Sentencia nº 179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R. El 23 de septiembre de 2005, con oficio No. 2720 del 15 de septiembre de 2005, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.699, en su carácter de defensor del ciudadano D.S.D.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.172.286, “en razón de la conducta omisiva por parte de los Juzgados Primero, Octavo y Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que condujeron a la privación ilegítima de libertad de mi defendido y a la violación del debido proceso, por cuanto se le violentaron derechos y garantías constitucionales que le son inherentes a la persona humana (sic)”.

El expediente en mención fue remitido en virtud del recurso de apelación ejercido por el prenombrado abogado contra la decisión dictada el 26 de agosto de 2005 por la referida Corte de Apelaciones, en la que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

El 3 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo ejercida, la defensa del accionante narró, entre otros, los siguientes hechos:

  1. - Que, el 10 de mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional practicaron la detención de un grupo de obreros que laboraban en un galpón, en el cual funciona la empresa de su defendido dedicada a la elaboración de productos de limpieza, solventes y otros productos químicos.

  2. - Que, el 12 de mayo de 2005, en el acto de la audiencia para oír a dichos detenidos, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otros pronunciamiento, a solicitud del Ministerio Público, acordó librar orden de aprehensión contra su defendido.

  3. - Que, el 22 de julio de 2005, su defendido es detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, organismo que lo presentó ante el Juzgado de Primero de Control -de guardia para ese día- el 24 del mismo mes y año, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, aún cuando por mandato del artículo 130 del Código Orgánico Procesal penal, debió ser presentado y oído por el tribunal en un lapso de doce horas.

  4. - Que realizada la referida audiencia de presentación y oídos los argumentos de su defendido sobre la improcedencia de la detención, el referido Juzgado Primero de Control, a solicitud del Ministerio Público mantuvo la privación de libertad y declinó su competencia en el Juzgado Noveno de Control para que continuara con el procedimiento.

  5. - Que el señalado Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lejos de pronunciarse se inhibió de seguir conocimiento de la causa, remitiendo el expediente para su redistribución, correspondiéndole al Juzgado Octavo de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

  6. - Que hasta el día de la interposición del amparo habían transcurrido “aproximadamente 28 días” y su defendido continuaba detenido, detención “que se ha tornado en una privación ilegítima de libertad por omisión de los Juzgados que han conocido de la presente causa (sic)”.

    En consecuencia, estimó “mi defendido se encuentra privado de su libertad, como consecuencia de una orden de aprehensión dictada por el Juzgado Noveno de Control (…) a solicitud del Ministerio Público, si bien dicha orden de aprehensión no constituye violación alguna al ordenamiento jurídico, esta no es más que una orden dada por el órgano jurisdiccional para que una persona determinada sea aprehendida y puesta a la orden de dicha autoridad; aprehendida la persona requerida, la misma debe ser puesta como ya se indicó a la orden del tribunal que requirió su aprehensión dentro de los lapsos de ley, a los fines de ser oído yen caso de ser procedente, decretársele o bien una medida cautelar privativa de libertad o una medida sustitutiva, con el propósito que el investigado se someta al proceso penal, más la sola orden de aprehensión no constituye per se una medida de privación judicial de libertad de las establecidas en nuestro ordenamiento jurídico (…) lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido en la causa que se le sigue a mi defendido a quien se le mantiene detenido o privado ilegalmente de su libertad, pues el tribunal que conoció de su presentación (Primero de Control) se limitó a mantener la medida contra mi defendido (sic)”.

    DEL FALLO APELADO

    En decisión del 26 de agosto de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, con fundamento en lo siguiente:

  7. - Que “no puede utilizarse el amparo constitucional como la vía prima facie para subsanar cualquier pronunciamiento o providencia que asea considerada como contradictoria de las normas legales, como es el caso de la aplicabilidad que demanda el quejoso del artículo 130 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, que se debió presentar ante el juez de control a su defendido dentro del término de doce (12) horas y no de cuarenta y ocho (48) horas, vale decir, que no debió aplicarse el procedimiento consignado en el artículo 250 ejusdem (sic)”.

  8. - Que “así las cosas puede perfectamente el defensor ejercer el correspondiente recurso de apelación (inclusive el de nulidad), es decir, cuenta éste con las herramientas de impugnación que la ley adjetiva establece para atacar actos o decisiones que no sean compartidas (sic)”.

  9. - Que “resulta notorio que el quejoso, en su carácter de defensor privado del ciudadano D.S.D.T.C., ha agotado la vía ordinaria, para controlar la constitucionalidad y obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, tal como lo expresa el acta cursante al folio 23 de las presentes actuaciones (…) por lo tanto los efectos que aspira la defensa conseguir, los puede obtener a través de la interposición del recurso ordinario de apelación, como en efecto lo hizo (sic)”.

    DE LA APELACIÓN EJERCIDA

    Fundamento la defensa del accionante su recurso, en lo siguiente:

  10. - Que el amparo interpuesto “tiene su basamento en la conducta omisiva de los Juzgados Primero, Octavo y Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quienes mantienen detenido a mi defendido (…) desde hace más de treinta (30) días, sin que en su contra se haya dictada una medida cautelar privativa de libertad a tal fin (sic)”.

  11. - Que “siendo que el escrito contentivo de la acción habeas corpus, es meridianamente claro sobre la acción omisiva de los referidos Juzgados de Control, conducta generadora de las violaciones constitucionales cometidas en contra de mi defendido (…) pues siendo que si procedimos a denunciar una omisión de pronunciamiento resulta poco acertado, que la recurrida haya pretendido la existencia de recursos ordinarios a los fines de enervar una decisión inexistente, ¿Cuál recurso ordinario ejercer?, si no existe un pronunciamiento lesivo, púes como se denunció por vía del recurso extraordinario de amparo, bajo la modalidad de habeas corpus, los derechos violentados a mi defendido, se produjeron precisamente por la falta de un pronunciamiento judicial, que decretara su detención judicial, es decir, por la conducta omisiva de los Juzgados de Control; entonces como enervar por vía ordinaria la inacción de dichos tribunales (sic)”.

  12. - Que “en la causa que se le sigue a mi defendido, efectivamente se ejerció un recurso de apelación en fecha 29 de julio de 2005 (…) resulta incomprensible para quien aquí apela, que la Corte de Apelaciones (…) no se haya detenido ni un momento a considerar (…) que el supuesto medio ordinario de ataque que según su criterio existe, no era efectivo (sic)”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores (con excepción de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

    De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

    No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 1° febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

    En el presente caso, la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer del recurso interpuesto y así se decide.

    Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:

    A criterio del apoderado actor, la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados nacen “en razón de la conducta omisiva por parte de los Juzgados Primero, Octavo y Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que condujeron a la privación ilegítima de libertad de mi defendido y a la violación del debido proceso, por cuanto se le violentaron derechos y garantías constitucionales que le son inherentes a la persona humana (sic)”. En razón de lo cual estimó la acción de amparo interpuesta como “recurso de habeas corpus por violación a la libertad personal y violación al debido proceso (sic)”.

    Teniendo en cuenta tales precisiones, y sobre la base de la calificación de “hábeas corpus” que el accionante dio a la acción propuesta, esta Sala considera pertinente acotar, como punto previo aclarar, lo siguiente:

    En numerosos fallos, al pronunciarse la Sala sobre la naturaleza del hábeas corpus, se ha reiterado la doctrina asentada en la sentencia No. 113 del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), donde señaló:

    “(...) en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

    Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. (resaltado y negrillas de ese fallo).

    En el presente caso, de los autos se evidencia lo siguiente:

  13. Que la detención del ciudadano D.S.D.T.C. tuvo su origen en la orden de aprehensión emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a solicitud del Ministerio Público, y ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el 24 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al prenombrado imputado. Por tal motivo la garantía constitucional consagrada en el artículo 44 de la Constitución se cumplió.

  14. Que las supuestas violaciones constitucionales denunciadas dimanan de una actuación judicial, concretamente del referido Juzgado Primero de Control –la de mantener la detención judicial-.

    Siendo ello así, resulta con meridiana claridad que, en el presente caso, contra las antes dichas actuaciones no procede el hábeas corpus, ya que la acción de amparo interpuesta no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales.

    Precisado lo anterior, estima la Sala preciso reiterar su doctrina respecto de la naturaleza especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

    Es por ello, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la inadmisibilidad de la acción de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    Respecto de la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:

    "Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de la Sala).

    Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.), señaló:

    En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.

    En el caso de autos, consta de la certificación emanada de la Secretaría del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que, el 29 de julio de 2005 el abogado O.P.P. presentó ante la Oficina de Alguacilazgo, recurso de apelación contra “la decisión dictada por el tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial de presentación celebrada el día 24/07/05 (sic)”.

    Como se aprecia, el accionante dispuso de otro mecanismo ordinario, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar su pretensión. Las supuestas infracciones de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, acaecidas en el caso de su defendido, a juicio de esta Sala, son precisamente los motivos que generan el gravamen irreparable susceptible de ser impugnado por vía de apelación

    Por ello, reitera igualmente la Sala su doctrina en el sentido de la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.

    De allí que, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como la declaró el a quo, en razón de lo cual resulta inevitable declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado O.P.P., en su carácter de defensor del ciudadano D.S.D.T.C.. En consecuencia, CONFIRMA la decisión del 26 de agosto de 2005 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el prenombrado abogado “en razón de la conducta omisiva por parte de los Juzgados Primero, Octavo y Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que condujeron a la privación ilegítima de libertad de mi defendido y a la violación del debido proceso, por cuanto se le violentaron derechos y garantías constitucionales que le son inherentes a la persona humana (sic)”.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    L.V.A.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp: 05-1959

    JECR/

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