Decisión nº 403 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMaría Cecilia Admade
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2007-002241

DEMANDANTE: D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.087.073 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: P.M. RIERA Y OTROS

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIÓN TAXI VICTORIA, AHORA UNIÓN TAXI CREOLE.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: F.V.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO)

Se inició la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano D.P.M., antes identificado, contra la ASOCIACION CIVIL UNION TAXI VICTORIA ahora UNIÓN TAXI CREOLE, por cobro de prestaciones sociales.

En fecha 14 de diciembre de 2007, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, después de efectuado el sorteo respectivo, se dejó constancia en acta de la inasistencia de la parte demandada a dicho acto, por lo que se declaró oralmente la admisión de hechos absoluta.

En fecha 08 de enero de 2008, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción intentada, contra lo cual ejerció el recurso ordinario de apelación la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos y remitido al Juzgado Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 17 de enero de 2008.

En fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación, con lugar la demanda y se condenó en costas a la parte recurrente.

En fecha 10 de marzo de 2008, se recibió la causa por ante este Juzgado de instancia y en fecha 26 de marzo de 2008, la apoderada del actor solicitó la ejecución del fallo, por lo que en fecha 11 de abril de 2008, se procedió a solicitar del Banco Central de Venezuela, los indicadores publicados por dicha entidad, tal y como lo ordenara la sentencia.

En fecha 09 de junio de 2008, previa recepción de la información solicitada al Banco Central de Venezuela y previo el pedimento de la parte interesada, se designó experto contable a los fines de que practicara experticia complementaria del fallo y se libró boleta de notificación.

En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió y se ordenó agregar a las actas las resultas del informe pericial y el 26 de septiembre de 2008, la apoderada del actor solicitó se pusiera la causa en estado de ejecución.

El día 06 de octubre de 2008, se dictó auto por el cual se puso en estado de ejecución voluntaria el fallo y el día 10 de octubre de 2008, la parte actora pidió se procediera a la ejecución forzosa.

El día 13 de octubre de 2008, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada; y en fecha 21 de octubre de 2008, se fijó día y hora para la práctica de la medida.

En fecha 30 de octubre de 2008, se trasladó y constituyó este Tribunal en el sitio indicado por la parte ejecutante y en dicha oportunidad el Tribunal se abstuvo de practicar la medida de embargo ejecutivo, levándose acta donde se dejó constancia de las circunstancias relativas a dicha actuación.

Y por cuanto la apoderada de la demandada había alegado que en el sitio donde se encontraba constituido el Tribunal no funcionaba la demandada de autos, sino otra asociación diferente, previo el pedimento de la parte ejecutante, se acordó mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 eiusdem, aplicables según lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de noviembre de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y el 20 de noviembre de 2008, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió, se dio entrada y se ordenó agregar a las actas procesales, oficio Nº 57-09, de fecha 14 de enero de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se dio respuesta a la información solicitada.

