo entre ambas partes discurrió desde el día 16 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2008, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años y catorce (14) días; que su último cargo fue como lead hand; que su ultimo salario básico fue de la suma de un mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.1.472,52); y que en fecha 04 de abril de 2008 recibió la suma de cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs.59.895,31) por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y demás conceptos laborales calculada con base a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo el pago de los conceptos laborales indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bono de vivienda pendiente y utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de comprobante de egreso de cheque de liquidación final (folio 377 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano G.E.G.B., al ser presentada su original por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador demandante recibió de la patronal, la cantidad neta de cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.46.861,76), por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de recibos de vacaciones anuales (folios 378 al 381 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano G.E.G.B., al ser presentada su original por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador demandante disfrutó y le fueron pagadas la vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos desde el día 16 de marzo de 2006 hasta el día 16 de marzo de 2007 y desde el día 16 de marzo de 2005 hasta el día 16 de marzo de 2006, observándose el pago de treinta y cuatro (34) días y treinta y cinco (35) días de vacaciones y cincuenta (50) días de bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al ciudadano E.A.P.C..

• Promovió copias fotostáticas de contrato de trabajo (folios 383 al 385 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano E.A.P.C., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano E.A.P.C. comenzando a desempeñar su cargo como técnicos de snubbing; que su jornada de trabajo estarían sujetas a lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que en un lapso de ocho (08) semanas no pueden excederse de cuarenta y cuatro (44) horas por semana, que adicionalmente a sus salarios básicos se le pagaría un bono de campo, un bono de vivienda y un bono de productividad; este último, comprendería las horas de sobre tiempo en base a cuatro (04) horas, el sobre tiempo de guardia, el tiempo de viaje, el bono nocturno, los días de descanso trabajados (legal y contractualmente) y las siete (07) comidas por cada extensión de jornada mayor a tres (03) horas; que recibiría los beneficios de prima de nacimiento, prima de matrimonio, utilidades, vacaciones, bono vacacional y servicios médicos; que la prestación de antigüedad le sería calculada con base de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; que su relación de trabajo con la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, es de máxima confianza, al poder recibir con carácter confidencial, información confidencial, tecnológica, propiedad intelectual, secretos de intercambio, así como, cualquier otra información relacionada con los negocios y tecnologías de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de constancia de notificación de riesgos asociados al trabajo de operaciones (folios 386 al 388 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano E.A.P.C. argumentando que no arroja ningún indicio para la determinación de lo especializado o no de las actividades realizadas por él; a lo que la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, en esa misma audiencia de juicio, manifestó que en ese documento se especificaban cuáles eran las funciones y/o actividades a las cuales estaba sometido el trabajador en el campo. En consecuencia al observar los argumentos dados por las parte, quien juzga decide otorgarle valor probatorio a las documentales bajo análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte contraria no atacó válidamente las documentales promovidas, quedando demostrado que el ex trabajador demandante como trabajador Lead Hand, tenía las siguientes funciones y/o actividades: a.- ejecutar los trabajos cumpliendo con los parámetros de seguridad establecido s por la empresa. b.- manejo de herramientas como llaves de tubo, llaves hidráulicas, neumáticas, de cadena, elevadores, cuñas, collarines, llaves de tenazas, entre otras, con el fin de enrosque y desenrosque de tuberías, cabillas, conexión y desconexión de válvulas; arrume de tuberías, equipos herramientas, excavaciones de pozos, zanjas de lodo. c.- adicionar los productos químicos para la preparación y acondicionamiento del fluido de perforación, d.- prestar ayuda en la actividad de armar, desarmar y movilizar equipos, (seguridad-superficie) maquinarias, herramientas, y materiales en el momento de la mudanza del equipo, e.- operar los guinches de las lanchas, f.- colaborar con las operaciones de equipos neumáticos que se encuentran en el taladro, g.- participar en las operaciones de atraque, amarre, y desatraque de las unidades lacustres, h.- Notificar cualquier condición de riesgo o anormalidades que detecten en el equipo. i.