Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoInterdicto

SENTENCIA DEFINITIVA (EN SU LAPSO)

Exp.: 30.921 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

QUERELLANTE: D.B.B. y C.M.D.d.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.186.793 y V-5.456.435, respectivamente.

APODERADOS: N.B. y A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.744 y 77.104, respectivamente.-

QUERELLADA: S.L.M.d.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.335.345.

APODERADOS: Á.E.Y.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.695.-

MOTIVO: interdicto de servidumbre sobre desagües.

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 22/05/2007, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contentivo de la querella interdictal posesoria que incoaran los ciudadanos D.B.B. y C.M.D.D.B. contra la ciudadana S.L.M.D.A., mediante la cual los querellantes pretenden la tutela del Estado, a los fines de que se les restituya en el goce de una servidumbre referente a aguas y que se le reconozca su derecho a utilizar la vía pública.

El 31/05/2007, el apoderado de los querellantes consignó los recaudos anexos a la querella interdictal ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió su conocimiento después de realizar el correspondiente sorteo.

El 05/06/2007, el Tribunal dictó auto por medio del cual recibió la demanda y fijó oportunidad para practicar inspección judicial, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la querella.

El 04/07/2007, el Tribunal practicó la inspección judicial, a que se contrae el segundo aparte del artículo 707 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 17/07/2007, el Tribunal admitió la querella y ordenó el emplazamiento de la querellada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en acatamiento de la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 132 de fecha 22-05-2001, donde analizó el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la sustanciación de los interdictos de amparo, norma a la que remite el artículo 707 eiusdem, en la cual dejó asentado lo siguiente:

...con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

El 03/08/2007, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, a los fines de tomar las medidas conducentes a evitar los posibles daños señalados por los querellantes en su escrito, en los términos que de seguida se explanan:

...Este Tribunal... ha decidido:

PRIMERO: AUTORIZAR a los ciudadanos D.B.B. y C.M.D.d.B., a restituir a su estado natural y anterior las alcantarillas y drenajes de aguas servidas y de lluvias que fueron obstruidos con mezcla de cemento y arena.

SEGUNDO: dictar como medidas necesarias para hacer efectivo el presente decreto interdictal, las siguientes: a) notificar a las siguientes personas y organismos públicos: a la querellada, ciudadano S.L.M. y a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; b) advertir a la querellada que toda obra realizada en contravención al presente decreto será destruida por su cuenta y los respectivos gastos le serán igualmente cargados.

El 06/08/2007, el Alguacil suscribió diligencia haciendo constar que la querellada se había negado a firmar el recibo de citación.

El 05/10/2007, el Alguacil suscribió diligencia haciendo constar que la querellada se había negado a firmar el recibo de notificación de la sentencia de fecha 03/08/2007.

El 08/10/2007, se presentó la querellada, quien procedió a contestar la querella interpuesta en su contra.

El 09/10/2007, la querellada contestó la querella interpuesta en su contra.

El 18/10/2007, la querellada consignó escrito promoviendo pruebas.

El 25/10/2007, el Alguacil suscribió diligencia haciendo constar que había notificado a la Alcaldía de la sentencia de fecha 03/08/2007.

El 25/10/2007, los querellantes promovieron pruebas.

El 30/10/2007, los querellantes ratificaron el escrito de promoción de pruebas consignado el 25/10/2007.

El 31/10/2007, el Tribunal dictó auto ordenando reabrir el lapso probatorio “...por DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, SOLO A LOS FINES DE LA EVACUACIÓN DE LAS MISMAS, contados a partir de la presente fecha...”. Asimismo, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

El 20/11/2007, la parte querellada consignó escrito de informes.

Establecido el trámite procesal correspondiente y siendo la oportunidad de dictar el pronunciamiento de Ley, el Tribunal dicta el presente fallo con fundamento en las consideraciones siguientes:

II

Los querellantes afirman que son propietarios y poseedores legítimos de la parcela Nº 4 del Sector Los Canarios, que forma parte de la hacienda Hoyo de Las Tapias, ubicado en la margen derecha de la carretera Petare-S.L., Kilómetro 9, Parroquia Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda.

Sostienen que su parcela está alinderada al sur “con la calle interna”, que esta calle a pesar de ser de uso público fue cerrada con un portón de hierro enrejado por la ciudadana S.L.M.D.A., quien se apropió de esa área para construir la casa que ella habita.

Señalan que por debajo de esa calle están colocadas todas las tuberías de aguas blancas, servidas, pluviales y todos los desagües del galpón de su propiedad, así como los de los demás galpones del sector.

Manifiestan que desde hace 18 años, cuando instalaron una empresa en la parcela, instalaron y sufragaron todas esas tuberías.

Denuncia que las cañerías y alcantarillas fueron totalmente obstruidas, ya que fueron tapiadas con el vaciado de una mezcla de concreto y arena.

Atribuye a la ciudadana S.L.M.D.A. haber cometido tales actos, ya que afirma que ésta recientemente le ordenó a sus empleados que los realizaran, lo que a su entender constituye una actitud dolosa de su parte.

Considera que tales actos le causan un grave y próximo daño, con un peligro cierto, inminente y cercano de desbordamiento de aguas servidas y de lluvias que caerían de manera directa en el galpón Nº 4, lo que acarrearía daños a la salud del personal que labora en las instalaciones, la paralización de las actividades comerciales y pérdidas materiales irreparables.

Refiere que el 17/05/2007, una cuadrilla de la Alcaldía del Municipio Sucre intentó destapar los drenajes, pero que ésta se vió impedida de realizar su función, ante la actitud amenazadora de los empleados de la ciudadana S.L.M.d.A..

Los querellantes fundamentaron su acción en los artículos 786 y 1.185 del Código Civil así como en el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora estimó el valor de la demanda en Bs. 150.000.000,00.

Por ello, demandaron a la ciudadana S.L.M.D.A. para que:

  1. Restituya a su estado natural y anterior las alcantarillas y drenajes de aguas servidas y de lluvia.

  2. Declare y reconozca su derecho a utilizar el espacio de la vía pública que colida con su propiedad y en consecuencia que se ordene el retiro o demolición del portón colocado allí ilegalmente.

  3. Pague todos los gastos que esa operación conlleva.

  4. Pague los costos y costas del juicio.

Por su parte, la querellada presentó escrito en el cual expuso los siguientes alegatos en defensa de sus derechos:

Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte querellante, y específicamente:

Rechazó que la calle que alinderaba al sur con la parcela Nº 4 sea de uso público y señaló que era de uso privado.

Rechazó que las tuberías y alcantarillados así como la calle misma fuesen ejecutados o construidos por los querellantes y afirmó que dichas construcciones las hizo y las ejecutó en su totalidad su esposo P.A.H., tal como lo demuestran los actos realizados en diferentes dependencias municipales, donde las partes acordaron que los querellantes debían cancelar una cantidad para poder empotrarse a dichos trabajos, lo que nunca pagaron, por lo que no se les autorizó que empotraran las tuberías, por lo que no pueden tener propiedad ni posesión sobre tales ductos o tuberías.

Rechazó y negó que ella haya obstruido alcantarilla alguna y que haya causado algún daño y que deba restituir nada. Expresó que “no obstru[yó] ningún drenaje ni ninguna alcantarilla” que por el contrario la “viv[e] destapando cada momento para evitar que se [le] aniegue [su] casa”, e indicó que “fue la comunidad afectada la que ha tomado cartas en el asunto”.

Señaló que el portón que indican los querellantes ha estado ahí por más de 17 años, que con antelación se ha ventilado en juicio lo relativo al portón con otros vecinos y que la decisión le había sido favorable.

Expresó que la casa que ella ocupa está en una parcela que pertenece a la empresa Taguí – Transporte AGUILAR, S.R.L.

Sostiene que esta querella interdictal es una retaliación por las denuncias que ella ha formulado contra los querellantes por la contaminación del medio ambiente a la cual son expuestos por la empresa BELCAR MOVIMIENTO DE TIERRA, C.A., que pertenece entre otras personas a los querellantes, ya que dejan caer de los camiones arena y otros insumos que “vienen a parar justamente a la alcantarilla frente al portón”, que comete un delito ambiental “lanzando a la calle, sustancias tóxicas, aceites no biodegradables”.

Rechazó e impugnó el monto de la estimación de la demanda que calificó de exagerada.

Por último, desconoció e impugnó todos los documentos traídos o reproducidos en los autos en copia simple, impugnó la copia del plano e impugnó la inspección practicada por el Juzgado Noveno de Municipio por considerar que no era objetivo el informe rendido por el práctico.

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció la siguiente doctrina en los casos que el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, sin aportar un nuevo hecho que deba ser probado, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, cuestión que sucedió en autos, pues el demandado impugnó la estimación del demandado alegando únicamente que era exagerada; lo cual hizo así:

Rechazo el monto por el cual ha sido estimada esta demanda, por cuanto el mismo es totalmente desproporcionado, igualmente rechazo el que mi representada deba pagar cantidad alguna y mucho menos por los conceptos pretendidos por los demandantes

.

Por tanto, el demandado al no aportar un hecho nuevo respecto al interés principal del juicio, la Sala debe tener como firme la estimación formulada por la demandante, que asciende a la cantidad de treinta y tres millones quinientos setenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 33.571.500,00).

Según la doctrina anteriormente expuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía a la parte querellada indicar y probar un hecho nuevo, so pena de quedar firme la estimación realizada por el demandante en su libelo.

Cónsono con lo anteriormente expuesto, cabe citar la doctrina de la Sala Político Administrativa, que en sentencia N° 00736 del 16 de mayo de 2007, precisó:

(…) el demandado al oponerse a la estimación de la demanda efectuada por el actor no puede limitarse a señalar que la cuantía es reducida o exagerada, sino que debe expresar los motivos que lo inducen a efectuar tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. De modo que, si el demandado nada prueba al respecto, queda firme la estimación hecha por el actor (...)

.

En este caso la querellada planteó dicha defensa, sin traer a las actas del expediente ningún elemento probatorio que la apoye, por lo cual debe declararse la improcedencia de dicho alegato y la estimación según el monto formulado por los querellantes, que asciende a la cantidad de Bs. 150.000.000,00. Y así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.

Dilucidado el punto anterior, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse respecto al fondo de la querella y en tal sentido, serán las pruebas las que dirán a cuál de las partes le asiste la razón.

Conforme al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los litigantes tienen la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, lo que permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.

Así, se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas promovidas por los querellantes:

1) Folios 6 al 9, 191 al 192, original de documento por el cual C.M.D.d.B. y D.B.B. adquirieron un lote de terreno identificado con el número cuatro (4), situado en un terreno de mayor extensión que forma parte de la Hacienda Hoyo de Las Tapias, conocida con el nombre Los Canarios, ubicada en el margen derecho de la carretera Petare-S.L.; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 24/05/1988, bajo el Nº 48, Tomo 21, Protocolo Primero.

2) Folios 10 al 18 y 183 al 190, copia fotostática simple de documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Transporte Bellino, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28/03/1988, bajo el Nº 59, Tomo 80-A-Pro., así como original de acta de asamblea extraordinaria de fecha 27/06/1991.

3) Folio 19, copia fotostática simple de plano del sector “Los Canarios”, Hda. Hoyo de las Tapias, Km. 9, carretera Petare-S.L..

4) Folios 20 al 40, original de inspección practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22/05/2007, en la parcela Nº 4, sector Los Canarios, que forma parte de la Hacienda Hoyo de Las Tapias, ubicada a la margen derecha de la carretera Petare-S.L., kilómetro 9, Municipio Sucre, Distrito Capital, donde se dejó constancia de que en el inmueble funciona la sociedad mercantil Transporte Bellino, C.A., de los linderos del inmueble, particularmente que “...el Lindero Sur de dicha Parcela es su fachada Principal y colinda con la vía pública de acceso común a otros inmuebles del Sector denominado Los Canarios” (folio 28). En el informe rendido por el práctico L.R., quien es venezolano, mayor de edad, de oficio asistente de maestro de obras de construcción, titular de la cédula de identidad Nº 5.429.735; se dejó constancia que “...tiene como fachada principal y lindero Sur la vía pública de acceso común a otras parcelas, para cuyo paso vehicular se debe atravesar un portón de dos hojas, construido con láminas de metal color marrón en su parte inferior y acero entrelazado colores marrón y amarillo...”; asimismo señaló que las tanquillas colectoras de aguas negras y de lluvias, con drenajes y tuberías subterráneas, se encuentran tapiadas por el vaciado reciente de una mezcla de concreto (cemento y arena) cuyo trabajo fue realizado con técnicas y acabados de mano de obra profesional, que por haber sido construidas para contener y evitar el anegamiento de las instalaciones contenidas en la parcela Nº 4, permitía que ante la presencia de torrenciales aguaceros y aguas servidas, sospechar la inminencia de peligro de daños materiales a la aludida propiedad (folios 38 al 41).

5) Folios 41 y 182, original de comunicación del Director de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía de Sucre de fecha 07/05/2007, mediante la cual da su visto bueno para la instalación de acometida y conexión de tuberías y tanquillas en los galpones Nº 4 y 10, ubicados en la Hacienda Hoyo de las Tapias, Parcelamiento los Canarios, Carretera Petare S.L., Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre.

6) Folios 42 y 181, original de citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida a S.M. por denuncias realizadas el 18/05/2007 por amenaza de muerte.

7) Folios 46 al 47, inspección que este Tribunal practicó en el inmueble, donde se constató que el lindero sur que colinda con la calle se encuentra bloqueado por un portón metálico y que adyacente al lindero sur se observaron aguas estancadas.

8) Folios 137 al 207, copia certificada de sentencia de fecha 22/10/2007 dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. de fecha 22/10/2007, recaída en el expediente Nº 15.459 de la nomenclatura de ese Tribunal, que declaró con lugar una acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil SONARA 2000, ESTACIONAMIENTO C.A.I. contra S.L.M.D.A., que declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta por el representante legal de la empresa SONARA 2000, ESTACIONAMIENTO I.C.A.. contra el ciudadano S.L.M.D.A., ambas partes plenamente identificadas en autos y al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana S.L.M.D.A., remover inmediatamente la reja, así como barriles rellenos de tierra y concreto que colocó en la calle principal del parcelamiento industrial los canarios de la Antigua hacienda hoyo de las tapias, ubicada en el kilómetro 9, margen derecha de la carretera Petare-S.L., Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asimismo se le ordena abstenerse a partir de la presente fecha, inclusive, de perturbar o realizar cualquier actuación que directa o indirectamente puedan afectar la actividad comercial y el libre tránsito que desempeña la empresa SONARA 2000, ESTACIONAMIENTO C.A.I.

9) Folio 102 líneas 25 y 26, la confesión de la parte querellada, cuando expresó: “...que dicho sea de paso pertenece al mismo querellante y que se encuentra más arriba en la misma CALLE PRINCIPAL del sector Los Canarios...”, a los fines de demostrar que la calle es la principal y de uso público y no privado.

10) Folios 101 al 105, confesión de la parte querellada, cuando señaló: “siempre ha estado en posesión”, a los fines de demostrar la condición de pisataria e invasora de la querellada, no propietaria, no arrendataria, ocupante precaria, pues confiesa que la propietaria es la empresa TAGUI-TRANSPORTE AGUILAR, S.R.L.

11) Folio 212, promovió prueba de informes dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Miranda; a cuyo efecto se libró oficio Nº 12.571. No constan en autos las resultas de la misma.

Pruebas promovidas por la querellada:

  1. Folios 75 al 84, 106 al 115, 146 al 156, copia fotostática simple de escrito suscrito por S.L.M.d.A. y dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre, de fecha 11/06/2007, así como original de recepción de documento de fecha 15/06/2007.

  2. Folios 85 al 89, 116 al 120, 157 al 161, copia fotostática simple de escrito suscrito por S.L.M.d.A. y dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional.

  3. Folios 90 al 98, 121 al 131, 163 al 173, copia certificada de actas que forman parte del expediente Nº 04-9223 de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que contiene:

    C.1) transacción suscrita por A.A.H. y C.A.H., por una parte, y, por la otra, S.L.M.d.A..

    C.2) sentencia de fecha 27/05/2004, que homologa el desistimiento de A.A.H. y C.A.H..

  4. Folios 99 al 100, 132 al 133, fotografías.

  5. Folios 140 al 142, informe rendido por J.G.B., inspector ambiental del Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, de fecha 15/09/2006, en relación con el Km. 9 de la Carretera Petare S.L., Parroquia La Dolorita, Parcelamiento Industrial denominado Los Canarios, donde se sugirió la citación de los propietarios de los inmuebles “con el fin de imponerlos de los respectivos procedimientos administrativos”.

  6. Folios 143 al 145, copia fotostática simple de documento por el cual la sociedad mercantil TAGUI TRANSPORTE AGUILAR, S.R.L. adquirió el lote de terreno identificado con el número siete (7), situado en un terreno de mayor extensión que forma parte de la Hacienda Hoyo de Las Tapias, conocida con el nombre de Los Canarios, ubicada en el margen derecho de la carretera Petare-S.L.; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 18/04/1988, bajo el Nº 19, Tomo 6, Protocolo Primero; respecto al cual la querellada, señaló:

    ...copia del contrato de adquisición por parte de la empresa TAGUI TRANSPORTE AGUILAR, S.R.L. siendo mi esposo P.A. el Administrador Gerente de la misma con el que pretendo probar la posesión y propiedad del área de terreno...

    .

  7. Folio 162, 236 al 237, copia certificada de acta de asistencia a citación suscrita ante la División de Inspección de la Alcaldía del Municipio Sucre en fecha 22/08/2006, en relación con el portón y las aguas negras y servidas; en la cual no conste identificación de los querellantes.

  8. Folios 214 al 217, 218 al 222, 227 al 229, declaraciones rendidas por los testigos:

    1) Folios 214 al 217, M.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.529.381: la testigo se refirió al bote de escombros que se atribuyó al coquerellante D.B.B., dijo que el portón había sido colocado desde hace 17 años en ese lugar, y que la calle, las alcantarillas y el sistema de drenaje también habían sido construidos desde hace 17 años.

    2) Folios 218 al 222, LIRIS B.P.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-6.662.197: la testigo declaró también en relación con el bote de escombros y aceite, que el portón tiene más de 15 años, que el señor P.A. hizo una mejora en la tubería de concreto utilizada para recolectar aguas negras que pasa por la calle.

    3) Folios 227 al 229, E.D.V.G., titular de la cédula de identidad número V-5.548.789: el testigo declaró que el portón había sido colocado desde hace 17 años, dijo que la alcantarilla y el colector se obstruyen por el aceite y la arena, que en la parcela de la querellada se empoza el agua y alcanza unos 20 cm.

  9. Folios 213, promovió prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Sucre; a cuyo efecto se libró oficio Nº 12.572.

  10. Folio 223, durante la declaración de LIRIS B.P.D.O., se consignó copia fotostática simple de acta suscrita por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Sucre, en fecha 25/06/2002, en relación con el colector de aguas negras; posteriormente, se consignó copia fotostática simple de documento de fecha 29/07/2004 (folio 235) suscrito por la Directora de Ingeniería y Planeamiento U.L..

    Los documentos públicos consignados por los querellantes reseñados con los números 1) y 8), así como los presentados por la querellada identificados con las letras C) y F), no fueron impugnados ni tachados por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se les otorga valor probatorio.

    En cuanto a las inspecciones que se refirieron con los números 4) y 7), practicadas por imperio del artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere valor probatorio y con ellas se demuestra la existencia del vaciado de concreto en el alcantarillado.

    Sobre los informes que se señalaron con el número 11) y la letra I), se advierte que no cursan en autos las resultas de los mismos, por ende quedan desechadas del proceso.

    En relación con la prueba de testigos que se identificó con la letra H), por cuanto los dichos se corresponden con los alegatos de las partes y con los documentos que constan en autos, en aplicación del dispositivo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio.

    En cuanto al resto de las pruebas promovidas, que se les asignaron los números y letras 2), 3), 5), 6), 9), 10), A), B), D), E), G), J), se desechan del proceso: los números y letras 3) y D), por no haber sido promovidos en la forma prevista en la Ley; los números y letras 2), 5), 6), A), B) E), porque no guardan relación con la cuestión controvertida; la letra G) por no haberse identificado a los querellantes como asistentes al acto; y la letra J) por ser instrumentos que fueron consignados en copias simples después de vencido el lapso probatorio legalmente establecido, a tenor de los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

    Durante el lapso probatorio la demandante promovió la “confesión” de su antagonista señalada en los números 9) y 10). Respecto a la “confesión” promovida es menester precisar que, ésta considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    En muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”. No toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    Por lo expuesto, es improcedente promover la confesión espontánea contenida en el escrito de contestación, pues este acto tiene naturaleza alegatoria y persigue determinar la controversia según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Es claro, pues, que la aseveración del hecho previamente afirmado en el libelo es admisión de hechos y no confesión.

    Se plantea esta querella con ocasión a la protección posesoria que invocan los ocupantes de la parcela Nº 4 del sector Los Canarios respecto a otra vecina del sector, que ocupa el lote Nº 7, por una situación surgida respecto a las alcantarillas, acueductos, cloacas y desagües que se encuentran en una calle colindante a ambas parcelas así como en relación con una reja o portón que habría sido colocada en uno de los linderos de la parcela de los querellantes. Es decir, que los querellantes piden la protección posesoria alegando no sólo que habrían sido despojados de un derecho de servidumbre que tenían para el desagüe de las aguas de su propiedad, sino también que se instaló un portón que les impide utilizar el espacio de la vía pública que colinda con su propiedad; lo que obliga a analizar cada una de las situaciones planteadas por separado:

    Los querellantes sobre la servidumbre alegan:

    ...la mencionada ciudadana: S.L.M.D.A.... en días recientes ordenó a sus empleados que obstruyeran con concreto todas las cañerías de aguas servidas y pluviales, así como los desagües que están colocados en plena vía pública...

    .

    Por su parte, la querellada rechazó y negó que haya obstruido alcantarilla alguna. Señaló que las alcantarillas habían sido construidas y ejecutadas por su esposo P.A.H., que los querellantes debían cancelar una determinada cantidad para poder empotrarse a las tuberías, pero aclaró que éstos nunca habían cancelado dicha suma, por lo que nunca habían sido autorizados a empotrarse. Manifestó que las partes ya habían ventilado con anterioridad el problema de las alcantarillas ante diferentes dependencias municipales, ya que ella los denunció por estar lanzando desperdicios que no sólo obstruían los drenajes sino que también atentaban contra el ambiente.

    Los artículos 666 y siguientes del Código Civil regulan todo lo relativo a las servidumbres referentes a las aguas; por lo que la protección posesoria procede respecto a tales servidumbres, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

    ...si la cosa sobre la que versare el interdicto fuere una servidumbre de acueducto, de cloacas o desagüe u otros derechos incorporales, el Juez hará o mandará practicar inspección judicial, con asistencia de prácticos inteligentes en la materia, para examinar si alguno de los fundos, o ambos, quedan expuestos a ruina o graves perjuicios, según las pretensiones de las partes y dictará las medidas conducentes a evitar aquellos daños, las cuales deberán cumplirse hasta la resolución definitiva del interdicto

    .

    Por su parte, el Doctor A.S.N., en su obra titulada “Manual de Procedimientos Especiales”, al referirse al artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, explica:

    ...Atendiendo a tales criterios y procurando un acercamiento a la interpretación lógica de la norma, entenderemos entonces como cosa corporal, el acueducto, la cloaca, el desagüe, el camino, pues los elementos utilizados para su construcción, concluyeron en algo que podemos percibir por los sentidos o a través de instrumentos; pero el derecho a la derivación de agua por ese acueducto, a la deposición de aguas negras a través de la cloaca o del desagüe, a transitar por el camino, esto es el derecho al uso de tales cosas, específicamente a través de la figura de las servidumbres prediales, no constituyen en sí derechos corporales, sino una concepción inteligente –derecho incorporal, que si bien pueden ser percibidos por los sentidos (deponer las aguas, transitar por el camino), no podrán considerarse como cosas, como cosas corporales, sino como derechos, que son los derechos incorporales a los que se refiere la disposición referida a los interdictos que versen sobre una servidumbre, independientemente de que esta última sea aparente o no aparente, continua o discontinua.

    Pues bien, tratándose de tales interdictos que versan sobre derechos incorporales –en los cuales incluimos las servidumbres-, además de la comprobación por parte del querellante de los hechos que correspondan, según se trate de perturbación o de despojo y previamente al decreto del amparo o de la restitución deberá comprobar de visu, mediante inspección judicial que practicará personalmente o mediante comisión, con asistencia de prácticos inteligentes en la materia, si alguno de los fundos -sirviente o dominante- o ambos, con motivo de la ejecución del decreto de restitución o de amparo, quedan expuestos a ruina o a graves perjuicios, según las pretensiones de las partes. La finalidad de tal comprobación no es otra que evitar la ruina o el deterioro del fundo o de los fundos, según que se decrete o no la medida provisional... Tal situación ocurrirá frente a un interdicto de despojo que se proponga para que el derecho al desagüe de aguas negras en ejercicio de una pretendida servidumbre de cloaca que pasa por el inmueble colindante (fundo sirviente) que se dice sellada por el querellado, sea restituido a favor de la casa que habita el querellante (predio dominante)...

    .

    Si bien el caso de marras no encuadra perfectamente en el dispositivo de la norma, debido a que las alcantarillas y ductos sobre los cuales se discute están ubicados no en un fundo sino en una calle que colinda con ambas parcelas, independientemente de su uso público o privado así como del hecho de si tales alcantarillas y ductos fueron o no costeados y ejecutados por el esposo de la querellada, lo cierto es que la querellada ha venido ejerciendo actos posesorios sobre tales áreas, tal como lo reconocen querellantes y querellada, pues están contestes en que ésta, con la instalación de la reja o portón habría cerrado esa área, que ella considera privada para las parcelas 7, 8 y 9, por lo que este sentenciador, sin prejuzgar sobre la propiedad y los derechos que asisten a cada una de las partes y al Municipio sobre la calle, las alcantarillas y los ductos, pasa a resolver el punto que ha sido sometido a su consideración, ya que los actos que materializaron el despojo de la servidumbre de acueducto, de cloacas, desagües y otros derechos incorporales, no fueron perpetrados por el Municipio sino que son atribuidos a la querellada, quien reconoce ocupar un terreno colindante a esta calle, cuya propiedad es de una empresa que administra su esposo y haber puesto el portón allí desde hace muchos años.

    De tal manera, de los alegatos de ambas partes y del examen del material probatorio aportado por querellantes y querellada, ha quedado plenamente establecido que efectivamente se realizaron actos tendentes a impedir el paso de las aguas de la parcela Nº 4 por las alcantarillas y desagües que se encuentran en un área que aparece en el documento de propiedad de la parcela referenciado como su lindero sur y catalogado como una “calle”; asimismo reconoce la querellada que ha colocado una reja en dicho lindero y que mantiene un dominio sobre dicha área, que justifica por razones de seguridad, en tal sentido la querellada reconoce que han sido obstruidas las alcantarillas y desagües y sólo se excepciona señalando que no fue ella quien obstruyó la alcantarilla y que “fue la comunidad afectada la que ha tomado cartas en el asunto”; por lo que considera este sentenciador que la protección posesoria que invocan los querellados respecto a la servidumbre de aguas debe prosperar en derecho, tal como será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al otro pedimento de los querellados para que se declare y reconozca su derecho a utilizar el espacio de la vía pública que colinda con su propiedad y en consecuencia que se ordene el retiro o demolición del portón, considera este sentenciador que esta no es la vía idónea para esclarecer tal situación, toda vez que los querellantes fundan su pedimento en su derecho de propiedad, pero en las acciones posesorias no se discute sobre la propiedad sino sobre la posesión, pues en definitiva lo que pretenden los querellantes es que se les restablezca el derecho al libre tránsito, lo que implica prejuzgar sobre sí la referida vía es pública o privada, lo que no se puede ventilar en este juicio. Así se decide.

    El Dr. A.S.N., en tal sentido señala que las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas, como lo explica el Dr. Duque Sánchez:

    "...no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado".

    Por último, en cuanto al pedimento de los querellantes para que la querellada les pague todos los gastos que conlleva la operación de restituir las alcantarillas y desagües de las aguas, considera igualmente este juzgador que la vía interdictal no es la idónea para solicitar el pago de tales montos, porque ello implicaría condenar a la querellada a indemnizar daños y perjuicios, sin que tales montos hayan sido señalados o probados por los querellantes. Así se decide.

    En el sentido anotado se manifiesta P.V.R., en su libro sobre la posesión y los interdictos, al señalar:

    Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas: Este ordinal es inaplicable en materia interdictal por cuanto no se puede demandar conjuntamente la protección interdictal y una indemnización de daños y perjuicios, tampoco sería posible de manera subsidiaria, habría que esperar las resultas de la litis y, de manera autónoma demandar la indemnización a que se cree tener derecho

    .

    En consonancia con lo razonado anteriormente, lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el interdicto de servidumbre de acueducto, de cloacas, desagüe u otros derechos incorporales solicitada por la querellante, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

    III

    En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interdictal que intentaron los ciudadanos D.B.B. y C.M.D.d.B. contra la ciudadana S.L.M.d.A., ambas partes identificadas en el encabezamiento de esta decisión;

SEGUNDO

como consecuencia del anterior pronunciamiento, CONFIRMAR el decreto dictado por este Juzgado en fecha tres (03) de agosto de 2007;

TERCERO

como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la querellada S.L.M.d.A., a restituir a su estado natural y anterior las alcantarillas y drenajes de aguas servidas y de lluvias que fueron obstruidas con mezcla de cemento y arena, en caso de que éstas aún no hayan sido restituidas por los querellantes; o en su defecto, autorizar a los ciudadanos D.B.B. y C.M.D.d.B., a restituir a su estado natural y anterior las alcantarillas y drenajes de aguas servidas y de lluvias que fueron obstruidas con mezcla de cemento y arena; las cuales están ubicadas en la calle que constituye el lindero sur de la parcela Nº 4 del Sector Los Canarios, que forma parte de la hacienda Hoyo de Las Tapias, ubicado en la margen derecha de la carretera Petare-S.L., Kilómetro 9, Parroquia Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda;

CUARTO

se ordena notificar de esta sentencia a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda;

QUINTO

sin costas por no haber sido acogida totalmente la petición de los querellantes.

Se advierte a las partes que la presente decisión se publica en su lapso.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

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