Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: KH01-M-2000-000010

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29/10/2001 bajo el Nº 01, Tomo 46-A ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 de fecha 11/10/2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 de fecha 18/10/2001 y notificada por Oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 de fecha 23/10/2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 31/08/1961 bajo el Nº 64, Tomo 22-A modificados por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26/10/2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A- Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26/09/1963, bajo el Nº 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de Agosto de 1.998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.J.P., J.H.M.H. y L.G.D.Á. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.356, 64.440 y 80.533, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: D.D.J.D.E. y E.M.D.L.C.M.d.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.879.046 y 4.380.836 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: A.M. y R.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.370 y 58.576 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA interpuesta por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos D.D.J.D.E. y E.M.D.L.C.M.d.D..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29/10/2001 bajo el Nº 01, Tomo 46-A ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 de fecha 11/10/2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 de fecha 18/10/2001 y notificada por Oficios Nos. SBIF-CJ-DAF-7956 de fecha 23/10/2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 31/08/1961 bajo el Nº 64, Tomo 22-A modificados por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26/10/2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A- Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26/09/1963, bajo el Nº 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda el 27 de Agosto de 1.998, bajo el N° 91, tomo 243-A-QTO, contra los ciudadanos D.D.J.D.E. y E.M.D.L.C.M.d.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.879.046 y 4.380.836 respectivamente y de este domicilio (Folios 01 al 03), fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25/07/2000 (Folio 14). En fecha 02/11/2000 la parte actora solicitó fuese realizada la citación de los demandados (Folio 15). En fecha 21/12/2000 el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Citación sin firmar de la parte demandada (Folios 18 al 29). En fecha 09/01/2001 la parte actora solicito le fuese acordada la citación por carteles (Folio 30). En fecha 17/01/2001 el Tribunal acordó la citación por carteles solicitada (Folio 31). En fecha 17/04/2001 las partes demandada se dieron por citada de la presente causa (Folio 32). En fecha 20/04/2001 el Tribunal dictó auto acordado la suspensión del juicio (Folio 33). En fecha 15/06/2001 la parte demandada consignó escrito de oposición a la demanda (Folio 34). En fecha 03/07/2001 la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados A.M. y R.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.370 y 58.576 respectivamente (Folio 37 y 38). En fecha 05/07/2001 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta (Folio 39). En fecha 27/07/2001 el Tribunal difirió la publicación de la sentencia (Folio 40). En fecha 07/08/2001 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria (Folio 42 al 45). En fecha 10/10/2001 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 46 al 49). En fecha 18/10/2001 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 50). En fecha 19/11/2001 la parte actora consignó escrito de fusión de su mandante (Folios 55 al 57). En fecha 01/11/2001 el Tribunal le dio entrada a comisión (Folios 59 al 85). En fecha 30/04/2002 el Tribunal le dio entrada a oficios (Folios 88 al 98). En fecha 09/05/2002 la parte actora mediante diligencia solicitó oportunidad para la presentación de las conclusiones (Folio 99). En fecha 14/05/2002 se fijo oportunidad para la presentación de informes (Folio 100). En fecha 24/05/2002 la parte actora solicitó nueva oportunidad para la presentación de las conclusiones (Folio 101). En fecha 24/05/2002 la parte actora presento diligencia solicitando fuese decretada medida de embargo preventivo (Folio 102). En fecha 04/06/2002 el Tribunal fijó nueva oportunidad para la presentación de los informes (Folio 103). En fecha 18/06/2002 la parte actora solicitó oportunidad para dictar sentencia (Folio 104). En fecha 09/07/2002 el Juez RAFAEL ALBAHACA se avoco al conocimiento de la causa (Folios 105 al 114). En fecha 26/02/2003 la parte actora solicitó el avocamiento del Juez (Folio 117). En fecha 07/03/2003 la Juez PATRICIA CABRERA se avoco al conocimiento de la presente causa (Folios 118 al 122). En fechas 06/05/2003 y 07/05/2003 el Alguacil del Tribunal consignó notificaciones firmadas por las partes intervinientes (Folios 124 al 129). En fecha 10/07/2003 la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la sentencia (Folios 130 al 137). En fecha 10/05/2004 la Juez PATRICIA CABRERA se inhibió de conocer la causa (Folios 138 al 140). En fecha 16/06/2004 la Juez TAMAR GRANADOS se avoco al conocimiento de la causa (Folios 149 y 150). En fecha 22/06/2004 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación de la parte actora sobre avocamiento (Folios 151 y 152). En fecha 28/06/2004 el Tribunal le dio entrada a resultas de inhibición interpuesta (Folios 153 al 196). En fecha 30/06/2004 y 15/07/2004 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de las partes sobre avocamiento del Juez (Folios 197 al 200). En fecha 14/10/2004 la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la sentencia (Folios 201 al 206). En fecha 12/04/2005 el Tribunal dictó auto acordando la apertura de una segunda pieza (Folios 207 y 208). En fecha 07/06/2005 la parte actora solicito el avocamiento de quien suscribe (Folio 209). En fecha 28/06/2005 esta Juzgadora se avoco al conocimiento de la causa (Folios 210 y 211). En fechas 07/07/2005 y 11/08/2005 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmada por las partes sobre el conocimiento del avocamiento del Juez (Folios 212, 213, 215, 216). En fecha 20/09/2005 los abogados J.A.P. y J.H.M. consignaron fotostato de original del poder conferido por la parte actora (Folios 217 al 221). En fecha 08/11/2005 la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la sentencia (Folios 222 al 233).