Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, doce de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2013-000763

SOLICITANTES: D.C.C. y OGLANA A.M.G., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.258 Y 16.483.340, respectivamente, residenciados en la Urb. Doña Menca de Leoni 2, calle 2, casa Nro 2, casa Nro 16-690, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. San Antonio, Transversal Nro 4, casa Nro 3-8, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Cleydis Meléndez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.870

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 6 de Mayo de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos D.C.C. y OGLANA A.M.G., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.258 Y 16.483.340, respectivamente, residenciados en la Urb. Doña Menca de Leoni 2, calle 2, casa Nro 2, casa Nro 16-690, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. San Antonio, Transversal Nro 4, casa Nro 3-8, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada Cleydis Meléndez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.870, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 9 de Mayo de 2013, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación.

En fecha 2 de junio de 2014, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos D.C.C. y OGLANA A.M.G., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.258 Y 16.483.340, respectivamente, residenciados en la Urb. Doña Menca de Leoni 2, calle 2, casa Nro 2, casa Nro 16-690, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. San Antonio, Transversal Nro 4, casa Nro 3-8, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada Cleydis Meléndez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.870, mediante la cual expusieron que visto que ha transcurrido un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes solicitan se sirva decretar la separación de cuerpos en divorcio y solicitan la conversión.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 9 de mayo de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos D.C.C. y OGLANA A.M.G., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.258 Y 16.483.340, respectivamente, residenciados en la Urb. Doña Menca de Leoni 2, calle 2, casa Nro 2, casa Nro 16-690, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. San Antonio, Transversal Nro 4, casa Nro 3-8, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada Cleydis Meléndez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.870, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los ciudadanos D.C.C. y OGLANA A.M.G., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.258 Y 16.483.340, respectivamente, residenciados en la Urb. Doña Menca de Leoni 2, calle 2, casa Nro 2, casa Nro 16-690, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. San Antonio, Transversal Nro 4, casa Nro 3-8, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada Cleydis Meléndez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.870, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 9 de mayo de 2013, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 27 de junio de 2011 contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos D.C.C. y OGLANA A.M.G., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.258 Y 16.483.340, respectivamente, residenciados en la Urb. Doña Menca de Leoni 2, calle 2, casa Nro 2, casa Nro 16-690, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. San Antonio, Transversal Nro 4, casa Nro 3-8, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada Cleydis Meléndez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.870 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2 y 3, solicitud de conversión que cursa al folio 13 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de junio de 2011, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio san Felipe estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 4 del expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija la niña L.I., por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos YOLIMAR DEL D.C.C. y OGLANA A.M.G. tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con su hija todos los fines de semana el día sábado desde las 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, buscándola y retornándola al hogar materno. Durante los días de la semana el padre compartirá con su hija los días martes y jueves desde las 6:00 de la tarde hasta a las 8:00 de la noche, ambos días buscándole y retornándole al hogar materno. En caso de que la madre tenga que viajar con su hija algún fin de semana se lo participara al padre, la niña compartirá con su padre el día del padre, y cumpleaños de este, y del igual forma con la madre, en cuanto al cumpleaños de la niña, será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Con ocasión a las fechas de carnaval y semana santa la niña compartirá el carnaval con la madre y la semana santa con el padre siendo alterno los años sucesivos. En la época decembrina la niña compartirá con el padre el día 24 y 31 con la madre siendo alterno los años sucesivos. Los padres deben garantizar la integridad personal de la niña, en el caso de no exponerlas a situaciones de riesgo ni presencia ingesta de alcohol, en caso que la niña se encuentre enferma la madre se compromete a entregar al padre los medicamentos y explicar los cuidados especiales que deba suministrar a la misma, dicho régimen no debe afectar las horas de descanso ni de estudio.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 700,00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro Nro 01490004720100188597 de la entidad financiera Banco del P.S., a nombre de la madre, con respecto a los gastos de consultas medicas, medicinas, ropa, calzado, cada seis meses serán compartidos en un 50% por ambos padres, previa presentación de facturas o presupuesto con respecto a los gastos de diciembre aportara la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 3.500,00) los primeros 15 del mes de diciembre para cubrir los gastos de estrenos. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Devuélvanse los documentos originales que las partes presentaron. Expídase a las partes copias certificadas de la sentencia una vez quede firme la misma. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Junio 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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