Decisión nº 1.731 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfredo Germán Baptista Oviedo
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.L. DAVAUS MILLÁN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, en contra del auto de fecha 28 de octubre de 2.005, con fundamento en los ordinales 4to. y 5to. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se decretó la continuación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su defendido.

Esta Corte para decidir observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. IMPUTADO: DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.172.286, de este domicilio.

  2. DEFENSA: ABG. R.L. DAVAUS MILLÁN (Privado), Inpreabogado N° 73.705, con domicilio procesal Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias I, Nivel Mezanine, Local M-14, Urbanización Base Aragua, Maracay, Estado Aragua.

  3. FISCAL 4° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DEFENSA DEL AMBIENTE A NIVEL NACIONAL. ABG. SUSANA SAN JUAN

  4. FISCAL 5° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. F.M..

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El Abogado R.D., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DONALDO DEL TORO CASTRO, fundamenta el recurso de apelación cursante del folio 01 al 08, entre otras cosas señala lo siguiente:

…interponer RECURSO DE APELACION En Contra Del Auto De Fecha 28 De Octubre De 2.005, con fundamento en los ordinales 4to. y 5to. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal(COPP), mediante la cual SE DECRETÓ LA CONTINUACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido...la nueva ley positiva, específicamente...al artículo 38 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuando establece el tipo penal que: art. 38 LOCTICSEP: Cualquier operador químico con licencia o permiso a que se refiere esta ley, revocados, suspendidos o vencidos, que importen exporten, traslade, distribuya, oculte, fabrique, mezcle, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, asesore, financie o realice cualquier transacción con las sustancias químicas establecidas en la lista del anexo de esta ley, será penado con prisión de 3 a 5 años

. Este tipo penal evidentemente favorece a mí defendido y en fundamento a lo dispuesto en el artículo 24 CRBV, artículo 2 Código Penal, artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en el mencionado escrito de marras pedimos conforme el artículo 26 constitucional que consagra el principio de la TUTELA JUDICIAL EECTIVA la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva y por ende en vista del CAMBIO DE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS y por consiguiente la rebaja sustancial de la penalidad dispuesta al delito que se imputa en la presente causa se procediera a otorgar una medida cautelar menos gravosa de la privativa para que ésta forma garantizar los derechos fundamentales de mí defendido de ser enjuiciado en libertad con las garantías que establecen las leyes adjetivas y sustantivas...PETITORIO Por las consideraciones de hecho y de derecho...pido que la presente APELACIÓN sea declarada con lugar y se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a mí defendido...ciudadano DOANLDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.172.286,...de las dispuestas en del artículo 256 del COPP,...”.

TERCERO

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2005, consideró lo siguiente:

... Este Juzgado Décimo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en nombre de La República y por Autoridad de La Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa del imputado DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO,...

.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

A los folios 23 y 24 de la presente causa, riela escrito de contestación del recurso de apelación, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, dando contestación a dicho recurso en los siguientes términos:

...PRIMERO: El apelante alega...que el tipo penal que debería aplicarse al presente caso es el establecido en el artículo 38 de la novísima ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando un cambio de calificación, amén de este establecer una menor penalidad que el tipo penal imputado por el Ministerio Público en su acusación, a saber, Almacenamiento Ilícito de Sustancias Químicas Controladas por ser Susceptibles de Desvío hacia la Producción Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos....SEGUNDO: Visto...y estando plenamente ajustado a derecho la decisión emitida por el Juzgado de Control contra la cual se ha recurrido, es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Aragua,...que el mismo sea declarado SIN LUGAR...

.

CUARTO

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada, que la Defensa Abg. R.D., interpone recurso de apelación por la siguiente razón: ÚNICO: contra la decisión dictada en fecha 28/10/05, mediante la cual Niega la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa del imputado DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO.

Ahora bien, para resolver en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, esta Corte lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al Auto Impugnado, es necesario señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las C. deA., pueden declarar Inadmisible el recurso de apelación en los siguientes casos:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Subrayado Nuestro).

    Observa esta Corte de Apelaciones, que dicha decisión se trata de la negativa del Tribunal Décimo de Control Circunscripcional, de revocar o sustituir la Medida Privativa de Libertad según las facultades conferidas al Imputado por el Articulo 264 del Texto Adjetivo Penal, la cual expresamente No tiene Apelación (subrayado nuestro) y no se trata de un caso de la primera imposición de la medida Privativa de Libertad (Audiencia de Presentación) o de las oportunidades en la que debe esta decaer por el transcurrir del tiempo, ya sea por la falta de presentación de la Acusación Fiscal en el tiempo exigido o por el transcurrir del tiempo señalado en el articulo 244 del referido texto, circunstancias esta ultimas, cuyas negativas si podrían ser Apeladas, por lo tanto la presente apelación interpuesta por este motivo es Inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 264 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.(Subrayado de esta Corte)

    Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  4. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  5. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  6. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    (Subrayado de esta Corte).

    De vital importancia resulta destacar el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

    2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

    3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

    4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; (Subrayado Nuestro)

    5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

    6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

    7. Las señaladas expresamente por la ley.

    Como puede observarse de la primera de las normas transcritas dispone que la negativa de la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, NO TIENE APELACIÓN ALGUNA, en base a lo normativa anteriormente señalada, la denuncia interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se observa.

    Como refuerzo de lo anterior se transcriben los siguientes criterios de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    Sala Constitucional. J.E.C.. 09-03-05. Exp. 04-1058. Sent. N° 228.

    Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de ofiuco, por el tribunal que esté conociendo de la causa.

    En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B.).

    Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.

    Es por ello, que al imputado tener a su alcance el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad solicitada, la vía de la acción de amparo le está negada, por cuanto tiene una vía procesal ordinaria idónea para hacer valer sus derechos como es el recurso de apelación.”

    PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD-REVISIÓN-ART.264 DEL COPP-NEGATIVA INAPELABLE.

    “… De lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “… se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación”.

    Sent. 158 03-05-2005 Magistrada Ponente Deyanira Nieves Bastidas.

    Asimismo, resulta ilustrativa la decisión N° 1240, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-06-04 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde establece lo siguiente:

    …La inapelabilidad a la cual se refiere la norma sub. examine no puede ser aplicable sino sólo al auto que niegue la sustitución o revocación de la medida privativa de libertad, como respuesta a la solicitud que, en dicho sentido, hubiera presentado el imputado, o bien a la interlocutoria por la cual se decida la ratificación de la medida cautelar vigente, luego de la revisión de oficio que debe hacer el Juez, trimestralmente, para el examen de la necesidad de mantenimiento de dicha medida, Claramente, entonces, el artículo 264 del recurso de apelación contra el auto que niegue la medida cautelar que ha sido solicitada, por el Ministerio Público, con fundamentación ajena a la precitada norma legal…

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