Decisión nº 088 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 21 de octubre de 2009

199° y 150°

PONENTE: A.L.B.B..

EXPEDIENTE Nº 10 As 2506-09

DECISION N° 088.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.J.B.C. y K.M., Apoderados Judiciales del ciudadano P.L.M.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa del ciudadano R.P.I., y en consecuencia declaró el abandono de la acusación incoada en su contra, la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que poseen legitimidad activa, toda vez que quienes lo interponen son los Apoderados Judiciales del ciudadano P.L.M.O., tal y como se desprende del documento poder cursante en autos, - impugnabilidad subjetiva-. Así se Declara.-

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observa que cursan cómputos por secretaría del referido Tribunal de Juicio, cursante a los folios 87 al 88 y 99 al 100 de la pieza III de Expediente, por medio de los cuales se certifica que transcurrieron un total de seis días desde la fecha en la que se dio por notificada la parte recurrente hasta la fecha de interposición del recurso.

En este orden de ideas, al tratarse de un auto con fuerza de sentencia definitiva, la Sala observa que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo…

En tal sentido, es por lo que esta Sala estima que siendo el lapso para recurrir contra un auto con fuerza de sentencia definitiva de diez días hábiles contados a partir de la notificación, dicho escrito recursivo fue interpuesto en forma tempestiva. Así se Declara.-

- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso de apelación fue incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa del ciudadano R.P.I., y en consecuencia declaró el abandono de la acusación incoada en su contra, la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa; siendo dicha decisión recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose entonces con el requisito de impugnabilidad objetiva. Así se Declara.-

En atención a lo dispuesto, y visto que el recurso de apelación interpuesto, cumple con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso incoado, todo de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 eiusdem.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación en contra de un auto con fuerza de sentencia definitiva, y en atención con lo dispuesto en la decisión N° 62 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa N° 06-0140, de fecha 07 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., en la que expresa que “… De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos del recurso, infringió, por falta de aplicación de los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa…”; es por lo que esta Sala fija a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente al presente auto, el acto de la Audiencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, en relación al escrito de contestación al recurso incoado, el cual fuera presentado por el Abogado L.E.O.R., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano R.D.P.I., se observa que cursa a los folios 101 al 102 de la Pieza III del Expediente, cómputo por la secretaría del referido Juzgado de Juicio, dónde se dejó constancia que dicho escrito fue consignado al sexto día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es tempestivo. Así Se Declara.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.J.B.C. y K.M., Apoderados Judiciales del ciudadano P.L.M.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa del ciudadano R.P.I., y en consecuencia declaró el abandono de la acusación incoada en su contra, la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa; y en consecuencia, se ACUERDA, fijar la audiencia oral respectiva para el décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). SEGUNDO: DECLARA conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que la contestación interpuesta por la Defensa del imputado fue tempestiva.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 As 2506-09

ARB/ALBB/CACM/cms/ljl

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