Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Expediente: 20.104

DEMANDANTE: Ciudadanas L.J.M.D.W. y S.P.M.D.W., venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.024.320 y 2.792.268 asistidas por el profesional del derecho J.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 8.853.815, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.138.

DEMANDADO: Ciudadanas A.W.D.H. y S.A.H.A. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 473.384 y 8.943.046 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

En fecha 03/06/2014 las Ciudadanas L.J.M.D.W. y S.P.M.D.W., venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.024.320 y 2.792.268 asistidas por el profesional del derecho J.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 8.853.815, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.138 propone querella interdictal de amparo (Perturbación) en contra de los ciudadanos A.W.D.H. y S.A.H.A. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 473.384 y 8.943.046 respectivamente, en los siguientes términos:

(..) Que son poseedoras legitimas desde hace mas de setenta (70) años de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Sector Hipódromo, Calle Bermúdez, casa s/n, intersección con calle 5 de Julio de la Población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, el cual se encuentra construida sobre una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente seiscientos diez metros cuadrados con noventa y un centímetros (610,91 m2)(..)

(..) Que en el identificado inmueble nacimos, fuimos criadas y no hemos tenido ni conocido un hogar distinto a ese, puesto que allí también nuestra difunta madre R.M. WALLACE DE MAC DONALD(..)

(..)Que durante todo este tiempo, es decir, desde que nacimos y nos criamos en el citado inmueble, nadie nos había discutido nuestro derecho a poseer, ni nos habían molestado de forma alguna, siendo ejercida dicha posesión de forma pacifica, publica, continua, ininterrumpida y con ánimo de dueñas(..)

(..) Que todos los vecinos del sector, donde vivimos, nos conocen como únicas y legítimas ocupantes de ese inmueble. Nosotras somos las que, dentro de nuestras posibilidades económicas, puesto que somos personas humildes y pensionadas, hemos venido con muchos sacrificios manteniendo y reparando nuestro viejo hogar, pagando los servicios públicos que requiere dicho inmueble(..)

(..) Que en pleno ejercicio de los derechos que nos confiere la posesión a mediados del mes de enero de este año 2014, las ciudadanas AMABELLE A.W.D.H. y S.A.H.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-473.384 y V-8.943.046, domiciliadas en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, se han dedicado a molestar y/o perturbar la posesión que veníamos detentando de forma legítima, continua, ininterrumpida, pública, pacifica; consistiendo dichos actos perturbatorios en que, abusando del hecho de resultar familias lejanas nuestras, se han introducido varias veces en nuestro humilde hogar, amenazándonos verbalmente con desalojarnos de nuestra casa, tratándonos como si fuéramos unos objetos que pueden manejar a su antojo, introduciendo personas ajenas en altas horas de la noche, quienes proceden entre otras actividades ilícitas, a ingerir bebidas alcohólicas y otro tipo de sustancias ilegales(..)

(..) no siendo suficiente tal acusación, una persona de nombre O.M., actuando bajo las ordenes e instrucciones de S.H.A. antes identificada, se introdujo de forma violenta en nuestra casa, aprovechándose de nuestra condición de personas de avanzada edad, procedieron a cambiar cilindros de todas las cerraduras de las puertas de nuestra vivienda, nos sacaron nuestros enseres, ropa, cocina, nevera, alimentos y demás utensilios del hogar y nos las depositaron en una sola habitación, que es donde se nos permite dormir, comer, etc (..)

(..) Que estas personas nos tienes conminadas, no nos atrevemos a salir por temor de que nos dejen afuera y cuando tenemos que ausentarnos siempre debemos dejar una persona de nuestra confianza o un vecino para que no nos saquen nuestros enseres de la única habitación que podemos disponer, amen de que nos prohíban la entrada a nuestro propio hogar(..)

(..) Que estas personas, que aún merecen un calificativo más adecuado, tienen como objeto privarnos de nuestra posesión, argumentando que han obtenido actualmente un supuesto titulo supletorio sobre esas bienhechurías que datan más de setenta (70) años, que a su decir, justifican los medios abusivos que vienen utilizando y que causan serias molestias a la posesión que venimos detentando y la cual ahora nadie nos la había discutido(..)

(..) Que ante esa cruel y despiadada conductas que vienen asumiendo las personas antes identificadas, hemos acudido varias vece s a la Fiscalía del Ministerio Público con sede en Municipio El Callao, y se ha denunciado formalmente a estas personas; pero hasta la fecha, ese Organismo no ha tomado las medidas correspondientes para hacer cesar tal situación jurídica y nos obliga a acudir a la jurisdicción a solicitar la debida y pertinente protección posesoria(..)

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Previa su distribución le corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signada con el No. 20.104.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir acerca de la admisibilidad de la querella este Tribunal observa:

En los interdictos de amparo la parte querellante entra probando al juicio respectivo a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión, al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante.

En caso del interdicto de amparo (perturbación) el querellante a los fines de que le sea admitida la demanda, tiene la carga de comprobar de manera concurrente los siguientes presupuestos:

  1. Su condición de poseedor. “legítimo”

  2. Que ha sido víctima de un despojo o de una perturbación a su posesión.

  3. Que el querellado es el autor del despojo o la perturbación.

  4. Que ha intentado su acción dentro del año siguiente al despojo o perturbación so pena de caducidad.

Desde esta óptica cuando el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, se debe interpretar que junto a la perturbación el demandante debe probar su condición de poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles y que ha poseído legítimamente por más de un año, de no ser así se correría el riesgo de que se decrete el amparo a la posesión a favor de un poseedor que no reúne las condiciones de poseedor legítimo en desmedro de la finalidad querida por el legislador al consagrar este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección de la posesión de una cosa o de un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad del derecho de propiedad u otro derecho real. Sala Constitucional Sentencias Nos. 3650/2003, ratificada en sus sentencias Nos. 437/2004, y 641/2005, estableció:

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad, en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro, según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil

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En el asunto sometido a la consideración de esta sentenciadora, se advierte que las querellantes expusieron que “son poseedoras legitimas desde hace mas de setenta (70) años de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Sector Hipódromo, Calle Bermúdez, casa s/n, intersección con calle 5 de Julio de la Población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, el cual se encuentra construida sobre una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente seiscientos diez metros cuadrados con noventa y un centímetros (610,91 m2)(..)”, no acreditando su animus de posesión legitima del precitado inmueble, por cuanto la parcela pertenece a la municipalidad.

Junto a la querella la actora produjo una Inspección Judicial evacuada en fecha 21/05/2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar; justificativo de testigos evacuado en fecha 21-05-2014 por el Juzgado Primero distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Copia simple de Acta de Defunción de la ciudadana R.M.W.D.M.D. expedida por la Alcaldía del Municipio El Callao, Copias certificadas de actas de nacimiento de la ciudadana S.P., recibos de cobranzas, certificado de solvencia expedido el 10-02-2014 y valido hasta el 10-07-2014 por la Dirección de Hacienda y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar, Registro de Información Fiscal de la ciudadana S.P.M.D.W.. Constancias avales emitidas por el Concejo Comunal Calle 5 de Julio el Callao Estado Bolívar a las ciudadanas L.J.M.D. y S.P.M.D., facturación mensual de servicio telefónico, copias de denuncias interpuesta por ante la Coordinación Policial de El Callao, Denuncia interpuesta por la ciudadana L.J.M.D.W. por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.

Es un presupuesto de admisibilidad de la querella de amparo que el interesado demuestre su condición de poseedor legítimo de un inmueble, esta Juzgadora considera que la querellante entre los recaudos anexados al libelo, no probó su animus de posesión sobre el terreno el cual se encuentra el inmueble el cual esta constituido por una casa de habitación, ubicada en el Sector Hipódromo, Calle Bermúdez, casa s/n, intersección con calle 5 de Julio de la Población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, que mide aproximadamente seiscientos diez metros cuadrados con noventa y un centímetros (610,91 m2), ya que alegan que el mismo es propiedad municipal, y al ser propiedad municipal no consta que actuen en nombre del Municipio, considerando además que el articulo 181 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “…Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas…”, el presente INTERDICTO DE AMPARO deviene en INADMISIBLE porque no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 782 del Código Civil en conexión con el artículo 700 del Código Civil.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella por INTERDICTO DE AMPARO intentada por las Ciudadanas L.J.M.D.W. y S.P.M.D.W., venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.024.320 y 2.792.268 asistidas por el profesional del derecho J.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 8.853.815, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.138 propone querella interdictal de amparo (Perturbación) en contra de los ciudadanos A.W.D.H. y S.A.H.A. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 473.384 y 8.943.046 respectivamente, en virtud que es contraria a una disposición expresa de la Ley.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al dos (02) días del mes de Julio del año 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA;

ABG. G.F..

NOTA: La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una y veintiuno de la tarde (01:21 p.m). Agregándose al expediente N° 20.104. CONSTE.

LA SECRETARIA,

ABG. G.F.

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