- Colaborar con el operador en los mantenimientos que se realicen a los equipos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de recibos de pagos (folios 389 al 452 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano E.A.P.C., quien alegó que los bonos que se evidencian en dichas documentales son las horas extraordinarias de trabajo que laboraba su representado, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano E.P. ingresó en fecha 14 de junio de 2005; que ocupó los siguientes cargos: como Técnico de Snubbing desde el día 16 de abril de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2006 devengando un salario diario de la cantidad de veintiún bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 21,55) desde el día 16 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005, la cantidad de treinta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 32,91) desde el 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006, la cantidad de treinta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 34,39) desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 y como Lead Hand desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 15 de marzo de 2008 devengando un salario diario de la cantidad de treinta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 35,06); que tiene como acumulado bonificable la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.463,60) y que devengó los conceptos denominados vivienda, bonos de campo y bonos de productividad a lo largo de toda la relación de trabajo. Con respecto a los recibo de pago correspondiente desde el día 16 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008 se demuestra lo siguiente: que ingresó en fecha 14 de junio de 2005; que ocupó el cargo como lead hand devengando un salario diario de la suma de treinta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.35,06); que tiene como acumulado bonificable la suma de seis mil ochenta y seis bolívares con once céntimos (Bs.6.086,11) y que devengó los conceptos denominados bono de vivienda, bonos de campo y bonos de productividad a lo largo de toda la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de comprobante de egreso y copia de cheque de adelanto de prestaciones sociales (folios 453 al 455 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano EDNSON A.P.C. en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de recibos de pago de cesta ticket y tarjetas de alimentación (folios 456 al 502 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano E.A.P.C., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el hecho de habérsele pagado el beneficio especial de alimentación desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 14 de abril de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de recibos de vacaciones anuales (folios 503 al 506 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano E.A.P.C., al ser presentada su original por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador demandante disfrutó y le fueron pagadas la vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos desde el día 14 de junio de 2006 hasta el día 14 de junio de 2007 y desde el día 14 de junio de 2005 hasta el día 14 de junio de 2006, observándose el pago de treinta y cinco (35) días y treinta y seis (36) días de vacaciones y cincuenta (50) días de bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de carta de renuncia (folio 507 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano E.A.P.C., al ser presentada su original por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 31 de marzo de 2008 renunció voluntariamente a las labores que venía desempeñando en el cargo como lead hand desde el día 14 de junio de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de planilla de liquidación final (folio 508 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano E.A.P.C., al ser presentada su original por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de la relación de trabajo desde el día 14 de junio de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2008, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días; que su último cargo fue como técnico de snubbing; que su ultimo salario básico fue de la suma de un mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.1.472,52); y que en fecha 04 de abril de 2008 el ciudadano E.A.P.C. recibió de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, la suma de cincuenta y seis mil cincuenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.56.057,53) por concepto de liquidación final de prestaciones sociales calculada con base a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo el pago de los conceptos laborales indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bono de vivienda pendiente y utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de comprobante de egreso de cheque de liquidación final (folio 509 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano E.A.P.C., al ser presentada su original por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador demandante recibió la suma de cuarenta y cuatro mil veintiocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 44.028,16), por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de certificado de terminación de curso de instrucción sobre control de pozos signado bajo el No. E-42433 (folio 510 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano E.A.P.C., al ser presentada su original por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador demandante aprobó y terminó un curso completo de enseñanza sobre control de pozos de la Institución WCS-WELL CONTROL SCHOOL acreditada por la Asociación Internacional de Contratistas de Perforación (IADC) en fecha 07 de mayo de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de convenio No.4600015145 (folios 511 al 521 del cuaderno de recaudos No.2). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial del ciudadano E.A.P.C., argumentando que con ese convenio suscrito entre la sociedades mercantiles BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, se quiso desmejorar a los trabajadores para no pagarle los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero. En consecuencia analizadas las observaciones realizadas, quien juzga decide otorgarle valore probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia del convenio No. 4600025924 suscrito entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, denominado “Servicio a Pozos con Unidad Hidráulica (Snubbing) en el Lago de Maracaibo en la División de Exploración y Producción División Occidente”, el cual también se encuentra consignado en las actas del expediente, dejándose constancia de las descripciones de las operaciones o servicios a realizar con las unidades hidráulicas (snubbing), así como del perfil del personal técnico a ser suministrado por la contratista, las responsabilidades para el suministro y mano de obra y el régimen jurídico aplicable a los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano C.C.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.294.025, como testigo experto, quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En tal sentido el ciudadano C.C.M.G., manifestó conocer a los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. como compañeros de trabajo y a la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, cuya labor es el control de pozos, arremetidas y especialista en apagar fuego; que la unidad de snubbing se encarga de la inserción de tuberías a contrapresión en el pozo, realiza la actividad de completación de reemplazo de tuberías en el pozo y limpieza del mismo; que una unidad de snubbing esta compuesta por el supervisor de la empresa quien esta pendiente de toda la operación; por el operador de la unidad de snubbing quien es la mano derecha del supervisor y tiene la función a su vez, de supervisar a quienes están por debajo en la cadena de posiciones; por el lead hand quien es la mano derecha del operador; dos (02) técnicos quienes se encargan de operar las llaves hidráulicas y por debajo de estos el personal que esta debajo de la unidad quienes están pendiente del bombeo y fluido hacía el pozo; que mientras el supervisor realiza sus actividades dentro del trailer, el operador queda encargado del cien por ciento (100%) de las operaciones, pues viene siendo el supervisor de doce (12) horas ante la ausencia del supervisor de veinticuatro (24) horas; que no sabe exactamente la función de un perforador de taladro convencional; que un obrero especializado dentro de la parte que conoce en la unidad de snubbing son técnicos, pues el personal obrero lo busca una subcontratista del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, que es la parte comunitaria; que la unidad de snubbing no tiene obreros como tal; que para realizar la labor del operador de snubbing y lead hand se requiere conocimiento especializado, pues, ambos comienzan como técnicos, luego, ascienden a lead hand y luego a operador y para ser operador la empresa los lleva a realizar capacitación; que de igual forma, el Lead Hand es una persona especializada que debe tener los conocimientos prácticos para ser un operador, pues, un obrero no podría desempeñar ese trabajo; que la jornada de trabajo de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. fue de doce (12) horas diarias desde la seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) o desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) teniendo todas las comodidades en las horas de descanso, pues, la guardia que trabaja tiene su trailer, la guardia que descansa tiene su trailer, los supervisores tienen su trailer y el personal de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tiene su trailer, y todo esto con el fin que el personal que descansa no sea molestado por el personal que trabaja, y haya un buen rendimiento en el trabajo. Al ser repreguntado por la representación judicial de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. manifestó que las funciones de la unidad de snubbing sin las mismas que explicó con antelación; que lo único que puede explicar acerca de las funciones de un taladro tradicional, es que es netamente manual, en cambio la unidad de snubbing trabaja con un sistema netamente hidráulico mas sofisticado que el primero nombrado; que después del supervisor de la unidad de snubbing el responsable de la operación es el operador y luego el Lead Hand, quienes tienen que estar muy pendientes de las operaciones, del equipo y del resto del personal que trabaja en la unidad; que no puede compararse con el trabajo que realiza un obrero de taladro, pues, mientras este realiza una función mecánica en la unidad de snubbing se trabaja con un sistema de perilla, siendo que en la taladro tradicional para sacar la tubería se necesita por lo menos tres (03) personas las cuales generalmente padecen de hernias en la columna; que no realiza las misma funciones de un taladro convencional pues, no perfora; que actualmente labora para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, con el cargo de Supervisor Mayor. Al ser repreguntado por el Juzgador a quo, manifestó que el cargo de Supervisor Mayor que es el cargo con mayor experiencia en las operaciones y que hace las veces de un supervisor de doce (12) horas; que el operador cubre la responsabilidad del supervisor y el Lead Hand cubre la responsabilidad del operador, por ello es el adiestramiento que se les da a todos para que surjan y suban de clasificación; opina que en ambos cargos predomina mas el intelecto; que por debajo del operador y el Lead Hand están los dos (02) técnicos quienes tampoco son obreros, pues, estos últimos, son traídos de la comunidad y son quienes realizan las labores de mantenimiento a las locaciones y limpiar las tuberías; que todos participan en el montaje y desmontaje de la unidad de snubbing hasta el supervisor.

Valoración:

En cuanto a esta testimonial, quien juzga decide otórgale valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que el testigo fue conteste entre si con las respuestas dadas ante el Juez de Juicio, quedando demostrado que una unidad de snubbing esta compuesta por el supervisor de la empresa quien esta pendiente de toda la operación; por el operador de la unidad de

snubbing quien es la mano derecha del supervisor y tiene la función a su vez, de supervisar a quienes están por debajo en la cadena de posiciones; por el lead hand quien es la mano derecha del operador; que mientras el supervisor realiza sus actividades dentro del trailer, el operador queda encargado del cien por ciento (100%) de las operaciones, pues viene siendo el supervisor de doce (12) horas ante la ausencia del supervisor de veinticuatro (24) horas; que para realizar la labor del operador de snubbing y lead hand se requiere conocimiento especializado, pues, ambos comienzan como técnicos, luego, ascienden a lead hand y luego a operador y para ser operador la empresa los lleva a realizar capacitación; que de igual forma, el Lead Hand es una persona especializada que debe tener los conocimientos prácticos para ser un operador, que después del supervisor de la unidad de snubbing el responsable de la operación es el operador y luego el Lead Hand, quienes tienen que estar muy pendientes de las operaciones, del equipo y del resto del personal que trabaja en la unidad; que el operador cubre la responsabilidad del supervisor y el Lead Hand cubre la responsabilidad del operador, por ello es el adiestramiento que se les da a todos para que surjan y suban de clasificación; opina que en ambos cargos predomina mas el intelecto; no obstante tales hechos serán adminiculados con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos A.J.M.F., L.J.P.P., O.J.P.C., G.J.R.G. y F.P., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. El ciudadano A.J.M.F. manifestó desempeñar el cargo de técnico de snubbing, cuyas funciones son chequear los motores, trabajar abajo con las tuberías, trasladar las tuberías de uno a otro lugar; que la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA les otorga las doce (12) horas de descanso en las cuales no son molestados; que para realizar su labor como técnico de snubbing lo clasifican con un curso de WELL CONTROL, e indica que el obrero del taladro convencional no podría hacer la labor del técnico de snubbing; Al ser repreguntado por la representación judicial de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. el deponente manifestó en referencia a la comparación realizada entre el taladro convencional y la unidad de snubbing, que el equipo de snubbing trabaja con siete mil (7.000 lbs) libras de presión, lo que no puede hacer un taladro tradicional; que conoce a los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. y las funciones por ellos realizadas, el primero como operador y los dos siguientes como Lead Hand; que como técnico no puede comparar las funciones de un obrero de taladro convencional con las funciones del operador y Lead Hand de la unidad de snubbing hasta tanto no lo capaciten esos cargos. El ciudadano L.F.P.P. manifestó desempeñar el cargo de Lead Hand, el cual no puede se desempeñado por un obrero, ya que tiene que tener los conocimientos para ser Lead Hand. Al ser repreguntado el Juzgador a quo, manifestó que el Lead Hand, es quien se encarga de observar el nivel del aceite; maneja de llaves hidráulicas que a su vez manejan las tuberías; que tiene una consola o mando del winche que mueve tuberías y herramientas; que el operador es un supervisor el cual tiene una jornada de doce (12) horas de trabajo por doce (12) horas de descanso, en las cuales se podía salir a realizar compras, cenar, hacer diligencias personales, llamadas y posteriormente ir a descansar al pozo, teniendo la disponibilidad de todo ese tiempo libre y poder realizar todas esas actividades después de las (12) horas de trabajo. Al ser repreguntado por la representación judicial de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. el deponente manifestó en referencia a la comparación realizada entre el taladro convencional y la unidad de snubbing, que la unidad de snubbing es para rehabilitar pozos; que cuando arman y desarman el denominado arbolito del equipo, tiene que estar controlado; y al no haber peligro conectan el biopet y un hidrilling; luego a través de la pieza llamada colgador se sostiene la tubería dentro del pozo y al tener armado el equipo comienza la operación con el operador arriba, y junto con el Lead hand utilizan un tubo de maniobras el cual halan por dentro del gato y lo hacen llegar hasta donde esta el colgador el cual tiene una rosca y se enrosca la tubería; que partir de aquí le queda la labor al operador, quien manipula el gato hidráulico para que ejerza fuerza hacia arriba poco a poco hasta llegar a la ventana, lo posicionan hasta que puedan aflojar el colgador, luego se utiliza otra herramienta y se coloca alrededor del tubo; le dicen al operador donde debe dejar la tubería, se suelta el tubo de maniobra utilizando una llave de tubo de sesenta (60) pulgadas y como el colgador es enroscado en el tubo se desenrosca y se afloja con esa herramienta, luego lo colocan a un lado, bajan un cuello con el trabajan y vuelven a bajar otro tubo de maniobra que aseguran y el operador se encarga de subirlo con la sarta hasta llevarlo hacía arriba, y es ahí cuando propiamente comienzan a sacar tuberías; que en la cesta trabaja tanto el Lead Hand como el operador conjuntamente al apretar la tubería; que el operador una vez que esta apretada la tubería a través de su mando de control del gato hace su trabajo en levantar la sarta; que la supervisión del trabajo depende del supervisor que valla a trabajar para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA. El ciudadano O.J.P.C., manifestó desempeñar el cargo de operador de snubbing, quien supervisa prácticamente durante las doce (12) horas de trabajo, y tiene que estar pendiente de lo que hace el Lead Hand, los técnicos el resto del personal del equipo; que las labores por el operador y el Lead Hand de la unidad de snubbing no puede equipararse con las funciones que realiza un perforador, ya que este trabaja de forma mecánica y que trabajaba doce (12) horas de trabajo y descansaba las doce (12) horas siguientes. Al ser repreguntado por la representación judicial de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. el deponente manifestó en referencia a la comparación realizada entre el taladro convencional y la unidad de snubbing, que esta última trabaja en la rehabilitación de los pozos petroleros; que realizan pesca de herramientas; que en la unidad de snubbing existe un supervisor; que si durante las horas de descanso se presentaba algún evento fortuito no tenía la obligación de ir a trabajar y