Decisión de Municipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga de Aragua, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorMunicipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y J.R.R. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE N° 3572-09.-

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA

PARTE ACTORA: DONATELLA DE DOMINICIS SESSA.-

APODERADO JUDICIAL: Abg A.P..

PARTE DEMANDADA: VALORES GUARO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 85-A de fecha 30 de Julio de 1975, en la persona de su representante legal P.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11-677-423-

DEFENSORA AD-LITEM: ABG. D.L., Inpreabogado N° 87.663.-

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 13 de enero de 2009, por el Abg A.P., Inpreabogado N° 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DONATELLA DE DOMINICIS SESSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.694.936, contra la sociedad mercantil VALORES GUARO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 85-A de fecha 30 de Julio de 1975, en la persona de su representante legal P.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11-677-423. Admitiéndose en fecha 19 de Enero de 2009, mediante auto cursante al folio 18, ordenándose la citación de la parte demandada.-

En fecha 17 de Febrero de 2009, se libró compulsa y se ordenó la citación conforme las previsiones del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de Mayo de 2009, se agregó resultas de citación y se ordenó la citación de la parte Demandada mediante Carteles.-

En fecha 02 de junio de 2009, la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación.-

En fecha 11 de junio de 2009 se libró despacho de comisión a objeto de que se fijara cartel de citación en la oficina de la parte demandada.

En fecha 03 de agosto de 2009 se agregó a los autos resultas de comisión en la que la Secretaria, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la puerta del inmueble donde se encuentra domiciliada la parte demandada.-

En fecha 26 de Octubre de 2009, a solicitud de la parte Actora se designó como Defensor Ad-Litem al ABG. D.L., Inpreabogado N° 87.663.-

En fecha 10 de Noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación del Defensor Ad-Litem, debidamente firmada; quien según consta en acta aceptó el cargo y se juramento en fecha 03 de Diciembre de 2009; acordándose su citación mediante auto de fecha 12 de Enero 2010.-

En fecha 01 de Marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación del Defensor Ad-Litem, debidamente firmada.-

En fecha 03 de Marzo de 2010, el Defensor Ad-Litem de la parte Demandada, mediante escrito dio contestación a la Demanda.-

En fecha 19 de marzo de 2010, la parte Actora, promovió pruebas, siendo providenciadas en fecha 12 de Abril de 2011.-

En fecha 28 de Octubre de 2010, este Sentenciador se avocó al conocimiento de la Causa ordenando al efecto las notificaciones.-

En fecha 31 de Marzo de 2011, consta la notificación del Defensor Ad-Litem de la parte Demandada.-

En fecha 29 de junio de 2011, la parte Actora solicita se dicte sentencia de fondo.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo se evidencia que la parte Actora, Abg A.P., Inpreabogado N° 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DONATELLA DE DOMINICIS SESSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.694.936, acciona contra la sociedad mercantil VALORES GUARO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 85-A de fecha 30 de Julio de 1975, en la persona de su representante legal P.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11-677-423, por EXTINCION DE LA HIPOTECA contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Ricaurte hoy Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., en fecha 21 de Julio de 1988, bajo el Nro. 13, folios 78 al 85, Protocolo Primero, Tomo 3; cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° Pent House, N° PH, Planta Pent House, Edificio Don Fortunato, La Victoria, Jurisdicción del Municipio J.F.R.d.E.A., comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con lindero Norte del Edificio; SUR: Con lindero Sur del Edificio y área común; ESTE: Con lindero este del edificio y área común; OESTE: con lindero oeste del edificio. Aducen al efecto que en el inmueble fue adquirido por venta que le hiciere el ciudadano J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.181.145, pero que sobre dicho inmueble pesaba hipoteca convencional a favor de la sociedad mercantil VALORES GUARO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 85-A de fecha 30 de Julio de 1975, en la persona de su representante legal P.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11-677-423.

Que el saldo deudor de dicha hipoteca alcanzaba la suma de OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 81,°°); siendo que como propietaria del inmueble se encuentra subrogada en los derechos y deberes del anterior propietario, pero que la hipoteca se encuentra prescrita en razón de haber pasado más de veinte años desde su constitución, motivo por el cual solicita se extinga la misma.

Del escrito de contestación presentado por el Defensor Ad Litem, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocado por la parte Actora en el libelo. Motivo por el cual los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la parte Actora, la extinción por prescripción de la obligación contraída mediante el contrato en cuestión. Y así se establece.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 3 al 10 documentos poderes que acreditan la representación ejercida por el apoderado de la parte actora.

Cursa a los folios 11 al 15, ambos inclusive, documento de compraventa y constitución de hipoteca de Segundo Grado, que al haber sido protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Ricaurte hoy Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A. en fecha 21 de julio de 1988. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se valoran como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Con el que se demuestra que existe hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad mercantil VALORES GUARO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 85-A de fecha 30 de Julio de 1975, en la persona de su representante legal P.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11-677-423, cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° Pent House, N° PH, Planta Pent House, Edificio Don Fortunato, La Victoria, Jurisdicción del Municipio J.F.R.d.E.A., comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con lindero Norte del Edificio; SUR: Con lindero Sur del Edificio y área común; ESTE: Con lindero este del edificio y área común; OESTE: con lindero oeste del edificio por la suma de OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 81,°°). Y así se valora.

Cursa al folio 16 y 17 y 74 al 76, ambos inclusive, copias simples de documento de compraventa, que al haber sido protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Ricaurte hoy Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A. en fecha 29 de marzo de 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se valoran como fidedignas de documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Con el que se demuestra que la parte actora adquirió el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° Pent House, N° PH, Planta Pent House, Edificio Don Fortunato, La Victoria, Jurisdicción del Municipio J.F.R.d.E.A., comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con lindero Norte del Edificio; SUR: Con lindero Sur del Edificio y área común; ESTE: Con lindero este del edificio y área común; OESTE: con lindero oeste del edificio, de manos de su anterior propietario ciudadano J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.181.145, sobre el cual pesa el gravamen hipotecario supra mencionado. Y así se valora.-

No existiendo ninguna otra prueba que este juzgador haya de valorar.

-IV-

MOTIVA

El artículo 1.884 del Código Civil, la hipoteca es de tres tipos legal, convencional o judicial.

Conforme lo establecido en los artículos 1877 y 1884, ejusdem,

Artículo 1877: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Artículo 1884: La hipoteca es legal judicial o convencional.

Asimismo el artículo 1907 ibidem, indica las formas de extinción de hipotecas, siendo una de ellas el pago del precio de la cosa hipotecada y otra la prescripción de la misma.-

En este sentido, dispone el artículo 1.908 del Código Civil que “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.” Asimismo dispone el artículo 1.952 ejusdem que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

Igualmente, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.354 de la ley sustantiva civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe demostrar el pago o el hecho que ha producido la extinción.-

Ahora bien, analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado demostrado que existe hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad mercantil VALORES GUARO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 85-A de fecha 30 de Julio de 1975, en la persona de su representante legal P.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11-677-423, cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° Pent House, N° PH, Planta Pent House, Edificio Don Fortunato, La Victoria, Jurisdicción del Municipio J.F.R.d.E.A., comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con lindero Norte del Edificio; SUR: Con lindero Sur del Edificio y área común; ESTE: Con lindero este del edificio y área común; OESTE: con lindero oeste del edificio, por la suma de OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 81,°°), asimismo que han pasado más de veinte años desde su constitución, específicamente faltan tres días para que se cumplan los veintitrés años desde el registro de la misma.

En consecuencia se ha producido la prescripción del crédito hipotecario y por ende la hipoteca se extingue conforme lo previene el artículo 1.908 del Código Civil. Por lo que, procedente es declarar CON LUGAR la demanda por EXTINCION DE HIPOTECA. Y así Declara.-

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de EXTINCION DE HIPOTECA incoada por el Abg A.P., Inpreabogado N° 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DONATELLA DE DOMINICIS SESSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.694.936, contra la sociedad mercantil VALORES GUARO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 85-A de fecha 30 de Julio de 1975, en la persona de su representante legal P.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11-677-423. SEGUNDO: En consecuencia se declara extinguido el crédito hipotecario y consecuentemente la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° Pent House, N° PH, Planta Pent House, Edificio Don Fortunato, La Victoria, Jurisdicción del Municipio J.F.R.d.E.A., comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con lindero Norte del Edificio; SUR: Con lindero Sur del Edificio y área común; ESTE: Con lindero este del edificio y área común; OESTE: con lindero oeste del edificio, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Ricaurte hoy Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., en fecha 21 de Julio de 1988, bajo el Nro. 13, folios 78 al 85, Protocolo Primero, Tomo 3, hoy propiedad de la ciudadana DONATELLA DE DOMINICIS SESSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.694.936 según instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Ricaurte hoy Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A. en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el N° 22, folios 131 al 133, protocolo 1°, Tomo 10, del trimestre en curso en dicho año. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Se deja constancia que la presente decisión se dictó fuera de término en virtud que para el momento del avocamiento de este juzgador ya los lapsos se encontraban sobradamente vencidos, por lo que se hace necesaria las notificaciones de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez temporal,

La Secretaria,

Abg. C.E.C.H.

Abg. I.G.O.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m.-

La Secretaria,

Abg. I.G.O.A.

CCH.- Exp. 3572-09.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR