Decisión nº 197 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano D.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.999.381, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Quinta, abogada E.F.L., intentó demanda de PRIVACIÓN DE P.P. en contra de la ciudadana RAQUELY C.M.G., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 18.833.603, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z.; en relación con la niña Y.J.M.M., de tres (3) meses de edad.

A tal efecto el ciudadano D.M. manifestó en su libelo que de las relaciones concubinarias que mantuvo con la ciudadana RAQUELY C.M.G., nació la niña Y.J.M.M., quien en los momentos se encuentra bajo la custodia del ciudadano D.M.. Que desde que conoció a la ciudadana RAQUELY C.M.G. en el mes de enero del 2008, la misma se fue a vivir en su casa, donde empezaron una relación amorosa, la cual a la semana se tornó inestable pues la demandada le manifestó que no quería tener ninguna obligación, por lo que se marchó de su casa, no volviendo sino tres meses después para decirle al ciudadano D.M. que se encontraba embarazada de él, que necesitaba que el mismo la ayudara, asumiendo el referido ciudadano su responsabilidad como padre, proporcionándole dinero para los gastos de su embarazo, pero a los días la misma se marchó nuevamente y por meses no supo de su paradero, enterándose luego por terceras personas que la misma estaba consumiendo drogas y se le seguía un procedimiento en los Tribunales Penales. En el mes de Noviembre de 2008, la ciudadana RAQUELY C.M.G., buscó al ciudadano D.M. en su trabajo para informarle que estaba a punto de dar a luz, regresando a la casa la demandada, donde dio a luz a la niña el día 21-11-2008, motivo por el cual la ciudadana RAQUELY C.M.G. le juró al mismo que no consumiría más drogas, pero que todo fue mentira por cuanto lo hacía a escondidas, no atendía a la niña, no la amamantaba, ni le lavaba su ropita, ha sido la progenitora del ciudadano D.M., quien ha atendido a la niña de autos desde su nacimiento y la lleva a sus controles de niño sano cuando el demandante no puede hacerlo, ya que el mismo atendía a la niña cuando llegaba de su trabajo, en virtud de que la ciudadana RAQUELY C.M.G. pasaba el día durmiendo a consecuencia del consumo de drogas, y salía en el medio día retornando a altas horas de la noche.

Continúa manifestando que dicha situación se agravó cuando el día 13 de febrero de 2009, la ciudadana RAQUELY C.M.G. le manifestó al demandante de autos, que se iba de la casa, que le dejaba a la niña porque a ella no le gustaba lidiar muchachos, que ella esta joven y no podía cuidarla, que se la dejaba, marchándose desde ese día y desatendiéndola por completo de sus obligaciones para con su hija, a quien abandonó con tan poco tiempo de nacida, no ofreciéndole a la niña ninguna señal de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral de la misma. Que ante lo ocurrido el ciudadano D.M. ha tratado de ubicar a la ciudadana RAQUELY C.M.G. para hacerla reflexionar, pero la misma no esta en la casa de su progenitora, desconociendo ésta su paradero cuando la referida ciudadana sale; sabiendo que la demandada se le sigue juicio por ante el Tribunal Tercero de Control del Estado Zulia, en el expediente 3C-26-07, y por ante el Tribunal Sexto de Control del Estado Zulia, en el expediente 6C-14566-08, por el delito de Ultraje al Pudor.

Por otro lado expone, que a pesar de lo expuesto con anterioridad la niña Y.J.M.M. desde su nacimiento se ha criado y desarrollado en el seno de una verdadera familia, ya que el mismo le ha ofrecido afecto y seguridad durante los tres meses que tiene de nacida, por lo que su progenitora y él están dispuestos a continuar proporcionándole un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral.

Al final solicita le sea privada de la p.p. a la ciudadana RAQUELY C.M.G., basado en los literales c, f) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 278, ordinal 2° del Código Civil. Asimismo solicita basado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le sea acordada la custodia provisional de la niña. Igualmente, indicó las pruebas que haría hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 18-03-2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar a la ciudadana RAQUELY C.M.G., para la celebración del acto de contestación a la presente demanda de Privación de P.P., y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda. En esta misma fecha se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, al Tribunal Tercero de Control del Estado Zulia, al Tribunal Sexto de Control del Estado Zulia, al Ambulatorio Urbano I B.V., al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC).

En fecha 29-04-2009, el ciudadano D.M., asistido por la Defensora Pública Quinta, abogada E.F.L., consignó recibos de los oficios dirigidos al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, al Tribunal Tercero de Control del Estado Zulia, al Tribunal Sexto de Control del Estado Zulia, al Ambulatorio Urbano I B.V., al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC); así como informe Médico expedido por la Dra. P.O.d.A.U. I B.V., correspondiente a la niña Y.J.M.M..

En fecha 14-04-2009, el Alguacil del Tribunal expuso que le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación de la demandada, por el ciudadano D.M..

En fecha 06-05-2009, se agregó a las actas comunicación emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 12-05-2009, el Alguacil del Tribunal, expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas a la Urb. San Felipe, sector 4, vereda 6, Nº 6, con el fin de citar a la ciudadana RAQUELY C.M.G., del Juicio de PRIVACIÓN DE P.P. incoado en su contra, indicando que no encontró a la referida ciudadana en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 12-05-2009, el ciudadano D.M., asistido por la Defensora Pública Quinta, abogada E.F.L., solicitó al Tribunal la citación cartelaria de la ciudadana RAQUELY C.M.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 13-05-2009, ordenando librar el respectivo cartel de citación.

En fecha 06-05-2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 18-05-2009.

Mediante diligencia de fecha 02-06-2009, el ciudadano D.M., asistido por la Defensora Pública Quinta, abogada E.F.L., consignó el ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 30-05-2009, donde aparece el cartel de citación librado, como se indicó con anterioridad.

En auto de fecha 10-06-2009, se ordenó desglosar del cuerpo del periódico donde aparece el cartel de citación de la ciudadana RAQUELY C.M.G., y se agregó el cartel de citación.

En fecha 06-07-2009, la Secretaria del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó al Sector La Popular, avenida 54, Nº 29, sector 15 del Municipio San F.d.E.Z., con el fin de fijar el cartel de citación de la ciudadana RAQUELY C.M.G., dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-07-2009, Se agregó a las actas Informe Técnico Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 20-07-2009, el ciudadano D.M., asistido por la Defensora Pública Quinta, abogada E.F.L., solicitó al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades de Ley le designaran a la demandada, ciudadana RAQUELY C.M.G. un defensor ad-litem.

En auto de fecha 28-07-2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombró como defensor ad-litem de la ciudadana RAQUELY C.M.G., a la abogada en ejercicio Yonaydee M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, y se ordenó notificar a la misma, a los fines de que compareciera a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

La referida Abogada se notificó en fecha 02-10-2009, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en la misma fecha; aceptando el cargo de Defensor Ad-litem en diligencia de fecha 06-10-2009, prestando el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 06-10-2009, el ciudadano D.M., asistido por la Defensora Pública Quinta, abogada E.F.L., solicitó al Tribunal se ordenara librar los recaudos de citación de la Defensora Ad-litem designada en este proceso. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 07-10-2009.

En fecha 03-11-2009, se dio por citada la Defensora Ad-litem, abogada Yonaydee M.L., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 10-11-2009.

En fecha 19-11-2009, la abogada Yonaydee M.L., en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana RAQUELY C.M.G., presentó diligencia negando, rechazando y contradiciendo lo establecido por la parte demandante y establece que este Tribunal decida conforme al Interés Superior del Niño.

En fecha 26-11-2009, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 03-02-2010, a las once de la mañana (11a.m.).

En auto de fecha 03-02-2010, el Tribunal resolvió diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el día 25 de marzo de 2010, a las once de la mañana (11a.m.), por cuanto existe exceso de trabajo.