que actualmente trabaja para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA. El ciudadano G.J.R.G., manifestó ejercer el cargo como operador de la unidad de snubbing, quien tiene las funciones de un supervisor, junto con el mismo supervisor, pues, cuando este último está en el trailer, el operador se encarga de supervisar y dirigir las operaciones; que él como operador (entiéndase: el testigo), es el responsable de las operaciones de la unidad de snubbing; que dentro de las funciones como operador de snubbing esta dirigir a la cuadrilla en la operación que está bajo su cargo y operar la unidad como tal; que su jornada de trabajo es de doce (12) horas diarias desde la seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) o desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), luego descansaban doce (12) horas en un trailer o en la gabarra; que la unidad de snubbing es una unidad de rehabilitación de pozos vivos y muertos y en referencia a la comparación con un taladro convencional lo único que puede decir es que funcionan de forma diferente, pues, mientras que en el taladro tradicional funciona a través de un sistema de guayas y poleas, la unidad de snubbing funciona de forma hidráulica; ahora que se utilicen las dos unidades para realizar cierto tipo de trabajo podría darse el caso; que como operador tiene la responsabilidad tanto de los equipos, como de las funciones que realiza el personal que esta por debajo, bien sea, los técnicos o el Lead Hand; que hay un supervisor pero en el momento de realizar la operación en sí en el sitio, es el operador el responsable del equipo y personal bajo su cargo; que generalmente cuando se encuentra durante las doce (12) horas de descanso y ocurre alguna eventualidad, se puede prestar apoyo al personal que trabaja pero siempre de manera voluntaria se ayuda a controlar el pozo; que actualmente labora para la empresa. El ciudadano F.P. no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos A.J.M.F., L.J.P.P., O.J.P.C., G.J.R.G. y F.P., esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que para ser técnico de la unidad de snubbing se necesita la capacitación, a través de un curso denominado WELL CONTROL, que tanto el operador como el lead hand necesitan conocimientos técnicos para poder desempeñar esos cargos y que al culminar las doce (12) horas de trabajo eran relevados de sus funciones, e iban descansar las doce (12) horas siguientes, que el operador tiene funciones supervisorias y es el responsable junto con el supervisor de toda la operación realizada y que al culminar las doce (12) horas de trabajo descasaban las doce (12) horas siguientes, no obstante tales hechos serán adminiculados con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el equipo o unidad hidráulica (snubbing) de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A., a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 16 de octubre de 2009 cuya inspección se llevó a cabo con la asistencia de un práctico sobre la materia, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano S.M., quién es Técnico Superior Eléctrico e Inspector de Equipos Petroleros, inscrito en la Asociación Internacional de Contratistas de Perforación (IADC) bajo los Nos. E-61692 y E-65455, dejándose constancia de los siguientes hechos: 1.- Que el equipo o unidad de control hidráulico de presión de pozos petroleros (snubbing) presenta las siguientes características: Se trata de una unidad hidráulica de control de pozos, utilizada para la prevención o preventorios de presión, consta de unidad hidráulica, cesta de trabajo y otros componentes adheridos como bombas reciprocantes, tanques de almacenamientos de fluidos, generadores eléctricos, entre otros. 2.- Que el equipo o unidad de control hidráulico de presión de pozos petroleros (entiéndase: snubbing) puede armarse dentro de la estructura del taladro de perforación y para ejecutar trabajos individuales. Así mismo, se dejo expresa constancia que para los trabajos realizados por la mencionada unidad se requiere de un trabajo manual y de instrumentación por parte de sus operadores, es decir, realizan el armado del equipo, prueba hidráulica, operación pre-arranque, calibración del sistema hidráulico y operaciones como tales. Que con relación a las actividades y funciones realizadas por el operador, lead hand y técnico de snubbing se consignó la constancia de notificación de riesgos asociada al trabajo de operación correspondiente a los ciudadanos D.A.C.R. y G.E.G.B., en las cuales se especifica de forma detallada el trabajo que realizan los operadores de la unidad de snubbing, las fotografías del equipo de snubbing y el manual de descripción de actividades de la empresa denominado confianza bajo presión. En cuanto a esta promoción quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso, quedando demostrado los hechos establecido ut supra, dejándose expresa constancia que los anexos consignados a la presente inspección judicial referidos a las actividades y funciones realizadas por el operador, lead hand y el técnico de snubbing fueron debidamente valorados y detallados ut supra como pruebas promovidas por los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la empresa WELL CONTROL SCHOLL SA., a fin de que remitiera información relacionada con la presente causa. En cuanto a esta promoción es de observar que la misma no fue evacuada en la presente causa, por lo que no existe información que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la forma de culminación de la relación laboral de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., es decir, si los mismos fueron o no despedidos injustificadamente, así como determinar si los ex trabajadores demandantes prestaron sus servicios personales fuera del horario ordinario de trabajo, si por el trabajo efectivamente realizado por los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. les corresponde las indemnizaciones y/o los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, para luego determinar si le corresponde o no a los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. las cantidad de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas le correspondía a los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. demostrar que realizaron sus funciones o labores fuera del horario ordinario de trabajo, que sus labores se equiparan a las labores realizadas por un obrero de taladro y le correspondía a la parte demandada BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A., demostrar que los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. renunciaron voluntariamente a sus puestos de trabajo, así como demostrar las funciones desempeñadas por los ex trabajadores demandantes que los excluyen de la aplicación de los beneficios establecidos en el Convención Colectiva Petrolera, y todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla.