En fecha 25 de febrero de 2009, compareció la apoderada del actor y consignó copia simple de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007 por el referido Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir en relación con la incidencia planteada en fase de ejecución de sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En la oportunidad de la práctica de la medida de embargo ejecutivo, se levantó el acta respectiva, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…) este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio señalado por las apoderadas de la parte actora, esto es: Sector La Lago, Avenida 3C, Frente al Hospital Coromoto, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (…) Una vez presente el Tribunal en el sitio señalado se procedió a notificar al Ciudadano G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.891.696, en su condición de PRESIDENTE, de la demandada de autos. En este estado, el notificado expone lo siguiente: ´Aquí funciona UNION TAXI COROMOTO, yo simplemente soy un chofer de TAXI COROMOTO. Es todo.´ Seguidamente, tomó la palabra la Abogada P.M., y expuso: ´Pido que se deje constancia que al ingresar al recinto se nos informó que se le notificaría al ciudadano G.R., quien era el Presidente de la línea, lo que demuestra claramente una confusión en el personal acerca de quien es el presidente de la línea, y lo que demuestra también que a la misma se le han realizado varias actas constitutivas de mala fe, versando en estas los mismos socios y funcionando en el mismo sitio y que de igual manera tanto las bienhechurías del local como los bienes que funcionan en la línea son propiedad de dichos socios. Es todo.´ En este estado, se incorpora al acto la abogada M.F.K.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.265, a fin de asistir al notificado en la presente actuación. Seguidamente, la Abogada asistente, previa lectura del acta expuso lo siguiente: pido a este Tribunal que se no sea practicada la medida de embargo puesto que en la dirección ya mencionada funciona la línea de TAXI COROMOTO, así como lo demuestra el acta constitutiva de dicha asociación. Es todo.´ Acto seguido, tomó la palabra la Abogada P.M., y expuso: ´pido que la medida sea practicada en función de que a pesar de que la línea de taxi que se encuentra laborando en el recinto es TAXI COROMOTO, el inmueble es propiedad de los socios de UNION TAXI VICTORIA ahora TAXI CREOLE, y que en caso de no practicarse se abra una articulación probatoria para que quede demostrado que dichas constituciones se han efectuado de mala fe y que los socios de las líneas UNION TAXI VICTORIA y TAXI CREOLE, son quienes verdaderamente laboran en dicha sociedad, no encontrándose en el lugar ningún representante de UNIÓN TAXI COROMOTO. Es todo.´ Seguidamente, compareció la ciudadana C.I.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.953.411, asistida por la Abogada F.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.154, quien expuso: ´En mi condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL UNIÓN TAXI COROMOTO, tal como se evidencia de copia fotostática que constante de cuatro (04) folios útiles consigno ante este Tribunal, solicita se abstenga de practicar la medida en esta sede, en virtud de que la misma está encaminada a practicar medida en contra de UNIÓN TAXI VICTORIA Y UNIÓN TAXI CREOLE, asociaciones estas que no funcionan en esta sede donde se encuentra de traslado este Tribunal. La asociación civil UNIÓN TAXI COROMOTO, no forma parte de este expediente identificado como VP01-L-2007-002241, por lo tanto mal podría este Tribunal ejecutar medida alguna en contra de mi representada, quien no fuera parte en la presente causa. Es todo.´ Seguidamente, el Tribunal con vista de los planteamientos, alegatos y pedimentos de las partes y de los intervinientes en este acto, resuelve lo siguiente: El Tribunal deja constancia que en el frente del local donde se encuentra constituido se lee. UNIÓN TAXI COROMOTO´ y como quiera que la presente causa se sustanció y sentenció contra la Asociación Civil ´UNIÓN TAXI VICTORIA, ahora UNIÓN TAXI CREOLE´ es por lo que este Juzgado se abstiene de practicar la medida de embargo ejecutivo y acuerda resolver por auto separado lo que sea procedente en derecho. Es todo. Asimismo el tribunal deja constancia que no recibió ningún tipo de emolumento por concepto de traslado. Ordenando el traslado del Tribunal a su lugar de origen y natural, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11.20 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman (…)

En consecuencia, como se evidencia de las exposiciones de las partes actuantes en la oportunidad procesal de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, la representación de la parte actora alegó que la demandada ha realizado varias actas constitutivas actuando de mala fe; que las bienhechurías del local y los bienes existentes donde funciona la línea, son propiedad de los socios; que a pesar de encontrarse funcionando en el sitio la asociación UNION TAXI COROMOTO, el inmueble es propiedad de UNIÓN TAXI VICTORIA ahora UNIÓN TAXI CREOLE y que los socios de dichas líneas son quienes realmente laboran en la asociación UNIÓN TAXI COROMOTO.

Por su parte, la representación de la asociación civil, UNIÓN TAXI COROMOTO, alegó que en el lugar donde se encontraba constituido el Tribunal, funciona actualmente dicha asociación, la cual no fue parte en el juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano D.P., contra la asociación civil UNIÓN TAXI VICTORIA ahora UNIÓN TAXI CREOLE, solicitando del Tribunal por lo tanto, se abstuviera de ejecutar la medida.

En esa oportunidad el Tribunal se abstuvo de ejecutar la medida toda vez que se dejó expresa constancia que en el sitio donde se encontraba constituido existía un letrero con la inscripción UNIÓN TAXI COROMOTO, y la causa fue instaurada y sentenciada contra la asociación civil UNIÓN TAXI VICTORIA ahora UNIÓN TAXI CREOLE.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas promovidas, se observa en primer término que en el acto de la ejecución la representación de la asociación civil UNIÓN TAXI COROMOTO, consignó en copia certificada, el documento constitutivo estatutario de la misma, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de enero de 2008, bajo el Nº 45, Protocolo 1º, Tomo 4º.

Dicho documento es de la especie de instrumento público, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte interesada por lo que se valora con toda su fuerza probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Del texto del mismo se evidencia que los ciudadanos C.I. RONDON ANAYA, YASMERIS COROMOTO RINCÓN INCIARTE, B.C.R.G., G.M.M.A., J.E. RINCÓN VALBUENA, ARYZULL P.R.V., R.A. MORA LAGUNA, JHEYSI ISABEL VILORIA BRAVO, EUYINE JOSEFNA G.F., A.D.V.U.B. e I.M.T., convinieron en constituir, como en efecto constituyeron, una asociación civil bajo la denominación UNIÓN TAXI COROMOTO, es decir, con dicho documento queda demostrada la existencia y la personalidad jurídica de la mencionada asociación civil.

Por su parte, el ejecutante promovió las siguientes pruebas:

1) El mérito favorable de las actas; pero sin indicar de cuáles actas pretende valerse, por lo que nada tiene que valorar el Tribunal al respecto e invocó los principios de comunidad de prueba y adquisición procesal, los cuales debe tener en cuenta necesariamente esta sentenciadora al momento de la valoración de las pruebas, por lo que los mismos no constituyen de por sí medios probatorios ni legales, ni libres, por lo que en consecuencia, ninguna valoración es menester hacer.

2) Promovió prueba documental, a los fines que se indican de seguidas: a) Tarjeta de presentación original de Unión Libre Victoria A.C., donde se evidencia la dirección y los números telefónicos bajo los cuales operaba la empresa demandada; b) Hoja membreteada por Unión Libres Victoria A.C., en el cual se constata la dirección y los números telefónicos de la demandada; c) Acta Constitutiva de Unión Taxi Victoria, donde se evidencia la denominación social, el objeto y los socios; d) Acta de Asamblea de Unión Taxi Victoria de fecha 17 de marzo de 1996, donde se evidencia los socios que conforman la Junta Directiva y el domicilio de la misma; e) Acta de Asamblea de Unión Taxi Victoria, de fecha 18 de julio de 2000, en la cual constan los nombres de los socios y el domicilio de la asociación; f) Acta de Asamblea de Unión Taxi Victoria de fecha 08 de enero de 2005, donde constan los socios y el domicilio de la asociación; h) copia certificada del documento notariado de Bienhechurías de fecha 23 de mayo de 2006, en la cual los ciudadanos A.R., L.A.L., A.R., G.R.M., M.U., L.R.M., J.R., B.M., F.R.M., V.J. MORA, SHARLYS E.U., J.A.A., ordenaron al ciudadano R.A.P., construir bienhechurías sobre el terreno donde funcionó Unión Libre Victoria; i) Copia certificada del acta constitutiva de Unión Taxi Creole, registrada por ante el Registro Segundo Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de junio de 2006, donde se evidencia los socios y el objeto social; j) Original de tarjeta de presentación de Unión Taxi Creole y original de recibo membreteado de la Asociación civil Unión Taxi Creole, donde se evidencia que ambas asociaciones tienen la misma dirección y el mismo número telefónico; k) Copia simple de la solicitud presentada por el ciudadano N.N.R., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita la declaración de simulación y fraude, en vista de haber constituido una nueva sociedad denominada Unión Taxi Creole, a fin de demostrar que los socios han actuado de mala fe a fin de evadir responsabilidades de sociedades anteriores, constituyendo nuevas, tal y como lo hicieron con Unión Taxi Coromoto, de cuya acta constitutiva se evidencia que fue conformada por familiares de los socios anteriores y l) Copia certificada de acta de asamblea de Unión Taxi Victoria, del cual se evidencia el acuerdo de los socios para crear una cuenta bancaria para mantener los fondos de la sociedad.

Ahora bien, analizadas las prenombradas documentales se observa lo siguiente:

1) El documento de fecha 12 de agosto de 1983, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el Nº 592, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones, demuestra la constitución de la asociación civil Taxi Victoria, por los ciudadanos J.J.G.V., H.E.B., A.A.A., J.R.V.M., A.A.B., E.A.M.S., D.J.O.T., J.A.C.R., D.J.L., P.A.L., RONADLO A.S.B., L.G.C., R.M.D., O.J.A.P., J.D.J.O.M., O.E.R.M., O.A.R.M., T.E.A.G., A.J.R.D., J.J.P.R., E.R.P., N.C.A.A., R.A.P.G., R.E.P.R., R.E.B.C., O.A.G. MEZA, WUIDIC R.A. SOTO, NERIRO E.V., N.L. e I.D.M.A..

2) El documento de fecha 17 de marzo de 1996, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el Nº 43, tomo 107 de los Libros de Autenticaciones, se demuestra el cambio de la Junta Directiva efectuado por los asociados de la asociación civil Unión Taxi Victoria.

3) El documento de fecha 08 de enero de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el Nº 88, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones, demuestra el nombramiento de una nueva Junta Directiva de la asociación Unión Taxi Victoria.

4) El documento de fecha 23 de mayo de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el Nº 45, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, demuestra que el ciudadano R.A.P. declaró haber construido por orden y cuenta de los ciudadanos A.R., L.A.L., Á.R., G.R.M., M.U., L.R.M., J.R., B.M., F.R.M., V.J. MORA, SHARLYS E.U. Y J.A.Á., un local situado en el sector la lago, en la avenida 3C, diagonal a la entrada del Hospital Coromoto, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, y la cual vienen poseyendo desde hace aproximadamente veinte (20) años.

5) El documento de fecha 15 de junio de 2006, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 16, Protocolo 1º, Tomo 30º, contiene el acta constitutiva-estatutaria de la asociación civil, sin fines de lucro UNIÓN TAXI CREOLE, en la cual se observa que los socios son las mismas personas por cuenta de quienes se efectuaron las bienhechurías, según consta en el documento relacionado en el numeral anterior.

6) El documento de fecha 25 de julio de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 57, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones, contiene el nombramiento de una nueva Junta Directiva de la asociación civil UNIÓN TAXI VICTORIA. Todos los documentos relacionados en los numerales del 1 al 6, son documentos autenticados y por lo tanto, tienen la misma fuerza probatoria del documento público, por haber sido otorgados ante un funcionario capaz de darle fe pública en el lugar donde se autorizó el documento, y hacen prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, a tenor de los dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

7) En cuanto a las tarjetas de presentación y el papel con membrete, se observa que son documentos impresos bajo formatos, sin firma de persona alguna, por lo que deben ser desestimados por esta juzgadora.

8) En relación a las copia simple de la demanda incoada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano N.N.R. contra la asociación civil UNIÓN TAXI CREOLE, por acto de simulación con fraude a los derechos e intereses de su persona, este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio, pues dicha copia solo refleja el acto del ejercicio de una acción incoada por el prenombrado ciudadano, cuyos alegatos no constituyen de por si prueba de la veracidad de sus afirmaciones de hecho y de derecho, ya que la misma está o estaba supeditada a un proceso del cual no se suministra dato alguno que permita su identificación y que en todo caso, nada aporta al esclarecimiento de esta incidencia.

3) Promovió prueba de informes, por la cual se solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que informara si existe el expediente Nº 52490, por demanda de nulidad de acta de asamblea del ciudadano N.N.R. contra Unión Taxi Victoria; si la demandada era una sociedad civil debidamente constituida, dedicada al transporte de personas y bienes; si fueron consignadas unas fotografías donde se evidenciaba el cambio de nombre de la sociedad y sobre las resultas de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, para evidenciar que dicha empresa aún existe y se encuentra representada por un Presidente, de lo cual se recibió respuesta de dicho Juzgado mediante oficio Nº 57-09, de fecha 14 de enero de 2009. Con relación a esta prueba, la parte ejecutante compareció en fecha 25 de febrero de 2009 y consignó copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de mayo de 2007, la cual fue agregada a las actas el 03 de marzo del presente año.

Examinado el contenido del oficio y de la copia simple de la sentencia, se aprecia que se informó al Tribunal que en el expediente tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, riela el documento constitutivo de la asociación civil UNION TAXI VICTORIA, el cual fue consignado en esta causa por la parte actora; que cursan unas fotografías que no fueron valoradas por el sentenciador en la sentencia de mérito y que la sentencia fue declarada parcialmente con lugar, por lo que se declaró válida el acta de asamblea Nº 7 de fecha 02 de marzo de 2005, celebrada por UNION TAXI VICTORIA y se anuló el acta de asamblea Nº 8, de fecha 26 de julio de 2005, también celebrada por dicha asociación civil, sentencia que quedó definitivamente firme según auto de fecha 19 de noviembre de 2007. Estas documentales nada aportan a la resolución de esta controversia, por lo que este Tribunal debe desecharlas por impertinentes.