En fecha 25-03-2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., llevándose a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., la parte demandante, ciudadano D.M., asistido por la Defensora Pública Quinta, abogada E.F.L., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: de las relaciones concubinarias que mantuvo con la ciudadana RAQUELY C.M.G., nació la niña Y.J.M.M., quien en los momentos se encuentra bajo la custodia del ciudadano D.M.. Que desde que conoció a la ciudadana RAQUELY C.M.G. en el mes de enero del 2008, la misma se fue a vivir en su casa, donde empezaron una relación amorosa, la cual a la semana se tornó inestable pues la demandada le manifestó que no quería tener ninguna obligación, por lo que se marchó de su casa, no volviendo sino tres meses después para decirle al ciudadano D.M. que se encontraba embarazada de él, que necesitaba que el mismo la ayudara, asumiendo el referido ciudadano su responsabilidad como padre, proporcionándole dinero para los gastos de su embarazo, pero a los días la misma se marchó nuevamente y por meses no supo de su paradero, enterándose luego por terceras personas que la misma estaba consumiendo drogas y se le seguía un procedimiento en los Tribunales Penales. En el mes de Noviembre de 2008, la ciudadana RAQUELY C.M.G., buscó al ciudadano D.M. en su trabajo para informarle que estaba a punto de dar a luz, regresando a la casa la demandada, donde dio a luz a la niña el día 21-11-2008, motivo por el cual la ciudadana RAQUELY C.M.G. le juró al mismo que no consumiría más drogas, pero que todo fue mentira por cuanto lo hacía a escondidas, no atendía a la niña, no la amamantaba, ni le lavaba su ropita, ha sido la progenitora del ciudadano D.M., quien ha atendido a la niña de autos desde su nacimiento y la lleva a sus controles de niño sano cuando el demandante no puede hacerlo, ya que el mismo atendía a la niña cuando llegaba de su trabajo, en virtud de que la ciudadana RAQUELY C.M.G. pasaba el día durmiendo a consecuencia del consumo de drogas, y salía en el medio día retornando a altas horas de la noche.

Continúa manifestando que dicha situación se agravó cuando el día 13 de febrero de 2009, la ciudadana RAQUELY C.M.G. le manifestó al demandante de autos, que se iba de la casa, que le dejaba a la niña porque a ella no le gustaba lidiar muchachos, que ella esta joven y no podía cuidarla, que se la dejaba, marchándose desde ese día y desatendiéndola por completo de sus obligaciones para con su hija, a quien abandonó con tan poco tiempo de nacida, no ofreciéndole a la niña ninguna señal de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral de la misma. Que ante lo ocurrido el ciudadano D.M. ha tratado de ubicar a la ciudadana RAQUELY C.M.G. para hacerla reflexionar, pero la misma no esta en la casa de su progenitora, desconociendo ésta su paradero cuando la referida ciudadana sale; sabiendo que la demandada se le sigue juicio por ante el Tribunal Tercero de Control del Estado Zulia, en el expediente 3C-26-07, y por ante el Tribunal Sexto de Control del Estado Zulia, en el expediente 6C-14566-08, por el delito de Ultraje al Pudor.

Por otro lado expone, que a pesar de lo expuesto con anterioridad la niña Y.J.M.M. desde su nacimiento se ha criado y desarrollado en el seno de una verdadera familia, ya que el mismo le ha ofrecido afecto y seguridad durante los tres meses que tiene de nacida, por lo que su progenitora y él están dispuestos a continuar proporcionándole un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral.

Al final solicita le sea privada de la p.p. a la ciudadana RAQUELY C.M.G., basado en los literales c, f) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 278, ordinal 2° del Código Civil. Asimismo solicita basado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le sea acordada la custodia provisional de la niña.

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas al principio del proceso, la imposibilidad de localizar personalmente a la ciudadana RAQUELY C.M.G., después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada Yonaydee M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, la cual contestó la demanda en fecha 19-11-2009, negando, rechazando y contradiciendo lo establecido por el ciudadano D.M. en la demanda de Privación de P.P..

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 157, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona, Parroquia B.d.E.Z., perteneciente a la niña Y.J.M.M., la cual posee valor probatorio por ser instrumentos público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña antes nombrada.

  2. Informe Médico levantado por la médico tratante de la niña de autos, Dra. P.D.O., adscrita al Ambulatorio Urbano I B.V.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 1267, de fecha 18-03-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se constata que la niña Y.J.M.M. es llevada mensualmente a control de niño sano por su abuela paterna y su progenitor, encontrándose en buenas condiciones, tiene todas las vacunas correspondientes a su edad al día.

  3. Comunicación emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 1265, de fecha 18-03-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata que existe por ante dicho Juzgado causa Nº 3C-26-07 seguida a los ciudadanos E.A.O. y RAQUELY C.M., donde se les imputa el delito de POSESIÓN Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometida en contra del Estado Venezolano, encontrándose el proceso en fase de investigación, por lo que en fecha 12-02-2009, dicho Tribunal acordó la remisión de la referida causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, a fin de que continúe con la correspondiente investigación.

  4. Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser éste integrante del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mostrando las conclusiones de dicho informe que el ciudadano D.M. presenta capacidad intelectual promedio bajo, evidenciándose normalidad psicológica a pesar de su concretismo cognitivo, emocionalmente identificado con el rol paterno. Asimismo, que la niña Y.J.M.M. debe ser sometida a evaluación neurológica y estudios genéticos por los antecedentes de consumo de la progenitora, por cuanto se desconoce el patrón de consumo de la misma durante su gestación. De igual forma recomiendan evaluación psicológica y psiquiátrica de la progenitora RAQUELY C.M. con el fin de determinar un diagnóstico sobre su supuesta situación de consumo de sustancias psicoactivas. Por último, muestra el informe que la niña recibe una adecuada atención y cuidados por parte de todos los miembros del grupo familiar, especialmente de la abuela paterna y de su progenitor.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  5. - La ciudadana R.D.C.A.G., venezolana, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.277.652, residenciada la avenida b.v., barrio L.R.P. Nº 54-16 en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  6. ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana RAQUELY C.M.G., al ciudadano D.M. y a la niña Y.J.M.M.? Contestó: Si 2. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos RAQUELY C.M.G. y D.M., tuvieron relaciones amorosas desde el año 2008, quedando embarazada la ciudadana RAQUELY C.M.G. ese mismo año? Contestó: tiene año y cuatro meses, yo iba todos los días y veia a la niña, pero de las relaciones no le se decir, yo se que vivieron los dos y después tuvieron la niña 3. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de las relaciones amorosas de los ciudadanos D.M. y RAQUELY C.M.G., nació una niña de nombre Y.J.M.M., quién cuenta con tres (03) meses de edad? Contestó: Claro, yo la vi desde chiquitica. 4. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana RAQUELY C.M.G., vivió poco tiempo en la casa del ciudadano D.M., luego se mudó, regresando a los tres meses embarazada, para marcharse y regresar cuando fue a dar a luz a la niña Y.J.M.M.? Contestó: Si 5. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana RAQUELY C.M.G., desde que nació la niña Y.J.M.M. nunca se ha preocupado en lo más mínimo por cumplir con los deberes de proporcionar a la niña atención, asistencia material, amamantarla, darle su tetero, brindarle los cuidados necesarios cuando ha estado enferma, llevarla a los controles pediátricos, y brindarle amor, afecto, y los cuidados necesarios propios desde que nació hasta la presente fecha? Contestó: En nada, siempre es la abuela la que se a preocupado por la niña, la mamá para nada, eso es lo que yo he visto. 6. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana RAQUELY C.M.G., es una persona que se la pasa deambulando por las calles y consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas? Contestó: Si, claro cuando ella llegaba de la calle ella se la pasaba durmiendo, y no atendía la niña, el estado visual que yo la veía era como drogada. 7. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.C.M. progenitora del ciudadano D.M. y abuela paterna de la niña Y.J.M.M.? Contestó: Si claro, la abuela de la niña 8. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana G.C.M. y el ciudadano D.M., desde que nació la niña Y.J.M.M., se han encargado de sus cuidados básicos, tales como darle sus alimentos, bañarla, llevarla a los controles pediátricos, brindarle los cuidados, cariño y amor desde que nació hasta la presente fecha? Contestó: Así es. Una vez culminada la declaración del testigo anterior se procedió a evacuar al siguiente testigo.