En tal sentido a fin de resolver el primer hecho controvertidos relacionado con determinar la forma de culminación de la relación laboral de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., es decir, si los mismos fueron o no despedidos injustificadamente por la patronal, tenemos que según consta en las actas procesales, la empresa demandada BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A., promovió las cartas de renuncia las Cartas de Renuncia suscrita por los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. de fecha 31 de marzo de 2008, las cuales se encuentran agregadas en los folios 238, 375 y 507 del cuaderno de recaudos No. 2, en tal sentido la empresa demandada logró demostrar fehaciente que la relación laboral de los ex trabajadores demandantes culminó por renuncia voluntaria de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, corresponde a esta Alzada determinar si los ex trabajadores demandantes prestaron sus servicios personales fuera del horario ordinario de trabajo, que los haga acreedores de las horas extraordinarias de trabajo reclamadas.

Así las cosas tenemos que los ciudadano D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. reclaman las horas extraordinarias de trabajo por estar a disponibilidad de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A., las cuatro (04) horas siguientes a los ocho (08) horas de la jornada ordinaria de trabajo y las doce (12) horas restantes cuando realizaba el turno por guardia diurna o nocturna, por lo que ésta última les debía las horas extras trabajadas entre el inicio y culminación de sus relaciones de trabajo.

En cuanto a este punto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de julio de dos mil cuatro caso F.L.M., y otros contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., estableció la diferencia entre lo que debe entenderse por disponibilidad y lo que debe entenderse por disposición, en este sentido señaló:

(..) considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador (...).

Según lo ha establecido la Sala de Casación Social cuando un trabajador se encuentra a disponibilidad no hay prestación efectiva de servicio, en consecuencia el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador.

Ahora bien, los actores en su libelo de demanda establecen que durante su jornada de trabajo se encontraba a disponibilidad en su sitio de trabajo y que por tal motivo le adeudan el pago por horas extras lo que trae como consecuencia que el salario integral se vea incrementado reclamando una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, no obstante según el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia la disponibilidad no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, y según consta en autos no existe prueba alguna que demuestre algún acuerdo entre los actores y demandado en el cual se establezca que el patrono le cancelará al trabajador el tiempo durante el cual se encuentre a disponibilidad.

Cabe advertir sin embargo con respecto a las cuatro (04) horas siguientes a las ocho (08) horas de la jornada ordinaria, durante las doce (12) horas de trabajo efectivamente realizado, que se evidencia de los contratos de trabajo suscritos de forma individual entre los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. y la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, que dicho pago estaría comprendido dentro del bono de productividad, esto es, el sobre tiempo de (04) horas a razón del noventa y tres (93) por ciento del salario, así como también, el sobre-tiempo de guardia, el tiempo de viaje, el bono nocturno, los días de descanso trabajados (legal y contractualmente) y las siete (07) comidas por cada extensión de jornada mayor a tres (03) horas, y al quedar evidenciado de cada uno de los recibos de pago de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. que la sociedad mercantil cumplió con lo estipulado en el referido contrato, no resultando aplicable a criterio de esta Alzada que dicho convenio pueda considerarse como un acuerdo entre los actores y demandado en el entendido de cancelar al trabajador el tiempo durante el cual se encuentre a disponibilidad.

Por lo antes señalado debían los actores demostrar que efectivamente laboraron las cuatro (04) horas siguientes a los ocho (08) horas de la jornada ordinaria de trabajo y las doce (12) horas restantes cuando realizaba el turno por guardia diurna o nocturna, por cuanto nuestra jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido les correspondía a los ex trabajadores probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, los cuales no lograron demostrar los accionantes, ya que no existe evidencia alguna en las actas ni pruebas que compruebe que laboraron las horas extraordinarias reclamadas.

En vista que no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar que efectivamente los actores laboraron horas extras, ni mucho menos se encontraban a disponibilidad de la demandada, debe forzosamente quien juzga declarar que no procede el pago por horas extraordinarias reclamadas, trayendo como consecuencia jurídica, que lo peticionado debe declararse improcedente en virtud de ser contraria a la ley y la jurisprudencia. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa quien juzga a determinar si por el trabajo efectivamente realizado por los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. les corresponde las indemnizaciones y/o los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, para lo cual se hace necesario analizar y determinar las verdaderas funciones desempeñadas por el ciudadano D.A.C.R. como operador de la unidad hidráulica de presión de pozos petroleros ( operador de snubbing) y de los ciudadanos G.E.G.B. y E.A.P.C. como Lead Hand (técnico o persona especializada con conocimiento de la unidad y mano derecha del operador) para luego poder determinar si estamos o no frente a un trabajador de confianza que haga excluir a los ex trabajadores de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

En tal sentido tenemos que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al trabajador de confianza como aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

No obstante, por disposición expresa del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono”.

