Decisión nº 1.500 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 26 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de agosto de 2005

195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5451-05

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ABOGADO ACCIONANTE: O.P.P.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADOS PRIMERO, OCTAVO Y NOVENO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA

MATERIA: A.C.

DECISION: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer del amparo. Se declara Inadmisible la acción de amparo constitucional (habeas corpus), interpuesta por el abogado O.P.P., en su carácter de defensor del ciudadano DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, en donde señala como agraviantes a los Juzgados Primero, Octavo y Noveno de Control, todos de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Juzgados Primero, Octavo y Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

N° 1.500

Incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer la presente acción de amparo, donde aparece como accionante el abogado O.P.P., y como agraviado, el ciudadano DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO; asimismo, aparecen como presuntos agraviantes, los Juzgados Primero, Octavo y Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Al respecto esta Sala observa:

Del folio 1 al folio 9, ambos inclusive, el abogado O.P.P., expuso en su escrito, lo siguiente:

”...si bien es cierto que actualmente los órganos jurisdiccionales se encuentra de receso debido a los cursos de capacitación dictados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura...el...Tribunal Supremo de Justicia ...indicó que “los Jueces de los Circuitos Penales garantizarán el trámite que ordinariamente le corresponde a las causas que cursan o cursaren por los tribunales que integran dicha jurisdicción” incluyendo dentro de dichos tribunales no solo a los de primera instancia en funciones de control, juicio y ejecución de sentencias, sino también a las C. deA....solicito a esta Corte de Apelaciones se avoque con carácter de urgencia al conocimiento del presente recurso de habeas corpus, por cuanto la lesión constitucional que afecta a mi defendido se mantiene desde hace veintiocho (28) días, y dada la naturaleza del derecho denunciado como violado, podríamos considerar que estamos en presencia de violaciones a los derechos humanos, las cuales expresamente se encuentran censuradas en nuestra Constitución Nacional, así como los tratados internacionales suscritos por nuestro país...a pesar de que desde un primer momento mi defendido pidió hacerse presente en el proceso, es decir, bajo ninguna circunstancia rehuye o pretende sustraerse de la acción judicial, el mismo como ya indique, no es oído por el Tribunal, no obstante, el Juzgado Noveno de Control, a solicitud del Ministerio Público, acuerda librar orden de aprehensión...mi defendido continúa pidiéndole a dicho Tribunal ser oído...presenta escrito...que se le fije una audiencia especial...Hecho de conocimiento de la Fiscal 19 del Ministerio Público...la aprehensión de mi defendido y puesto a su orden, ésta realiza la correpondiente presentación el día domingo 24 de julio por ante el Juzgado de Control de guardia para ese día...Juzgado Primero de Control, presentación que se hizo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención...Realizada la audiencia ...el Juzgado Primero...”mantiene la privación de libertad”...ahora bien, retomando la violación constitucional que nos ocupa, ...tenemos que el Juzgado Primero...debió...resolver sobre la imposición de una medida privativa de libertad, sustitutiva o simplemente acordar su libertad...pero nunca como lo hizo MANTENER LA PRIVACION DE LIBERTAD...a los fines de que fuera el Tribunal Noveno de Control quien se pronunciara...Sumado a ello, como agraviante de la situación, el Juzgado Noveno de Control lejos de pronunciarse se inhibe de seguir conociendo la causa...siendo asignado al Juzgado Octavo de Control...mi defendido se encuentra detenido sin un pronunciamiento judicial que acuerde su privación judicial preventiva de libertad; detención que se ha tornado en una privación ilegítima de libertad por omisión de los Juzgados que han conocido de la presente causa ...En resumen, ciudadanos jueces, mi defendido ciudadano DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO...es mantenido desde el día 22 de julio de 2005, es decir, desde hace 28 días detenido sin una orden judicial o lo que es lo mismo sin una medida judicial preventiva privativa de libertad, lo que arroja como consecuencia, que se encuentra desde hace 28 días privado ilegítimamente de su libertad, en abierta violación con las garantías y derechos constitucionales que consagran la libertad personal... Ciudadanos Magistrados, a los fines de interponer el presente amparo solicité ante los Tribunales Preimero, Octavo y Noveno...copia certificada de la totalidad de las actas que conforman las distintas causas que se han aperturado...siendo sorprendido al ser informado por los respectivos Secretarios...que las causas habían sido remitidas a la Fiscalía 19 ...a los fines de que ésta prepare su acts conclusivo, no reposando en los mencionados tribunales nionguna actuación relacionada con las distintas causas, en consecuencia, me fue imposible la obtención de copias,...Es así como una vez más se ven vulnerados los derechos de mi defendido, pues de una forma u otra se le ha obtaculizado el ejercicio pleno a su derecho a la defensa, garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, al serle impedido el acceso a los recaudos necesarios para ejercer las acciones contempladas en el ordenamiento legal en protección de sus derechos,...Ciudadanos Jueces, con fundamento en los elementos fácticos, así como en los criterios constitucionales, legales, jurisprudenciales, doctrinales y en el derecho invocado, solicito respetablemente de esta Corte de Apelaciones, se sirva declarar con lugar la acción de amparo constitucional, bajo la figura de habeas corpus, intentada a favor de mi defendido ciudadano DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO... en contra de los Juzgados Primero, Noveno y Octavo...por la violación de sus derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando en virtud de la inexistencia de una orden judicial que preventivamente lo mantenga privado de su libertad, su libertad inmediata, y así mismo se anulen la totalidad de las actuaciones realizada en contravención con las normas constitucionales y legales, que han ocasionado la flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales inherentes a mi defendido.”

