Decisión nº 018-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoNulidad De La Decisión

Causa N° VP02-R-2008-001065

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.J.V. GONZÁLEZ, asistido por la profesional del derecho G.L., en contra la decisión Nro. 4016-08, de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual fue negada la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, TIPO: PICK UP, AÑO 1978, SERIAL DE MOTOR: V1220PB, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL34HV205772, PLACAS: 77FNAE, COLOR: BLANCO, USO: CARGA.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de enero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano D.J.V. GONZÁLEZ, asistido por la profesional del derecho G.L., apeló de la decisión anteriormente señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación en los siguientes términos:

Con fundamento en el artículo 447, numeral 5º del Códigos Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia que los actos procesales deben cumplir totalmente la rigurosidad de los mismos, y que tal como lo expresa el Código Orgánico Procesal Penal, deben ser realizados conforme a lo establecido en sus normas y la Constitución, puesto que de lo contrario se estaría vulnerando claramente el debido proceso en la práctica de las mismas, ocasionando esto que los actos y pruebas realizados carezcan de licitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 199 del Código Adjetivo.

En ese sentido, razona el apelante que del análisis de las actas de la solicitud de entrega del vehículo en cuestión de fecha 29 de agosto de 2008, consignadas por ante el Tribunal 6º de Control donde se acordó la negativa de entrega de vehículo, consta que ha sido la única persona con verdaderos hechos demostrados en la causa, y que ha realizado gestiones ante la Fiscalía del Ministerio Público, como también ante el Tribunal de Control respectivo alegando tener derechos reales sobre el vehículo en cuestión.

Así pues, a su criterio considera el apelante señalar que el Juez a quo, debió tomar en cuenta la buena fe del solicitante. En ese orden, menciona que la Ley de Bienes Muebles recuperados por Autoridades Policiales, en su artículo 6 ordena la devolución del bien por el Juez competente, a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre el mismo o su derecho a reclamarlo. Asimismo, refiere que el artículo 13 de la misma Ley, establece que podrán reclamar los muebles objetos de la presente Ley, su propietario y cualquiera que tenga derecho a poseerlas o detentarlas. A ese respecto, cita Sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, expediente 04-2397, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, en relación a la protección del derecho a la propiedad.

Ahora bien, a juicio del apelante el Juez a quo, toma en consideración para resolver, entre otras cosas, que no se practicó Experticia de Reconocimiento al Certificado de Registro de Vehículo Nº 22691828, pero es el caso que a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito.

Por otra parte, menciona pronunciamiento realizado por la Sala No.2 de esta misma Corte de Apelaciones, al respecto en decisión dictada en fecha 19 de enero de 2004, registrada bajo el No. 047, que dice así:

Cuando exista una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo y solo una persona lo esta reclamando, el Juez de Control esta plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante entregándoselo en CALIDAD DE DEPOSITO...

De igual manera arguye el recurrente que la Fiscalía General de la República por su parte, impartió las instrucciones a seguir para el procedimiento de las solicitudes de entrega o devolución de vehículos recuperados que presenten irregularidades en sus seriales o documentación a través de Circular No. DCJ-5-9-2004-001, donde señala en el caso específico que:

sí el vehículo presenta irregularidades en todos sus seriales de identificación (VIN), pero la cifra de seguridad (CVV-XCO-FCO) se encuentra en su estado original o es obtenida mediante la práctica del peritaje correspondiente...se efectuará la entrega o devolución del vehículo solicitante que acredite su propiedad, debiendo señalar en el oficio de entrega, tanto la identificación que presenta irregularidades como la cifra que se obtuvo y en virtud del cual prosperó la entrega o devolución, esto con la finalidad de evitar futuras retenciones por parte de la autoridad competente, toda vez que el vehículo que se encuentra circulando presenta irregularidades en su VIN...

.

En ese caso, la experticia de reconocimiento que consignó el recurrente en copia certificada, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, de fecha 18 de septiembre de 2008, en su dictamen pericial señala lo siguiente:

  1. - Que el serial carrocería VIN impreso en lamina a troquel bajo relieve sujeta por dos remaches signados con los dígitos alfanuméricos CCL14HU208157, ubicada en el paral de la puerta del lado del conductor del vehículo objeto de estudio, se puedo observar durante al experticia de reconocimiento solo los orificios donde debería encontrarse fijada la lamina que lleva impreso el serial de carrocería por lo que se determina DESINCORPORADO.

  2. -Que el serial de Chasis, impreso a troquel bajo relieve signado con los dígitos alfanuméricos CCL34HV-------72, ubicado en el riel derecho parte delantera, lado del copiloto del vehículo objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mencionado serial no esta conformado totalmente debido a que parte de su orden de producción se encuentra borrado debido a desgaste del metal por rose de las piezas metálicas del frontal del vehículo que lo ocultan, solo se logra observar nueve dígitos de los trece que lo conforma, se puede determinar que los dígitos alfanuméricos que se observaron en el área de ubicación del serial de chasis se encuentran en su estado original por lo que se determina serial de chasis incompleto. (Subrayado del recurrente)

Así pues, según la referida experticia el Chasis se encuentra original, según alega el apelante, pero está incompleto debido al desgaste del metal por rose de las piezas metálicas, del frontal del vehículo que lo ocultan.

PETITORIO: Solicita se declare Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto, revocando así la decisión dictada por el Tribunal 6º de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en virtud de que considera que se violentó el debido proceso y las debidas garantís de conformidad con los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a los vicios existentes en relación a la apreciación de la prueba de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que en consecuencia causa un gravamen irreparable y garante de los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional, anulando el acto realizado y se dicte una decisión propia, otorgando la entrega en calidad de deposito del vehículo.

III

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión No. 4016-08, de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, TIPO: PICK UP, AÑO 1978, SERIAL DE MOTOR: V1220PB, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL34HV205772, PLACAS: 77FNAE, COLOR: BLANCO, USO: CARGA; por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, consta que en fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo objeto de la presente incidencia, levantó un auto, mediante el cual, negó la entrega del referido bien, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión.

En tal sentido, la referida decisión, textualmente señaló:

…Sentado lo anterior, observa este Jurisdicente que en el presenta (sic) caso lo seriales que identifican el vehículo se encuentran Desincorporado e Incompleto, lo cual se evidencia de las experticias practicadas, por lo que se presentan fundadas dudas sobre la titularidad del vehículo, lo que debilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que este vehículo sea el mismo al cual hace referencia la solicitante, todo por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano TOMAS SEGUNDO GONZÀLEZ HERNANDEZ.

Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción parcial ut supra, estiman estas juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez de la Instancia, tal como se apuntó, no estableció de manera suficiente las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a enunciar los elementos recabados durante la investigación, es decir, las experticias practicadas, y posteriormente declarar la negativa de entrega del vehículo que le fue requerido, sin ahondar en las razones ni haciendo una explicación detallada sobre el por qué de dicha conclusión referida a la negativa de entrega.-

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar, en primer lugar las actuaciones que forman parte de la investigación, partiendo que del contenido de una experticia no era posible la determinación de la titularidad de la propiedad del vehiculo solicitado, sin establecer otra razón ni argumento de hecho y de derecho que fundamentara la referida negativa, ignorando valorar la existencia en actas del certificado de registro de vehículo a nombre del hoy solicitante.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Por ello, esta Sala DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 4016-08, de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, TIPO: PICK UP, AÑO 1978, SERIAL DE MOTOR: V1220PB, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL34HV205772, PLACAS: 77FNAE, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por distribución proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega formulada por el ciudadano D.J.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

Dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, esta Sala encuentra inoficioso entrar a conocer del recurso de apelación ejercido.

V

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 4016-08, de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, TIPO: PICK UP, AÑO 1978, SERIAL DE MOTOR: V1220PB, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL34HV205772, PLACAS: 77FNAE, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por distribución proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega formulada por el ciudadano DONALDO JOSÈ VERGARA, asistido en esa oportunidad por el profesional del derecho J.G.N., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 018-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° VP02-R-2008-001065

NBQB/cf

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