En base a ello se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza real del servicio prestado por los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., tenemos que según las declaraciones de los ciudadanos J.R.J.E., E.J.R.R., C.C.M.G., A.J.M.F., L.F.P.P., O.J.P.C. y G.J.R.G., en concordancia con las constancia de notificación de riesgos asociados al trabajo de operaciones y la Inspección Judicial evacuada en el proceso, quien juzga pudo evidenciar que los ex trabajadores demandantes tenían cierto grado de responsabilidad en la ejecución de sus labores habituales de trabajo, específicamente los accionantes ejercían las siguientes funciones:

Ciudadano D.A.C.R.:

Quedó demostrado de las actas procesales que el ex trabajador demandante era el operador de la unidad hidráulica de presión de pozos petroleros (Operador Snubbing) teniendo funciones de supervisión del personal y del equipo en cuestión, teniendo la responsabilidad de toda la operación de vestida y desvestida del equipo, estando dentro de ellas, las siguientes actividades:

a.- Verificar diariamente la instalación del sistema de válvulas que impide reventones.

b.- Supervisar y dirigir directamente a la cuadrilla, en la ejecución de las operaciones que se dan dentro de los parámetros de seguridad establecidos.

c.- Velar porque todo y todos ejecuten los trabajos bajo las normas requeridas y utilicen los EPP adecuados.

d.- Control y revisión de los materiales y/o equipos necesarios para realizar el trabajo, e informar al supervisor de lo que requiere para ejecutar el trabajo.

e.- Velar por la integridad física y la salud del personal que labora en la unidad a su cargo.

f.- Dirigir los trabajos requeridos para el embarque, desembarque y movilización de equipos y herramientas durante las operaciones de mudanza e instalación en el pozo.

g.- Planificar y velar por el cumplimiento del mantenimiento de los equipos, incluyendo los equipos de protección, personal y dispositivo de seguridad existentes en la unidad.

h.- Llenar los registros (formatos), de los mantenimientos efectuados a los equipos en conjunto con el supervisor de la unidad, ya sea en el patio o en la locación.

i.- Evaluar al personal a su cargo y registrar el formato correspondiente para ello.

Asimismo de la declaración del ciudadano C.C.M.G. en su condición de testigo experto quedó demostrado que el operador de la unidad de snubbing es la mano derecha del supervisor y tiene la función a su vez, de supervisar a quienes están por debajo en la cadena de posiciones; que mientras el supervisor realiza sus actividades dentro del trailer, el operador queda encargado del cien por ciento (100%) de las operaciones, pues viene siendo el supervisor de doce (12) horas ante la ausencia del supervisor de veinticuatro (24) horas; que para realizar la labor del operador de snubbing se requiere conocimiento especializado, pues, comienzan como técnicos, luego, ascienden a lead hand y luego a operador y para ser operador la empresa los lleva a realizar capacitación; que después del supervisor de la unidad de snubbing el responsable de la operación es el operador quien tiene que estar muy pendientes de las operaciones, del equipo y del resto del personal que trabaja en la unidad; que el operador cubre la responsabilidad del supervisor, lo cual adminiculado con las pruebas documentales y la Inspección Judicial lleva a la convicción a esta Alzada que el ciudadano D.C. en su condición de Operador Snubbing era una persona capacitada para conocer de todo el procedimiento de maniobra de la unidad hidráulica de presión de pozos petroleros (snubbing), impartiendo dicho conocimiento al personal que le fuera asignado para armar y desarmar los equipos, siendo responsable de la operación después del supervisor de la unidad de snubbing. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadanos G.E.G.B. y E.A.P.C.:

Quedó demostrado de las actas procesales que los ciudadanos G.E.G.B. y E.A.P.C. en el desempeño de sus funciones como como personal denominado lead hand (técnico especializado con conocimiento de la unidad y mano derecha del operador), cumplían con las siguientes actividades y funciones:

a.- ejecutar los trabajos cumpliendo con los parámetros de seguridad establecido s por la empresa.

b.- manejo de herramientas como llaves de tubo, llaves hidráulicas, llaves neumáticas, llaves de cadena, elevadores, cuñas, collarines, llaves de tenazas, entre otras, con el fin de enrosque y desenrosque de tuberías, cabillas, conexión y desconexión de válvulas; arrume de tuberías, equipos herramientas, excavaciones de pozos, zanjas de lodo.

c.- ayudar al operador en la supervisión y dirección de los trabajos requeridos para el ensamble, desmontaje, embarque y desembarque, carga, movilización de equipos, maquinarias, herramientas, materiales y accesorios durante las operaciones de mudanza del equipo e instalación en los pozos.