TERCERO

Ahora bien, como ya se expresó, el motivo que suscitó esta incidencia en fase de ejecución de sentencia, se circunscribe al hecho de que en el sitio indicado por el ejecutante, se pudo constatar que al frente del local la empresa que se encuentra identificada no es la demandada, UNION TAXI VICTORIA, ahora UNION TAXI CREOLE, sino otra persona jurídica denominada UNION TAXI COROMOTO, de lo cual dejó constancia este Tribunal en el acto de ejecución forzosa y en razón de ello, la representación de ésta última solicitó del Tribunal se abstuviera de practicar la medida de embargo ejecutivo, como en efecto se hizo.

Ante esta circunstancia, la parte ejecutante alegó que la demandada que la línea de transporte Unión Taxi Coromoto funciona en el mismo local donde funcionaba Unión Taxi Victoria y Unión Taxi Creole; que las constituciones de las distintas asociaciones se hicieron de mala fe; que los socios de estas dos (2) asociaciones, son quienes verdaderamente trabajan en la línea Unión Taxi Coromoto, que son parientes entre sí y que las bienhechurías del local y los bienes son propiedad de dichos socios.

Así las cosas, de la revisión de los documentos consignados, se pudo constatar que a lo largo del tiempo fueron constituidas distintas asociaciones, con el mismo objeto social, esto es, con el de prestar un servicio de transporte público, por el sistema de autos libres, las cuales funcionaron en la dirección indicada en el libelo de la demanda, donde se practicó la notificación y donde se trasladó y constituyó el Tribunal para practicar la medida de embargo ejecutivo.

Asimismo, también se pudo evidenciar que los asociados de Unión Taxi Creole fueron quienes ordenaron la construcción de las bienhechurías de un local ubicado en la Calle 72 con Avenida 3C de esta ciudad de Maracaibo.

Sin embargo, no quedó demostrado fehacientemente en actas, que en la constitución de estas sociedades se haya obrado la mala fe –carga probatoria que correspondía al ejecutante- pues el principio de buena fe en la celebración y ejecución de los contratos, debe presumirse. Asimismo, no quedó demostrado que los socios de las asociaciones Unión Taxi Victoria y Unión Taxi Creole, sean las mismas personas que laboran en Unión Taxi Coromoto, que existan vínculos de parentesco entre ellas y que los bienes que se encuentran dentro del local sean propiedad de dichos socios.

De modo tal que en criterio de esta sentenciadora en casos como el presente, en el cual se alegan actuaciones practicadas de mala fe, mediante registros de actos simulados o en fraude de los acreedores, tal y como lo expusieron las apoderadas del demandante, tanto en el acto del embargo, como en el escrito de promoción de pruebas, el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (dada la brevedad de los lapsos que contempla) no resulta suficiente a los fines del esclarecimiento total de los hechos, que permita al operador de justicia resolver la controversia con pleno conocimiento de causa, luego del agotamiento de un juicio contradictorio, máxime cuando se trata de ejecutar forzosamente a una persona que no fue parte del juicio.

En consecuencia, como quiera que de la tramitación del incidente planteado en fase de ejecución, no surgió plena prueba de la constitución fraudulenta, simulada o de mala fe de una nueva asociación civil, por cuanto la parte ejecutante no logró demostrar la a cabalidad la veracidad de sus afirmaciones, teniendo en cuenta la presunción legal contenida en el artículo 789 del Código Civil, el cual dispone: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla…” , concordado con el artículo 1.160 eiusdem, según el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe; y visto que en el sitio indicado por la parte demandante no funciona la asociación civil Unión Taxi Victoria, ni la asociación civil Unión Taxi Creole, las cuales fueron las personas jurídicas condenadas en el juicio, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición efectuada por la representación de la asociación civil Unión Taxi Coromoto. Así se resuelve.

DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION a la ejecución, efectuada por la representación legal de la Asociación Civil, UNION TAXI COROMOTO, en conformidad con lo previsto en las disposiciones legales ya citadas, en el presente asunto seguido por el ciudadano D.P., contra la Asociación Civil, UNION TAXI VICTORIA, ahora UNIÓN TAXI CREOLE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de decisiones llevados por el Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.B.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

ABOG. E.B.

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