Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-001439

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.D.T.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.243.523.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.F.L.V. y N.D.V.L.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.264 y 134.337, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1977, anotada bajo el No. 63, Tomo 137-A-Sgdo. sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1998, anotada bajo el No. 66, Tomo 28-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ EN ESTA INSTANCIA.

MOTIVO: INCIDENCIA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 07/10/2010, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

En la oportunidad de la Audiencia por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que el objeto de su apelación se circunscribe a que considera que existe la admisión de los hechos en la presente causa y que la reposición decretada por la recurrida es inútil además que infringe constitucionalmente varios artículos, así como el numeral 1º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se cumplieron con todas las formalidades exigidas; señaló además que la recurrida creó una norma inexistente y que realizó una incorrecta interpretación de la sentencia de TRANSPORTES SAET; debido a que en el escrito libelar se estableció e identificó a las empresas donde realmente prestó servicios el trabajador, además de nombrarse a las empresas que conformaban el grupo económico, pero que fueron estas dos primeras las demandadas, indicándose los datos de registro de estas así como su representante legal, debido a lo cual en su criterio no existe vicio alguno en el libelo. Igualmente manifestó el recurrente que el Juez de mediación asumió la defensa de la parte demandada, debido a lo que de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quebrantó de manera flagrante principios procesales; así como del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a su juicio la Juez no debió reponer la causa, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo apelado y decida este Tribunal Superior el fondo de lo controvertido.

Vista la manera en la cual se circunscribió la apelación, debe esta Alzada revisar el Auto de fecha 08 de octubre de 2010, mediante el cual el a-quo se abstiene de decretar la admisión de los hechos y remite el expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta ajustada a derecho. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de autos se observa que el fundamento del auto recurrido, es la existencia de defectos en el escrito libelar pues a criterio de la mediadora existe indeterminación de la persona jurídica demandada; sin embargo, es necesario acotar que consta del análisis efectuado al escrito libelar así como de la admisión de la causa y de las notificaciones practicadas en fecha 12 de agosto de 2010, cuyas certificación de fecha 16 de septiembre del mismo año cursa en el expediente y en la cual consta que las empresas BALGRES, C.A. y SERVICIOS GENERALES YARE 2000, C.A., fueron debidamente notificadas, siendo estas mismas empresas las codemandadas en el libelo señaladas de manera precisa indicando los datos de registro e identificación de los representantes legales de las mismas, en la persona de su Presidente, ciudadano Gaetano Lamaletto Casali e indicando que dichas empresas conforman un grupo económico en los términos y condiciones previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 del Reglamento, denominado “GRUPO LAMALETTO” integrado por las empresas “Colorgres C.A.” , “Pegogres C.A.“, “CORPORACION VENGRES C.A.”, “INDUSTRIAL AFBAL C.A.”, “INDUSTRIAS FLORGRES, C.A.”, “Industria Albrigres C.A.”, “Aluminagres C.A.”, “Importación Adriática, C.A.”, “Financiera Adriática , S. R. L.”, “Distribuidora Adriática, C.A.”, “Organización Adriática, C.A.”, “Grupo Adriática, S. R. L.”, “Importación Mar - Adri, C.A.”, “Distribuidora Intermármol, C.A.”, “Comercializadora Calibam, S. R. L.”, “Adriática Decoraciones, S. R. L.”, “Gaemar Publicidad, C.A.”, “Inversiones Gaemar, C.A.”, “Inversiones 407, C.A.”, “Inversiones Mata Redonda, C.A.”, “Promotora Tuy, C.A.”, “Inmobiliaria Antonabella, C.A.”, “Montaje Gaemar, S. R. L.”, “Constructora Gaemar, C.A.”, “Industrias Concreges, C.A.”, “Transgres, C.A.”, “Servicios y Asesorías Adrimar, C.A.”, “Comedor Industrial Gaemar, S. R. L.”, “Administradora Gaemar, C.A.” y “Canteras Minagres, C.A.”, solicitando que la condenatoria recayera en la definitiva en todas las empresas señaladas como parte integrante del grupo económico.

Al respecto el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la notificación del demandado se ordenará por un cartel que indicará el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar que será fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa entregando una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en la oficina de correspondencia si la hubiere; que el Alguacil deberá dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en ese artículo y de los datos relativos a la persona que recibió el cartel y que al día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario de dicha actuación comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado, sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1252 de fecha 6 de octubre de 2005, expediente No. AA60-S-2005-000562 (caso C.R.E.R. contra Grupo Corporativo E.G.I.M.J., C.A., Maral Sambil, C.A. y Distribuidora Argenta, C.A.), estableció lo siguiente:

…Como se desprende del mencionado criterio jurisprudencial, contrariamente a lo dicho por la Alzada, no era necesario notificar a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico demandado, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación practicada en autos.

En efecto, consta en el expediente la notificación realizada a MARAL SAMBIL, C.A., situación ésta que además reconoce el mismo Juez ad quem, pues esta empresa es la que aparece como destinataria en el acuse de recibo del emplazamiento efectuado por medio de la figura del correo certificado (ver folio 75), y que coincidencialmente ha sido una de las empresas que en apelación alega un motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar, el cual simplemente se resumió en la falta de otorgamiento del término de la distancia por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Coincidencialmente también, ambas empresas además de apelantes aparecen como representadas legalmente por la misma persona, el ciudadano R.B., por lo que partiendo de la idea que las mismas conforman un grupo económico, éste debe entenderse como emplazado con la sola notificación de MARAL SAMBIL, C.A….

De acuerdo con el criterio expresado en el fallo que antecede parcialmente transcrito, cuando se demanda a empresas que se pretende forman un grupo económico, al notificarse a la persona que las representa legalmente, se entienden notificadas estas.

Por lo que debido a lo anterior y de acuerdo a que cursa a los folios 92 y 93 los carteles de notificación librados por el Juzgado sustanciador, así como a los folios 100 al 103, ambos inclusive, consignaciones practicadas por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 12 de agosto de 2010, en las cuales dejó constancia que se trasladó el día 11 de agosto de 2010 a la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar es decir las oficinas Grupo Lamaletto, Caracas, El Rosal, Avenida Venezuela, Torre Lamaletto, Pent House, en las cuales se entrevistó con la ciudadana R.S., titular de la Cédula de Identidad No. 6.276.640, quien señaló ser secretaria de la empresa demandada, encargada de recibir la correspondencia y a quien le fue hecha la entrega de los carteles de notificación, los cuales revisó y en los cuales estampó su firma y datos en señal de haber recibido conforme, dejando asimismo constancia el precitado funcionario judicial se fijación en la puerta principal de entrada la cual da acceso a las instalaciones de la empresa un ejemplar de los referidos carteles.

No obstante lo anterior, en el caso que aquí nos ocupa, observa esta Juzgadora que la Juez a quo incurrió en un error al declarar la reposición de la causa, debido a que el auto de admisión de fecha de 2010, expresa claramente que se admite la acción intentada por el actor en contra de las empresas demandadas BALGRES, C.A. y SERVICIOS GENERALES YARE 2000, C. A. y siendo el auto de admisión es el que define el limite de la controversia, es este uno de los actos mas trascendentales del proceso, pudiendo el mismo ser objeto de apelación, la cual deberá ser oída en ambos efectos de acuerdo a la normativa adjetiva procesal del por cuanto el mismo produce un perjuicio o gravamen irreparable, debido a lo cual si la parte demandada debidamente notificada tal como consta de la admisión de la demanda solo en relación a las empresas BALGRES, C.A. y SERVICIOS GENERALES YARE 2000, C. A. hubiese estado en desacuerdo ha debido ejercer el recurso procesal idóneo, por lo que al no hacerlo y habiéndose dejado expresa constancia en autos en la audiencia preliminar realizada por el Juzgado de la incomparecencia de las demandadas estaba entonces en la obligación procesal el a quo de declarar la admisión de los hechos prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adicionalmente debe esta sentenciadora indicar que el a quo no tiene la facultad de anular, ni reponer actuaciones del tribunal sustanciador debido a que se encuentra dentro de la misma jerarquía jurisdiccional, pudiendo solo tales facultades ser ejercidas por los Juzgados Superiores o por el mismo Juzgado que quisiera anular sus actuaciones, siendo improcedente desde el punto de vista procesal anular las actuaciones realizadas por otro tribunal que tiene el mismo grado de jerarquía jurisdiccional.

Asimismo considera quien decide oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

Así tenemos que, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes. Así tenemos que en el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se deben ceñir a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.

Así tenemos que considera pertinente traer a colación las siguientes doctrinas a los fines de poder verificar si el alguacil cumplió cabalmente con la notificación o si por el contrario no lo hizo:

  1. - Sentencia 714 del 22 de junio de 2005 Sala de Casación Social, Caso: E.S.B. contra Alimentos Nina, C.A., donde se estableció:

    ….la notificación hecha a la empresa demandada “deviene como írrita y en consecuencia nula de nulidad absoluta”, en virtud de que el ciudadano alguacil a quien le correspondía llevar a cabo la notificación,

    alegó en la audiencia de apelación, contrariamente a lo expresado en la nota estampada por él en fecha 19 de febrero del año 2004 y que cursa al folio 58 del expediente, “el hecho de no haber verificado quien en realidad recibió y suscribió el cartel de notificación”.

    Pues bien, (…) tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

    En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso...

  2. - Sentencia No. 371 del 12 de marzo de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Cementos Caribe en amparo, la cual remite a su vez a la decisión No. 2.944 de fecha 10 de octubre de 2005, en la cual se estableció:

    ….Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

    Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

    Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

    Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles….

    .

  3. - Sentencia No. 383 de fecha 3 de abril de 2008, Sala de Casación Social, J.R.R. contra Traibarca, C.A., donde se estableció lo siguiente:

    ….De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento , puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible….

    (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    Asimismo, es importante señalar que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    …Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

    Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal….

    Pues bien, analizado como ha sido el presente caso y verificadas como han sido las bases legales, esta Alzada concluye que a los fines de dar seguridad jurídica a las partes y siendo que la notificación realizada por el alguacil fue efectuada en las oficinas que exige el citado precepto legal, por tanto la misma cumplía con los requisitos para que sea considerada conforme a derecho, y siendo este un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, lo que implica que su interpretación se realice de forma restrictiva, por lo cual al no existir duda, debe esta alzada considerar que no existe fallas ni en el libelo ni en la notificación por lo cual no debió reponerse la causa, pues no existían vicios procesales que justificaren una reposición de la misma debiendo a este respecto señalar esta Juzgadora los siguientes puntos de derecho:

    La reposición de la causa, constituye en si un instrumento procesal, creado con el fin de corregir los errores que pudieren existir en el procedimiento, que se constituyan en vicios que afecten o menoscaben el derecho de las partes, es decir que la reposición de la causa no tiene por objeto corregir errores de las partes sino corregir vicios procesales ocurridos dentro de la sustanciación del proceso, faltas del Tribunal las cuales puedan perjudicar a las partes, teniendo en cuenta que el error o vicio cometido no pueda ser subsanado de otra manera, sino que necesariamente para corregirlo haya que acudir a la reposición, por cuanto las reposiciones tampoco deben hacerse con los fines de dilatar el proceso.

    Vale en este caso referir sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) días de marzo de 2002 caso Total Import Coro, C.A. e Importadora Virmar, en la cual se expuso lo siguiente:

    “(…) Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:

    "Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)."

    En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

    Finalmente se ordena tal como se hará en la dispositiva del fallo ordenar a la a quo aplicar la admisión de los hechos en relación a las empresas BALGRES, C.A. y SERVICIOS GENERALES YARE 2000, C.A. las cuales fueron debidamente notificadas no pudiendo ser extensivas al grupo económico señalado por el demandante en su escrito libelar debido a que tal como se señalo anteriormente la demanda fue solamente admitida en relación a estas dos empresas, no siendo dicho auto recurrido ni objetado por lo cual se considera que el mismo quedo firme. Asimismo y oída la exposición efectuada por el representante judicial del actor, durante su intervención en la audiencia oral y pública celebrada ante ésta alzada, en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación y fuese este Tribunal quien se pronunciara al fondo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, esta alzada declara improcedente tal petición por cuanto se vulneraría el presupuesto procesal de la competencia funcional así como el principio de la doble instancia, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concierne al Tribunal a quien correspondió celebrar la audiencia preliminar aplicar la consecuencia jurídica establecida en dicha norma y sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, decisión ésta que podrá ser apelada ante los Tribunales Superiores competentes. Así se establece.

    En razón de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora y en consecuencia revocar la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2010 por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2010. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    LA JUEZ

    MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

    LA SECRETARIA

    ROMMY ANGARITA CHACÓN

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ROMMY ANGARITA CHACÓN

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