Decisión nº 2006-213 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : VP01-L-2006-000746

Recibido como ha sido la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, mediante declinatoria de competencia del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Laboral, para decidir si es competente en el conocimiento de la reclamación planteada y en consecuencia sobre su admisibilidad, lo hace previo a las consideraciones siguientes: Del estudio del libelo de demanda se observa que la misma trata sobre hechos sociales de carácter laboral que necesariamente deben ser ventilados bajo esta Jurisdicción por ser ésta mas eficaz y garantista de los derechos laborales que se reclaman, y en la que los órganos jurisdiccionales del trabajo están facultados para conocer de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de las previsiones de esta norma los hechos narrados en el libelo de demanda objeto de la presente decisión, este juzgador se DECLARA COMPETENTE para conocer y sustanciar la acción intentada ; y por cuanto la misma no reúne los requisitos que exije el artículo 123 esjudem, se ABSTIENE de admitirla y en su defecto ordena al accionante que por vía de despacho saneador proceda a corregir el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación que a tal fin se le practique, de conformidad con el artículo 124 esjudem; en el sentido de que indique de manera clara, precisa y con suficiente entendimiento el objeto de la demanda, esto es lo que se pide o reclama pormenorizadamente los conceptos laborales que se demanda, el salario base para el calculo de los mismos y su obtención; el o los nombres de los representantes legales o estatutarios de la empresa demandada a los fines de su notificación, y el lugar o dirección de ubicación para practicar dicha notificación. Así se decide. Líbrense carteles

El Juez

Aboga. Alfredo García López La Secretaria

Aboga Fabiola Guerrero

En la misma se libraron Carteles de Notificación.- La Secretaria

Aboga. Fabiola Guerrero

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