d.- vigilar que la cuadrilla esté dotada de implementos de seguridad adecuados al trabajo.

e.- tener la responsabilidad de la seguridad de la cuadrilla en la superficie del taladro.

f.- al igual que el supervisor y operador, tiene la responsabilidad de la seguridad del resto del equipo.

g.- conocer las normas de seguridad aplicables a cada una de las fases de operaciones y hacer cumplirlas entre todos los miembros de la cuadrilla y el resto del equipo.

h.- notificar cualquier condición de riesgo o anormalidades que detecten en el equipo.

i.- colaborar con el operador en los mantenimientos que se realicen a los equipos y velar por el funcionamiento óptimo de los mismos.

j.- mantener y cuidar las herramientas de mano, implementos materiales, entre otros, que le han sido asignado para la realización de sus actividades.

Asimismo de la declaración del ciudadano C.C.M.G. en su condición de testigo experto quedó demostrado que para ejercer el cargo de los ciudadanos G.E.G.B. y E.A.P.C. conjuntamente con el operador de la unidad hidráulica de presión de pozos petroleros (snubbing) se requiere conocimiento especializado, pues, ambos comienzan como técnicos, luego, ascienden a lead hand y luego a operador y para ser operador la empresa los lleva a realizar capacitación; que de igual forma, el Lead Hand es una persona especializada que debe tener los conocimientos prácticos para ser un operador, que después del supervisor de la unidad de snubbing el responsable de la operación es el operador y luego el Lead Hand, quienes tienen que estar muy pendientes de las operaciones, del equipo y del resto del personal que trabaja en la unidad; que el operador cubre la responsabilidad del supervisor y el Lead Hand cubre la responsabilidad del operador, por ello es el adiestramiento que se les da a todos para que surjan y suban de clasificación; opina que en ambos cargos predomina mas el intelecto; hechos éstos que adminiculados con las pruebas documentales y la inspección judicial llevan a la convicción a esta Alzada de considerar que los ciudadanos G.E.G.B. y E.A.P.C. tenían la responsabilidad de realizar correctamente todo el procedimiento para la vestida y desvestida del equipo, debiendo conocer y hacer cumplir las normas de seguridad aplicables a cada una de las fases de las operaciones, teniendo igualmente, la responsabilidad de la vigilancia y supervisión de la unidad y del personal o cuadrilla (técnicos y obreros) ubicado en la superficie del taladro petrolero y de todas las herramientas e implementos de trabajo.

Adicionalmente, resulta necesario señalar que de los recibos de pagos, recibos de vacaciones y comprobante de liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA SA, les pagaba a los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., por la ejecución de su trabajo, un salario mensual superior a los salarios establecidos para la nomina diaria y la nomina mensual menor establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, lo cual significa que devengaban mejores beneficios e indemnizaciones al resto de los trabajadores, incluidos aquellos dentro del ámbito de aplicación de la referida contratación petrolera.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, quien juzga debe declarar que los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. en virtud de naturaleza real del servicio prestado deben ser considerados, como TRABAJADORES DE CONFIANZA, toda vez que los mismos tenía bajo su cargo responsabilidades que implicaban la supervisión y operatividad de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, determinada como ha sido la condición de Trabajadores de Confianza de los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C., resta a esta Alzada determinar si los mismos se encuentran excluidos de la aplicación de las indemnizaciones previstas en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.

En tal sentido resulta indispensable acotar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración, no obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.

Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo petrolero vigente establece lo siguiente:

Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a la existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

No obstante a esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato de la región donde efectúan sus labores.

A los efectos de la aplicación de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención.

Si la decisión fuere favorable al trabajador, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no cubierto por la Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales. En cuanto a los Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, cualquier trabajador de las Contratistas y Subcontratistas que no estuvieren de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual, conjuntamente con un representante del Sindicato local y otro de Contratistas o Subcontratistas, según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo del Trabajador…

.

Así las cosas, esta Alzada debe concluir que en virtud de la naturaleza real de las funciones desempeñadas por los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. que los lleva a definirlos como unos Trabajadores de Confianza, y en virtud de lo establecido en la cláusula 03 de la Convención Colectiva Petrolera, esta Alzada debe declarar que los ciudadanos D.A.C.R., G.E.G.B. y E.A.P.C. estaba exceptuado del contexto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que ningún beneficio ni reclamación con sustento a ello puede ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 18 de noviembre de 2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos G.G., D.A.C. y E.A.P. contra HWC LIMITED, C.A., y actualmente BOOTS & COTOS IWC DE VENEZUELA S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 18 de noviembre de 2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos G.G., D.A.C. y E.A.P. contra HWC LIMITED, C.A., y actualmente BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 09:31 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

ASUNTO: VP21-R-2009-000208.

Resolución Número: PJ00820100000011.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR