Decisión nº 1989 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 01 de junio de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/5882-06

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADOS: ciudadanos D.S.D.T. CASTRO y R.P.F.

DEFENSA: abogado R.L. DAVAUS MILLÁN

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Declara inadmisible apelación.

N° 1989

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L. DAVAUS MILLÁN, en su carácter de defensor de los ciudadanos D.S.D.T. CASTRO y R.P.F., contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 1 a foja 16, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado R.L. DAVAUS MILLÁN, en su condición de defensor, donde propone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

.. Estando dentro de la oportunidad legal para apelar de las decisiones recurribles, tomadas en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo hago en los siguientes términos: CAPITULO I : SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTUACIONES: En la audiencia preliminar pusimos en evidencia y denunciamos una serie de vicios constitucionales, legales y procesales, que vician de nulidad absoluta, la totalidad de las actuaciones contenidas en la causa signada con el Nro. 2C-6.888-06, nomenclatura de jugado 2° de control de esta circunscripción judicial, que se les sigue a mis defendidos .Ciudadana Juez de Control, en efecto la presente causa se encuentra plagada de una serie de violaciones de orden constitucional, que hacen procedente la nulidad total de las actuaciones practicadas o contenidas en las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y ss del COPP., vicios que bajo ningún concepto, dada la naturaleza de los mismos podrían ser convalidados, y los cuales esta defensa a puesto de manifiesto en varios escrito. Ahora bien, siendo que la audiencia preliminar era la oportunidad procesa propicias a los fines de depurar el proceso, y eliminar del mismo todos aquellos vicios que lo afectaran de tal manera que harían, en caso de continuar el juicio sin depurarlo, procedente su nulidad posterior, con el consecuente perjuicio a las partes intervinientes en el proceso, léase, tribunales de justicia, Ministerio Público, imputados y defensa; es por lo que en dicha audiencia preliminar, solicitamos la nulidad de las viciadas actuaciones, pedimiento que ligeramente y sin mayores fundamentos fue desechado por el Juzgado de control. En este orden de ideas, paso a señalarle a este Despacho los hechos violatorios de las garantías y derechos constitucionales de mi defendido que han incurrido en la casa que se le sigue, a los fines de que soberanamente sean apreciadas por este Tribunal, y en consecuencia sea declarada la nulidad de tales actuaciones con todos los pronunciamientos de rigor. HECHOS VIOLATORIOS DE LA CONSTITUCION Y DEL M.L.V..* Violación de las normas relativas s los allanamientos, Ciudadanos Magistrados, tanto la Constitución Nacional, como el Código Orgánico Procesal Penal, así como la ley que regula la actividad de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, regula de manera clara los requisitos legales que deben cumplir los allanamientos o registro de morada, a los fines de que el mismo se a considerado legal, so pena de considerarlos carentes de valor cuando se viola la normativa legal expresamente establecida al respecto. En este sentido tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: ART.47 Constitución Nacional: El hogar domestico y todo recinto privado de persona es inviolable. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano..

El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: ART. 210 COPP: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recintos habitados, se requerirá orden del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente del Juez de control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud . El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Y por último la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al referirse a la práctica de allanamientos, explícitamente prevé la ineficacia de los allanamientos (registro de morada) que se realicen en contravención a la previsto en la Ley. ART.20: LOICPC: (..) Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en el presente artículo, se consideraran carentes de valor probatorio ..Ciudadanos Magistrados, en la presente causa el Ministerio Público, solicito y le fue acordada la practica de sendas pruebas anticipadas sobre las sustancias supuestamente incautadas a mi defendido, al respecto manifestamos que tenemos serías dudas sobre la legalidad de los resultados de dicha prueba y así expresamente lo denunciamos...Retomando la idearon respecto a la legalidad de la prueba tenemos que siendo que la prueba anticipada no constituyó mas que una simple e irregular colección o toma de muestras, no podemos hablar que se haya realizado una experticia como tal...Ciudadanos Magistrados, es evidente que los hechos violatorios tanto de la Constitución Nacional, como del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Ley de los órganos de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constituyen causales de nulidad absoluta de las presentes actuaciones , violaciones que como se indicó no pueden ser convalidadas bajo ningún concepto, en tal sentido dispone el artículo 190 del COPP lo siguiente: .. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella ,actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado convalidado..”...FALTA DE IMPOSICION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES: *El ciudadano R.O.F., ya identificado, en ningún momento fue impuesto de sus derechos constitucionales, lo cual es de cumplimiento obligatorio por mandato del artículo 49 de la Constitución Nacional, que le garantiza a toda persona el ser impuesta de los cargos por los cuales se investiga (ordinal 1° artículo 49 constitución.. .Ciudadanos Magistrados; es evidente que en la causa seguida a mis defendidos existen violaciones constitucionales, legales y procesales de tal magnitud, que hacen procedente la nulidad total de las mismas, tal y como la ha solicitado oportunamente la defensa, pues dichas violaciones no son bajo ninguna circunstancia convalídales, a menos que se pretenda pasar por encima del ordenamiento jurídico reinante en el país, en ese sentido son claras y determinantes las disposiciones constitucionales y legales, ya señaladas que castigan con la nulidad total del acto o actos viciados practicados por los órganos policiales y jurisdiccionales en contravención con lo establecido en las Leyes de la República, normas que expresamente invocamos en este acto, a los fines de que esta respetable Corte de Apelaciones, anule los actuaciones denunciados en este escrito de apelaciones, en aras de una verdadera e imparcial justicia...CAPITULO II: APELACION A LA NEGATIVA DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR: En la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 327 del COPP, solicite para mi defendido ciudadano D.S.D.T. CASTRO, plenamente identificado en autos la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP, por lo procedente dicha medida cautelar, todo según el presente argumento fáctico-jurídico: Los referidos elementos siempre deben estar presentes en toda causa, en que el Juez, a solicitud del Ministerio Público, pretende dictar una medida privativa de libertad, sin la presencia de tales requisitos le es imposible al juzgador proceder a limitar la libertad personal...Ciudadanos Magistrados, ante de que mi defendido fuese privado de su libertad, según las circunstancias que constan en autos, funcionarios policiales se llevaron de las instalaciones donde funcionaba la empresa de mi defendido a siete (07) personas detenidas..el ciudadano D.S.D.T. CASTRO, mi defendido, se hizo presente en las instalaciones de este Circuito Judicial, y pido hacer presente en la audiencia para aclarar su situación legal y la de los detenidos , y pido hacer presente en la audiencia para aclarar su situación legal y la de los detenidos, el Tribunal que realizó la audiencia de presentación informado de su presencia y de su solicitud de estar presente en la audiencia negó tal posibilidad, tal como consta en el acta levantada en la ocasión de la realización de la audiencia de marras... CAPITULO III: DE LA ERRONEA CALIFICACION JURIDICA:.. Ciudadanos Magistrados, si bien la defensa dispone de la oportunidad procesal prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal, para solicitar el cambio de la calificación jurídica del hecho atribuido al imputado, dicha oportunidad esta prevista para el caso de que una calificación jurídica que no haya sido considerada por ninguna de las partes. Ahora bien; en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una errónea calificación jurídica dada al supuesto hecho típico penal, por parte tanto del Ministerio Público como Juzgado 10° y 2do de Control de esta circunscripción judicial...que la acusación formulada y admitida en contra de mis defendidos fue por el delito previsto y tipificado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.... Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el supuesto negado, de que mis defendidos estén incursos en la comisión de un ilícito penal, lo estaría bajo el supuesto legal de la norma contenida en el artículo 38 de la nueva Ley especial que regula la materia... Es de hacer notar que el mencionado artículo 38, establece tres hipótesis, licencias o permisos: RECOVADOS, SUSPENDIDOS O VENCIDOS, DE LAS TRES POSIBILIDADES FACTICAS LAS QUE PUDIESE PENALIZAR A NUESTRO DEFENDIDO ES LA TERCERA, ES DECIR “VENCIDO” LA MENOS GRAVE DE LAS TRES, siendo que por el simple hecho de que alguna vez hubiese tenido la permisología necesaria conforme a cualquiera de los regimenes anteriores, es mas que suficiente para encajarlo dentro del tipo que configura el mencionado artículo in comento. Siendo ello así, es evidente que la acusación fiscal, fue erróneamente admitida por el Juzgado 2° de controlo de esta Circunscripción Judicial, quién debió por mandato legal, al aplicar su función controladora del proceso, y en base al fundamento constitucional aplicar el dispositivo legal más favorable al reo, es decir por mandato constitucional y legal, debía inexcusablemente acoger la norma más favorable al reo y admitir la acusación de conformidad con lo establecido ene, Artículo 38 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es claro sin más análisis que la normal especial y aplicable que mas favorece al reo es el ARTICULO 38 CITADO. CAPITULO IV: CONCLUSIONES Por ultimo solicito que la presente apelación sea debidamente admitida y tramitada conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva y revocando las dedicaciones impugnadas por vía de apelación....”

De foja 17 foja 24, ambas inclusive, cursa la acta de audiencia preliminar de fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito judicial Penal del estado Aragua, donde se pronunció en los términos que siguen:

.. PRIMERO: Admite totalmente la acusación Fiscal en virtud de que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 y 108 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal. Calificándose conforme a la facultad que le otorga a esta Juzgadora el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el delito para el acusado D.S.D.T., como de TRAFICO Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS POR SER SUCEPTIBLES DE DESVIO HACIA LA PRODUCCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSEUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y para el acusado R.P., como de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS POR SER SUCEPTIBLES DE DESVIO HACIA LA PRODUCCION ILICITA DE DROGAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamientote la LEY ORGANICA CONTRTA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas de la representación fiscal por considerarse necesarios, útiles, legales y pertinentes para ser debatidos en el juicio oral y público, TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa que se aplique el principio de la retroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal, esta Juzgadora debe acotar que en el caso que nos ocupa no puede existir el cambio de calificación jurídica invocada por la defensa, ya que si bien es cierto que el principio de retroactividad de la ley penal puede ser aplicado cuando la nueva ley penal que sustituya a la primera sea más benigna, no es menos cierto que el Juez debe tomar en cuenta que la estructura típica del delito en ambos textos sean iguales es decir que se trate de la misma naturaleza del delito y de la misma conducta típica, en el caso que nos ocupa el tipo penal del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la vindicta pública en esta audiencia por el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITOI Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que considera esta juzgadora no es procedente el cambio de calificación por el principio de la retroactividad solicitado por los representantes de la defensa, aunado a ello en esta fase no le corresponde al Juez apreciar las pruebas conforme al principio de la oralidad y contradicción. CUARTO: En cuanto a la privación ilegitima de libertad invocada por la defensa con respecto al acusado de autos D.S.D.T. CASTRO, esta Juzgadora considera que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se cumplió a cabalidad, por cuanto la orden de aprehensión se emitió por un Juez competente considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P., por lo que no se le han menoscabado derechos Constitucionales ni judiciales a los acusados de autos. QUINTO: En cuanto a la nulidad de la prueba anticipada solicitada por la defensa considera esta Juzgadora, que en esa oportunidad se le dio el control a la misma por parte del Juez no violentándose derechos y garantías a los acusados conforme al artículo 282 del C.O.P.P. , por lo que esa prueba debe ser valorada y apreciada por el Juez de Juicio en su oportunidad legal. SEXTO: En cuanto a las pruebas señaladas por la defensa en esta audiencia con relación a que se le admitan los registro mercantiles, este tribunal las declara extemporáneas, por cuanto contravienen el lapso de preclusión establecido en el articulo 328 del C.O.P:P, aunado a ello la vindicta pública ha tenido conocimiento de ellas desde la primera fijación de la audiencia preliminar. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por los Defensores Privados a favor del acusado D.S.D.T., la misma se niega por cuanto considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación de Libertad y en razón de lo que establece el artículo 251 del C:O.P.P., es decir por la magnitud del daño y la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que se ratifica la Medida de Privación de libertad en contra del acusado antes identificado, manteniéndose como sitio d reclusión El centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, en cuanto al acusado R.P., se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en virtud de que consta en las actas del proceso que el mismo ha asistido a los actos fijados por el Tribunal por lo que no se evidencia que se vaya a sustraer de la justicia. OCTAVO. Se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público, díctese el respectivo auto, remítase al Juzgado de Juicio correspondiente en su oportunidad...

De foja 30 a foja 32 de la presente causa, aparece escrito del abogado F.J.M.C., a los fines de dar contestación del recurso de apelación, interpuesto en la presente causa, cumpliendo con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

... PRIMERO: El apelante alega en su recurso que existe una Privación Ilegítima de libertad de sus asistidos, a saber, ciudadanos D.S.D.T. CASTRO y R.P.F...Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que componen el presente caso se evidencia que efectivamente el Juzgado Noveno de Control ordenó la captura de los acusado y es en virtud de tal decisión, que los términos se encuentran detenidos ....por lo que quien aquí contesta considera que dicha mediada ha quedado firme, recluyendo de esta manera el lapso legal establecido para recurrir contra esta..Por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso declara SIN LUGAR el presente motivo de apelación. SEGUNDO: El apelante alega en su recurso alega que existe violación del Debido Proceso, pues consideran que los elementos de convicción obtenidos para la fundamentación de la acusación fueron recabados de manera ilegal, al momento de practicar el allanamiento por parte de los funcionarios actuantes..tal motivación fue realizada en virtud de que tanto dicho Tribunal como el Tribunal de Control que en primer momento conoció del proceso de investigación, así como de las presentaciones de detenidos en flagrancia que se les hiciera, y verificaron que los funcionarios de investigación criminal actuantes en el presente caso se suscribieron estrictamente a los mandatos legales para la actuación procesal y legalidad de obtención de los elementos de convicción, siendo contestes ambos Tribunales a tal respecto, desechando en todo momento cualquier ápice de ilegalidad en el actuar de los funcionarios policiales.. TERCERO: El apelante alega en su curso que tipo penal que debería aplicarse al presente caso es el establecido en el artículo 38 de la novísima ley Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando un cambio de calificación, amén de este establecer una menor penalidad que el tipo penal imputado por el Ministerio Públicoen su Acusación, a saber, Almacenamiento Ilícito de Sustancias Químicas controladas por ser susceptibles de Desvío hacia la producción Ilícita de droga, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos. Y es partiendo de allí, que el aplánate fundamente su solicitud. Ahora bien, por cuanto no ha habido hasta la presente fecha, ningún cambio de calificación del hecho punible imputado al acusado D.S.D.T. CASTRO, más aún cuando fue ratificado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de marzo del presente año por no darse los supuestos establecidos en nuestra legislación para la aplicación del Principio de Irretroactividad por la Ley Más favorable, puesto que el tipo penal imputado por la Vindicta Pública y su supuestote hechos aparecen claramente ratificados en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y al no existir ninguna circunstancia que haya cambiado las condiciones que sustentaron o motivaron la decisión mediante la cual decretara su Privación Judicial Preventiva de Libertad, mal hubiese podido el Tribunal A quo, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Acusado, estando totalmente ajustada a derecho la Negativa que hiciere a tal solicitud. Más aún cuando se trata de un delito de LESA HUMANIDAD. Por eso solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso declara SIN LUGAR el presente motivo de apelación. PETITORIO: Visto lo anteriormente expuesto, y estando plenamente ajustado a derecho la decisión emitida por el Juzgado de Control contra la cual se ha recurrido, es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, que han de conocer del presente recurso, que el mismo se declarado SIN LUGAR..

A foja 34, se observa auto fechado el 02 de mayo de 2006, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5882-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. Perillo Silva.

Motivación para decidir:

De la inadmisibilidad del recurso de apelación

-I-

En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 22 de marzo de 2006, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en dicha acusación, esta Alzada considera imprescindible transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…

(Lo subrayado es de la Corte de Apelaciones).

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez finalizada la audiencia preliminar, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas presentadas, contra los acusados D.S.D.T. CASTRO y R.P., en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente denuncia, y así se declara expresamente.

-II-

Observa esta Instancia Superior que el quejoso recurre igualmente contra la decisión que negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido, ciudadano D.S.D.T. CASTRO, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.1; 26; 44.1; y, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 8.2 del Pacto de San José, todos concordados con el artículo 264 de la ley penal adjetiva.

Ahora bien, para resolver en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, esta Corte lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al punto impugnado, es necesario señalar que, a tenor de lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las C. deA., pueden declarar inadmisible el recurso de apelación en los siguientes casos:

a)Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b)Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c)Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

(Subrayado nuestro).

Constata esta Superioridad que dicha decisión trata de la negativa del Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, de revocar o sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, según las facultades conferidas al imputado por el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expresamente no tiene apelación y, no se trata de un caso de la primera imposición de la medida privativa de libertad (audiencia de presentación), o, de las oportunidades en la que debe ésta decaer por el transcurrir del tiempo, ya sea por la falta de presentación de la acusación Fiscal en el tiempo exigido o, por el transcurrir del tiempo señalado en el articulo 244 del referido texto, circunstancias éstas ultimas, cuyas negativas si podrían ser apeladas, por lo tanto, la presente apelación interpuesta por este motivo es inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 eiusdem, que dispone:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de esta Corte)

Como abono a lo anterior, basta en este caso reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de ofiuco, por el tribunal que esté conociendo de la causa.

En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B.).

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.

Es por ello, que al imputado tener a su alcance el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad solicitada, la vía de la acción de amparo le está negada, por cuanto tiene una vía procesal ordinaria idónea para hacer valer sus derechos como es el recurso de apelación.

(Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. 09/03/2005. Exp. 04-1058. Sent. N° 228.)

…La inapelabilidad a la cual se refiere la norma sub. examine no puede ser aplicable sino sólo al auto que niegue la sustitución o revocación de la medida privativa de libertad, como respuesta a la solicitud que, en dicho sentido, hubiera presentado el imputado, o bien a la interlocutoria por la cual se decida la ratificación de la medida cautelar vigente, luego de la revisión de oficio que debe hacer el Juez, trimestralmente, para el examen de la necesidad de mantenimiento de dicha medida, Claramente, entonces, el artículo 264 del recurso de apelación contra el auto que niegue la medida cautelar que ha sido solicitada, por el Ministerio Público, con fundamentación ajena a la precitada norma legal…

(Sala Constitucional, de 30/06/2004, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.)

Como puede verificarse del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone que la negativa de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad no tiene apelación alguna, por lo que, sobre la base de la normativa anteriormente señalada y por el criterio jurisprudencial copiado supra, la denuncia interpuesta sobre éste particular, debe ser declarada inadmisible. Y, así se declara.

-III-

Se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines consiguientes; e, igualmente, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, a objeto de que quede impuesto de la misma. Así se ordena.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L. DAVAUS MILLÁN, en su carácter de defensor de los ciudadanos D.S.D.T. CASTRO y R.P.F., contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde, entre otros pronunciamientos, acordó la apertura a juicio, admitió la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano D.S.D.T. CASTRO. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines consiguientes; e, igualmente, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, a objeto de que quede impuesto de la misma.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. A.G. BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/AGBO/JLIV/tibaire

Causa 1Aa/5882-06

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