Al folio 14, riela auto de fecha 22 de agosto de 2005, por medio del cual se da entrada a la presente causa ante esta Corte de Apelaciones, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5451-05, y, designándose como ponente, previo sorteo, al Magistrado A.J. Perillo Silva.

De la Competencia:

La presente acción de amparo interpuesta por el abogado O.P.P., en su carácter de defensor del ciudadano DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, señala como agraviantes a los Juzgados Primero, Octavo y Noveno de Control, todos de este Circuito Judicial Penal, y, los derechos que denuncia como vulnerados tienen que ver con las disposiciones 44 y 49, numerales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, la Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.

Esta Sala resuelve:

No puede utilizarse el amparo constitucional como la vía prima facie para subsanar cualquier pronunciamiento o providencia que sea considerada como contradictoria de las normas legales, como es el caso de la aplicabilidad que demanda el quejoso del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se debió presentar ante el juez de control a su defendido, ciudadano DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, dentro del término de doce (12) horas y no de cuarenta y ocho (48) horas, vale decir, que no debió aplicarse el procedimiento consignado en el artículo 250 eiusdem.

Así las cosas, puede perfectamente el defensor ejercer el correspondiente recurso de apelación (inclusive el de nulidad), es decir, cuenta éste con las herramientas de impugnación que la ley adjetiva establece para atacar actos o decisiones que no sean compartidas; pues, quien se sienta contrariado por una decisión podrá solicitar su reprobación. Se trata de un antídoto para subsanar un pronunciamiento o fallo que se dice estar confrontado con la ley. Constitucionalmente, la impugnabilidad se encuentra en el artículo 26 como una real tutela judicial efectiva; además, el numeral 1 del artículo 49 del Proto texto, consagra el derecho de recurrir de cualquier decisión cuando se determine culpabilidad. En suma, y dado que, en el proceso penal rige el principio de la doble instancia (grado de jurisdicción), todas las decisiones de “primer grado” serán revisadas y estarán bajo el conocimiento de un tribunal superior (con las pocas excepciones de irrecurribilidad). El efecto de este recurso es devolutivo, por cuanto el ad quem devolverá su decisión al a quo, produciendo un efecto de inexorable cumplimiento para éste.

Resulta notorio que el quejoso, en su carácter de defensor privado del ciudadano DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, ha agotado la vía ordinaria, para controlar la constitucionalidad y obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, tal como lo expresa el acta cursante al folio 23 de las presentes actuaciones: (sic)

…en fecha 29-07-05 el ABG. O.P.P., en su carácter de Defensor, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en Audiencia especial de presentación, celebrada el día: 24/07/05, dicho recurso fue recibido por este Tribunal el: 01-08-05, fecha en la cual se dio el trámite correspondiente y se Libró Boleta de Notificación N°: 2024 a la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público ABG. M.E.C.;…

Por lo tanto, los efectos que aspira la defensa conseguir, los puede obtener a través de la interposición del recurso ordinario de apelación, como en efecto así lo hizo, siendo que, la aceptación general de la acción de tutela constitucional haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Al respecto, esta Superioridad considera útil consignar el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

...ha sostenido la Sala que la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un determinado iter procesal, en este caso un proceso penal, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, es decir, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente...

(Sala Constitucional. Sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, ponencia del Dr. J.M.D.O., caso nº. 00-2572)

Así, pues, al no ser restringido el derecho de recurrir de la decisión que dio origen a los hechos denunciados como contrarios a la Constitución, mal pudiera entonces hablarse de violación del derecho a la defensa, al debido proceso o al estado de libertad, ya que el defensor utilizó la vía ordinaria que la ley penal adjetiva le establece. Por ello, la acción de amparo solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos jurisdiccionales que pudieran menoscabar normas de rango legal, cuyo remedio judicial procede por la vía ordinaria.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que “...el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad....la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad....para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía....se utiliza el remedio extraordinario.....” (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Chavero Gazdik, R.J. Págs.248 y 249)

Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica y reiterada, que esa Sala “.....ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27/11/2001. Ponencia del Dr. J.D.O.. Exp. Nro.01-1558)

En consecuencia, esta Sala en sede constitucional declara Inadmisible la acción de amparo constitucional (habeas corpus), todo de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Juzgados Primero, Octavo y Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer del amparo. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la acción de amparo constitucional (habeas corpus), interpuesta por el abogado O.P.P., en su carácter de defensor del ciudadano DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, en donde señala como agraviantes a los Juzgados Primero, Octavo y Noveno de Control, todos de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Juzgados Primero, Octavo y Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Ab. B.S. AZÓCAR DE SEIJAS

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

AJPS/BSAdeS/JLIV/tibaire

Causa N° 1Aa/5451-05

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