  7. - La ciudadana R.B.G.D.C., venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.661.801, domiciliada en la avenida 6 Nº 54 D-103 barrio nuevo mundo en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  8. ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana RAQUELY C.M.G., al ciudadano D.M. y a la niña Y.J.M.M.? Contestó: Si los conozco 2. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos RAQUELY C.M.G. y D.M., tuvieron relaciones amorosas desde el año 2008, quedando embarazada la ciudadana RAQUELY C.M.G. ese mismo año? Contestó: Si. 3. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de las relaciones amorosas de los ciudadanos D.M. y RAQUELY C.M.G., nació una niña de nombre Y.J.M.M., quién cuenta con tres (03) meses de edad? Contestó: Si 4. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana RAQUELY C.M.G., vivió poco tiempo en la casa del ciudadano D.M., luego se mudó, regresando a los tres meses embarazada, para marcharse y regresar cuando fue a dar a luz a la niña Y.J.M.M.? Contestó: Si 5. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana RAQUELY C.M.G., desde que nació la niña Y.J.M.M. nunca se ha preocupado en lo más mínimo por cumplir con los deberes de proporcionar a la niña atención, asistencia material, amamantarla, darle su tetero, brindarle los cuidados necesarios cuando ha estado enferma, llevarla a los controles pediátricos, y brindarle amor, afecto, y los cuidados necesarios propios desde que nació hasta la presente fecha? Contestó: Nunca lo hizo, siempre lo hizo la abuela y me consta porque yo visitaba allá y nunca la veía 6. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana RAQUELY C.M.G., es una persona que se la pasa deambulando por las calles y consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas? Contestó: Si, me consta porque siempre andaba en s.r. metida, comprando estupefacientes. 7. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.C.M. progenitora del ciudadano D.M. y abuela paterna de la niña Y.J.M.M.? Contestó: Si, tengo 26 años viviendo allí y desde ese tiempo la conozco 8. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana G.C.M. y el ciudadano D.M., desde que nació la niña Y.J.M.M., se han encargado de sus cuidados básicos, tales como darle sus alimentos, bañarla, llevarla a los controles pediátricos, brindarle los cuidados, cariño y amor desde que nació hasta la presente fecha? Contestó: Siempre la han tenido.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en cuanto a las declaraciones presentadas por los ciudadanos R.D.C.A.G. y R.B.G.D.C., este Tribunal observa que a los testigos les consta que desde que nació la niña la ciudadana RAQUELY C.M.G. nunca se ha preocupado en lo más mínimo por cumplir con los deberes de proporcionarle atención, asistencia material, amamantarla, darle sus teteros, brindarle los cuidados necesarios cuando ha estado enferma, llevarla a los controles pediátricos, y brindarle amor, afecto, por lo que quien cuida de la niña es la ciudadana G.C.M., quien es progenitora del ciudadano D.M. y abuela paterna de la niña Y.J.M.M., ya que son ellos quienes se han encargado de sus cuidados básicos, tales como darle sus alimentos, bañarla, llevarla a los controles pediátricos, brindarle los cuidados, cariño y amor desde que nació hasta la presente fecha; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando con el resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por las mismas; por lo cual se les concede pleno valor probatorio. Así se declara.-

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo o hija; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.

    Sin embargo, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora, de las actas procesales, y las pruebas evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constata que la ciudadana RAQUELY C.M.G., no se ha ocupado de cumplir con sus obligaciones que como madre tiene para con su hija y nunca demostró interés en su relación materno filial respecto de la niña Y.J.M.M., incumpliendo así con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de los hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de P.P., establecido en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En el sentido antes señalado, el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

    Artículo 347: "Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".

    En el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente a la ciudadana RAQUELY C.M.G., después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada Yonaydee M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, la cual contestó la demanda en fecha 19-11-2009, encontrándose dentro del término de cinco días para efectuar dicha contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, negando, rechazando y contradiciendo lo establecido por el ciudadano D.M. en su escrito libelar, por lo que solicitó al Tribunal decida conforme al Interés Superior de la niña. Asimismo se evidencia que la demandada antes identificada, no compareció al acto oral de evacuación de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado, solo asistió su Defensora Ad-Litem, no pudiendo entonces desvirtuar o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

    A tales efectos, el artículo 352 literal "c" e “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

    c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

    i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención… "

    En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que de las pruebas aportadas por el demandante, en el acto oral de evacuación de pruebas, donde sin lugar a dudas quedó demostrado que la ciudadana RAQUELY C.M.G., ha incumplido con los deberes inherentes a la P.P. como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella, que inclusive no ha tenido ningún tipo de contacto con su hija, demostrando con dicha conducta que no tiene interés en su relación materno filial con su hija Y.J.M.M.; en consecuencia, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho; quedando por ende la P.P. de la referida niña ejercida por su progenitor, ciudadano D.M., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por el ciudadano D.M., en contra de la ciudadana RAQUELY C.M.G., en relación a la niña Y.J.M.M., ya identificados. Quedando por ende la P.P. de la referida niña ejercida por su progenitor, ciudadano D.M., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de Abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 197. La Secretaria.-

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