Sentencia nº 0062 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cumplimiento de contrato que sigue el ciudadano DONALD WILHELM, representado judicialmente por los abogados F.V.B., J.F.V.C., M.T.P.T. y R.M.; contra las sociedades mercantiles OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados L.E.B., L.E.S., C.M.d.E., V.N., E.P., M.A.G. y Y.B.; y WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., representada judicialmente por los abogados R.R., G.B., M.R.Z., A.R., Eliannys Prieto, J.L.S., Jenell Coronel, S.F., R.M.A., O.D.B., J.C.M., J.F., D.P.B. y J.M.A.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 6 de junio de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y repuso la causa al estado de que el juzgado de juicio se pronunciara sobre las pruebas promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio, anulando el fallo proferido en fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal. Hubo impugnación.

Del expediente se dio cuenta en Sala el 16 de julio de 2013 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 10 febrero de 2015, a las 9:30 a.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Decreto Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, por incurrir el fallo impugnado en el vicio de reposición indebida, configurándose el quebrantamiento de formas procesales que le menoscabó su derecho a la defensa y atentó contra el principio de igualdad procesal.

Arguye que la recurrida, al resolver en un punto previo el vicio de silencio de pruebas denunciado, pasa a a.l.p.d. la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, en virtud de los cuales acuerda reponer la causa al estado de que el juez de juicio se pronuncie sobre las pruebas promovidas por la parte actora en el debate oral celebrado el 14 de febrero de 2013, relativas a la inspección judicial y experticia, solicitadas en virtud de la impugnación efectuada por las codemandadas respecto a las documentales contentivas de los mensajes de datos aportados por el accionante.

Sostiene que el fallo impugnado atenta contra el principio de preclusión de los actos procesales, favoreciendo a la parte demandante, quien no probó en su debida oportunidad los hechos a que estaba obligado, toda vez que era carga del promovente acompañar conjuntamente con las impresiones de los mensajes de correo electrónico, otros medios de prueba que los convalidara, los cuales debieron ser aportados en la fase de promoción de pruebas y no en la audiencia de juicio.

Delata que del examen de la decisión proferida por el juzgado de juicio se constata que el mismo no incurre en el vicio de silencio de pruebas señalado por la recurrida, ya que por el contrario, el juez a quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó la testimonial de las ciudadanas A.G. y P.R., a las que la parte actora les atribuye la autoría de los medios electrónicos promovidos, quienes no comparecieron a rendir testimonio en la oportunidad fijada por el tribunal.

Para decidir, la Sala observa:

Del análisis de la única delación formulada por el recurrente, se aprecia que la misma está dirigida a plantear el vicio de reposición indebida, en que incurre la decisión dictada por el tribunal de alzada, por haber anulado la decisión que resolvió el mérito del asunto, y reponer la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, que por distribución le corresponda, se pronuncie sobre las pruebas silenciadas por el a quo, referidas a la inspección judicial y experticia promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio celebrada el 14 de febrero de 2013.

Respecto a lo denunciado por el formalizante, la recurrida dejó establecido lo siguiente:

(…) De las actas levantadas con motivo de la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, así como sus prolongaciones, no se mencionan los hechos acontecidos y narrados por esta sentenciadora; igualmente ocurre en la sentencia publicada in extenso en fecha 18 de marzo de 2013, en su parte motiva; es decir, “jamás” se pronunció el Juez de instancia sobre la admisión o negativa de la prueba de inspección judicial y de experticia promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, a los fines de hacer valer los medios probatorios que le fueron negados.

De lo anterior se infiere, que el Juzgado de la causa, incurrió en el vicio de silencio de pruebas en perjuicio de la parte actora, pues no se pronunció –como se dijo- sobre las pruebas promovidas por la parte actora; debiendo en consecuencia, este Juzgado Superior, reponer la presente causa al estado en que otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, que por distribución corresponda se pronuncie sobre las pruebas promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio, (…).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juzgador ad quem se fundamentó para ordenar la reposición de la causa y declarar la nulidad de la sentencia apelada, en que el juzgado de juicio había incurrido en el vicio de silencio de pruebas, al no haberse pronunciado respecto a los elementos probatorios promovidos por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada el 14 de febrero de 2013, relativas a la inspección judicial y experticia.

En el caso sub iudice, de la revisión de las actuaciones del expediente evidencia esta Sala que si bien, tal como fue establecido por la recurrida, el tribunal a quo jamás se pronunció sobre la admisión o negativa de la prueba de inspección judicial y de experticia promovidas por la actora en la audiencia de juicio, oral y pública, lo que configura en la sentencia apelada el vicio de incongruencia negativa y no el de silencio de pruebas, como lo señala el juez de alzada, toda vez que el mismo surge por una omisión de pronunciamiento respecto a una solicitud planteada por la parte actora en la audiencia de juicio.

En tal sentido, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece:

Artículo 209. La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (Omissis). (Negrillas de la Sala).

Así, conforme a la norma ut supra transcrita se desprende que si el Tribunal de alzada, al conocer de la apelación de un fallo, detecta la existencia de algún vicio de los indicados en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es decir, que la sentencia recurrida no contenga las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem, o por absolución de la instancia, o bien por ser un fallo contradictorio, condicional o contenga ultrapetita, deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto, sin poder dictar la reposición de la causa, ya que, en atención al contenido de la norma reproducida, puede, conforme a la apelación interpuesta, decidir el juicio, corrigiendo así los vicios o defectos detectados.

Ahora bien, con relación a la orden constitucional de evitar en el proceso reposiciones inútiles, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada en sentencia N° 76 del 29 de marzo de 2000 (caso: V.A.C.A. contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada en entre otras, en decisiones N° 41 del 31 de enero de 2007 y N° 451 del 23 de mayo de 2012, que:

Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...).

En lo que respecta a la reposición de la causa que conlleva a la nulidad de la sentencia de mérito del a quo, por considerar el juzgador de alzada que el fallo apelado incurrió en un vicio causado por una infracción legal, este m.T. en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008 (caso: E.P. contra R.C.E. y otra), ratificada en decisión N° 187 del 23 de abril de 2013, emanadas de la Sala de Casación Civil, indicó lo siguiente:

…Por ello, estima la Sala que el juez de alzada no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se analicen las pruebas y alegatos de las partes y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues si consideraba que era contraria a derecho la confesión ficta declarada por el juez de primera instancia, debió pronunciarse sobre la ilegalidad de tal pronunciamiento y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.

En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia…

(Negrillas y Subrayado de la Sala).

De manera que, al haber constatado el ad quem el vicio de la sentencia cometido por la instancia, no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa, toda vez que en atención a los criterios jurisprudenciales antes esbozados y el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente era pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por el actor en la audiencia de juicio, y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.

En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil que quebranta el debido proceso, vulnera los principios de celeridad, economía procesal y de igualdad de las partes, así como las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, producidas por la subversión de la norma adjetiva prevista en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que por motivo de la apelación interpuesta, la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el fallo recurrido se encuentra incurso en el vicio denunciado, en consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la presente delación, anular el fallo recurrido y ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Alza.e. nuevo pronunciamiento que resuelva el fondo del litigio. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2013; SEGUNDO: ANULA el referido fallo; y TERCERO: ORDENA reponer la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente se pronuncie sobre el mérito de la controversia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ______________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada y Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, _____________________________ E.G.R. Magistrado, ___________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-000954

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR