Decisión nº 53.007 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de Abril de 2.009

199º y 150º

DEMANDANTE: DONAR ARIAS.-

DEMANDADO: J.C.R..-

MOTIVO: DESALOJO.-

EXPEDIENTE N° 53.007.-

CUESTIONES PREVIAS

I

NARRATIVA

En esta Causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano J.C.R., identificado en autos, y asistido por el abogado en ejercicio, debidamente inscrito en Inpreabogado Nº 27.111, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.-

El opone la cuestión previa a la incompetencia del Tribunal donde se interpuso la demanda, por razón de la cuantía, alegando que el actor en el libelo de la demanda no estableció cuantía alguna, ni demando prensiones relacionadas con el referido contrato. Por lo tanto, en texto del libelo de demanda no se desprende el cumplimiento de lo establecido en los artículos 36 y 39 del Código de Procedimiento Civil, referido a la apreciación en dinero de todas las demandas, afirmando así, que el presente asunto debería ser ventilado por ante un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-

Alega el accionante textualmente lo siguiente: “…la incompetencia del Juez para conocer por la cuantía. A todo evento, siendo que la incompetencia por la materia y por la cuantía tiene carácter absoluto, por lo que puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, consta del libelo de demanda que la pretensión del actor consiste en la solicitud de desalojo, por el hecho de que el supuestamente necesita ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Como quiera que en el libelo de la demanda no se estableciera cuantía alguna, ni se demandan pensiones relacionadas con el referido contrato, a los fines de determinar la cuantía, tomando en cuenta el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora ha incurrido en error al no indicar la cuantía de la demanda, con un canon de arrendamiento de 300Bs. Debido a que el aumento acordado este año, viola la norma prevista en el artículo siete del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con la Resolución Nº 37.941, del 19 de Mayo de 2.004… …por lo cual deben ser regresadas. Solicito al Tribunal se sirva declarar la incompetencia para conocer de la presente acción por desalojo en virtud de que el texto del libelo de demanda no se desprende el cumplimiento de lo establecido en el artículo 36 y 39 del código de Procedimiento Civil, referido a la apreciación en dinero de todas las demandas, por lo que en consecuencia, el presente asunto debería ser ventilado por ante un tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el supuesto que se tratara de una demanda por cumplimiento por el impago de los cánones de arrendamientos, que por supuesto no es el caso de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminadado, por la suma de un año de los cánones de arrendamiento no superaría el valor establecido para el conocimiento del caso por este Tribunal. En consecuencia, queda claro que en base a los parámetros objeto de la controversia, hace del deber de este tribunal que no conozca del presente asunto. No obstante, pudiéndolo declarar de oficio, le solicito tenga a bien declarar la incompetencia por la cuantía para conocer de la presente controversia, en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus Jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia. En este acto a todo evento impugno por ser contrario a derecho, y sumamente exagerada la cantidad de doscientos bolívares diarios solicitada por el actor no entiendo por que concepto…”

Este Tribunal para decir, observa:

Al respecto de la cuestión previa opuesta por la incompetencia del Tribunal por la parte demandada se observa que planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos expuestos se procede a resolver; y en virtud de que fue opuesta la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia por la Cuantía del Tribunal, la misma se decide, de conformidad con el artículo 349 eiusdem con prescindencia a los demás pedimentos solicitados; de esta manera, el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones::

En este sentido el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su artículo 35:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, el Tribuna se pronunciará sobre estas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que conste en autos.

De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o competencia, éstos se tramitaran en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autoría decisión del recurso interpuesto.

El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 346:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….

.

En relación con la competencia establece Código adjetivo citado anteriormente en los siguientes artículos:

Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Municipios la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la competencia por el valor vigente al momento de presentación de la demanda establece en el artículo 70:

Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

Observa este operador de justicia que la parte actora en el presente juicio en el Capítulo denominado “PETITORIO”, del libelo de la demanda alega:

DEMANDO, como en efecto lo hago por la acción de DESALOJO al ciudadano J.C.R., anteriormente identificado, justificándose la presente acción en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, de acuerdo a lo que establece su artículo 34, literal b, y las demás normas anteriormente descritas.

En este orden de ideas, la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de Junio de 1993, asentó:

Es doctrina constante y reiterad de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto de la acción por la otra.

En este sentido, en fallo del 30 de noviembre de 1959, se declaró lo siguiente:

>.

En el sentido se pronunció la sala en sentencia del 6 de agosto de 1962 (…) En los mismos términos se pronunció esta Corte en sentencia del 21 de 1968, cuando afirmó:

Omissis…

>.

Omissis.

Es cierto que la noción de la determinación de la competencia por razón de la cuantía, es asunto íntimamente relacionado con el valor del objeto de la acción. Empero, tal relación no puede identificar los dos conceptos, los cuales son enteramente distintos, porque en relación a la estimación de la demanda, el artículo 74 distingue entre demandas apreciables en dinero y aquellas que no son apreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero cuyo valor puede fácilmente determinarse, el propio legislador señala reglas para establecer dicha cuantía, en tanto que para aquellas apreciables en dinero cuyo valor no conste, vale decir, aquellas cuya determinación en dinero no sea fácil de efectuar, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda y al demandado, por su parte el derecho de impugnar tal estimación, al dar contestación al fondo de la demanda, cuando considere exagerada, bien sea por defecto o por exceso. (…)…

. (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL del Dr. R.H.L.R., Tercera Edición, Tomo I, págs. 180 a 183.).

En este sentido la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 16 de julio de 1998, asentó:

…El Código de Procedimiento Civil estipula de manera estricta la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre validez o continuación de los contratos de arrendamiento, y al efecto dispone en el artículo 36:

‘… el valor se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año’.

La doctrina nacional ha profundizado el alcance de la norma citada, indicando, que la diferencia entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamiento, y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina una especial consideración con respecto al cálculo de la cuantía en los mismos. En efecto, nuestros comentaristas de la jurisprudencia nacional, expresan:

‘… a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que solamente tengan por objeto el pago de pensiones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato de arrendamiento en sí. Por ejemplo, si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o más pensiones y el demandado arguye contra esa demanda con cualquier defensa que no ponga en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados. Pero, si, por el contrario, el demandado se defendiese alegando la nulidad, o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio, en el caso de nulidad, del de la pensión o pensiones reclamadas al de la suma total de las correspondientes al número de años por los cuales se pactó el arrendamiento, más los accesorios, y en el caso de no continuación por resolución de contrato, el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de la suma total de las correspondientes al número de años por los cuales se pacto el arrendamiento, más los accesorios; y en el caso de no continuación por resolución de contrato, el valor de la pensión o pensiones reclamas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debiera terminar el contrato…’ (Apuntaciones Analíticas. Dr. R. Marcano Rodriguez.- Tomo I, pp. 324) (Subrayado de la Sala).

Igualmente A.R.R. sostiene:

‘…la controversia sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida…’. ‘En las demandas por resolución de contrato, la controversia se refiere a las pensiones no vencidas todavía a las vencidas en cuanto se pidiese su pago’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Vol I. pp. 324-325).

En vista de lo anteriormente expuesto, se puede inferir que para los efectos del interés principal en los juicios de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, la cuantía tomada en consideración para acceder a casación, estará reflejada en la pensión o pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios

. (Subrayado de la Sala). (Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Civil. Sentencia del 16-07-98. Ponente: Magistrado Dr. A.R.J.. Exp. N° 98-180).

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 31 de marzo del 2000, afirmó:

…Por último, la Sala advierte que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor la carga de estimar la cuantía, solo si el valor de la cosa no consta, ni se puede establecer su valor de acuerdo a las normas que van desde el artículo 30 al 35 eiusdem, y la demanda es apreciable en dinero.

Por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, pues el método para su cálculo esta previsto en la ley, no tiene efecto alguno cualquier estimación hecha en el libelo de la demanda…

. (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 163, págs.. 599 a 600).

Resulta preciso señalar que del libelo de la demanda transcrito up-supra, se evidencia que la parte accionante solicita el desalojo con fundamento en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pero no señala cual es el canon de arrendamiento establecido entre las partes. Por su parte el accionado al contestar la demanda y opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346, con fundamento en la incompetencia del Tribunal por el valor de la demanda y en este sentido alega:

Como quiera que en el libelo de la demanda no se estableció cuantía alguna, ni se demandan pensiones relacionadas con el referido contrato a los fines de determinar la cuantía , tomando en cuenta el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora ha incurrido en error al no indicar la cuantía de la demanda, con un canon de arrendamiento de 300 Bs. F debido a que el aumento acordado este año viola la norma prevista en el artículo siete del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic) en virtud de que el texto del libelo de demanda no se desprende el cumplimiento de lo establecido en el artículo 36.

.

Así las cosas, este Tribunal observa que resulta un hecho admitido la relación arrendaticia y que en la misma rige un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, ya que sobre esta circunstancia el accionante no aportó una prueba distinta al reconocimiento expreso que el demandado efectuó al contestar la demanda, por tal razón este Tribunal llega a la convicción que el canon de arrendamiento es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00). Así se decide.

Establecido el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF. 300,00), al aplicar la norma contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que las partes se encuentran litigando sobre el derecho que posee el actor de desalojar al accionado por la causa contenida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a criterio de este Tribunal la competencia por el valor se determina de acuerdo con la suma de 12 mensualidades de conformidad con el artículo 36 iusdem. Al ser sumadas totalizan la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 3.600,00), que viene a constituir el valor de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley adjetiva civil. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda es la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.600,00), por estar fundada en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia de la presente causa le corresponde a cualquiera de los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Carabobo y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano J.C.R., asistido de abogado, con fundamento al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del Tribunal en razón del valor de la demanda, en consecuencia, se ordena remitir el presente juicio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese y déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los Treinta y un (29) días del Mes de A.d.D. mil Nueve. Años 199º y 150º.-

El juez Provisorio,

La secretaria,

Abog. P.P.

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia a las 1:00 de la tarde mañana.

La Secretaria,

Exp. 53.007

PP.-

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