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL contra D.D.J.D.E. y E.M.D.L.C.M.d.D., alegando la parte actora a través de su apoderado judicial, ser portadora legitima tenedora de un documento Pagare el cual se opuso formalmente a los demandados a fin de que surtiera los efectos de Ley, el cual había declarado deber y se había comprometido a pagar Sin Aviso y Sin Protesto a las partes demandadas. Señaló que las características de dicho Pagaré es: NUMERO DEL PAGARE: 20002716; Lugar y Fecha de Emisión: Barquisimeto 11 de Abril de 1.999; Monto y Valor Original: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,oo) cantidad esta que recibió en dinero efectivo y moneda de curso legal para realizar actividades de estricto carácter comercial. Fecha de Vencimiento Original: Noventa (90) días prorrogables hasta un (1) año a voluntad de su representada. Intereses: El referido pagaré de acuerdo a lo aceptado y convenido, devengaría intereses a la rata inicial del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) anual. Quedando atendido que los intereses mencionados habían sido calculados para la fecha a la tasa antes determinada. No obstante, se había establecido, que no hubiesen sido totalmente pagadas las obligaciones derivadas del Pagaré y en caso de que se produjeran en el mercado financiero, cambios y modificaciones en las tasas de interés por causa de las autoridades competentes, por la Junta de Directores de su representada, o por haberse producido dicha variación en un régimen de liberación o dentro del régimen de fijación de intereses por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA su representada o sus cesionarios, podrían aplicar la nueva tasa existente en el mercado, a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones, ajustando los montos correspondientes con el diferencial de intereses que se produjeran entre la tasa originalmente convenida y la imperante para el momento. Por último había quedado establecido que de la misma manera, podrían ser ajustados por su representado, los intereses moratorios, así como también los gastos, comisiones y otros gastos. Expuso a su vez que se había establecido también que durante el plazo de vigencia del referido pagaré y cada treinta (30) días, si hubiese habido cambios o modificaciones se harían ajustes o variaciones a la tasa de interés. En este sentido los treinta días (30) continuos, contados a partir de esta fecha tendría lugar el primer ajuste o variación de la tasa de interés del pagare, si esta, con anterioridad al vencimiento de dicho periodo, hubiese sido cambiada o modificada. Que cada uno de los siguientes ajustes o variaciones tendría lugar al vencimiento de cada periodo de Treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en la cual tuvo lugar el anterior ajuste o variación si antes el vencimiento de cada periodo de treinta (30) días hábiles antes referido, hubiese cambiado o modificado la tasa de interés aplicable. En las fechas y oportunidades de cada ajuste o variación, la tasa de interés, quedaría automáticamente ajustada o variada conforme y por aplicación de lo antes estipulado, sin que se requiriera de ningún acto, aviso o notificación. Así mismo había quedado establecido que el nuevo interés, determinado conforme a lo pautado, regiría durante cada periodo de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en la cual dicho ajuste o variación hubiere tenido lugar y que estos deberían ser pagados dentro de los dos (2) días bancarios siguientes al inicio de cada periodo continuo de Treinta (30) días. Que el interés inicial, era decir el correspondiente a los primeros Treinta (30) días contados a partir de la fecha de emisión del pagaré, era decir el día 13/01/1999 siendo pagado en esa misma fecha. En cuanto a la tasa aplicable en caso de mora, había quedado estipulado y aceptado por los demandados, sería del Tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que estuviese vigente para el momento de que ocurriera la mora. En consecuencia al comienzo de cada mes de mora, la tasa aplicable a dicho periodo será la que resultara determinada de acuerdo al método o procedimiento estipulado anteriormente. Señaló que expresamente había quedado convenido y aceptado que la falta de pago a su vencimiento de una de las cuotas por concepto de interés, acarrearía la caducidad del plazo para el pago del principal, autorizándose a su representada para exigir el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas del pagaré in comento. Quedando expreso que los demandados habían declarado haber quedado conforme con la operación realizada por ése a través del documento pagaré. Como domicilio especial se escogió la ciudad de Barquisimeto a la jurisdicción de cuyos Tribunales se habían acordado entre las partes. Que una vez habiéndose emitido el pagaré en referencia el día 11/04/2000, a la fecha de su vencimiento conforme a lo pautado en el mismo, sin haberse obtenido ningún tipo de capital y solo se había conseguido pagos a cuenta de los intereses. Luego de estos pagos, dicho pagaré había quedado prorrogable para el día 30/03/2000, pero que a partir de dicha fecha no se había podido obtener ningún otro pago, a pesar de las gestiones realizadas para ello por ante su aceptada, lo cual constituía una evidente violación e incumplimiento a la obligación en dicho pagaré. Por ello siendo como es la obligación, en él contenida, cierta, liquida y exigible era por lo que procedía a demandar. Fundamentó la presente demanda en lo establecido en los artículos 486 del Código de Comercio y de los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicitó: 1) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,oo) por concepto del pagaré fundamento de la demanda. 2) DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.945.000,oo) por concepto de intereses vencidos desde el 30/03/2000 hasta el 01/07/2000. 3) DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 232.500,oo) por concepto de los intereses de mora vencidos desde el 30/03/2000 al 01/07/2000 calculados de acuerdo a lo establecido en el documento de pagaré in comento. Solicitó también los intereses de mora que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda así como las costas procesales y los honorarios de abogado establecidos en la Ley especial.

Ahora bien, las partes demandadas, en su escrito de oposición a la demanda, expusieron que la misma se fundamenta por ser incierto el monto reclamado por la parte actora a la presente acción, en consecuencia solicitaron dejar sin efecto el decreto intimatorio y que continuara el tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil. A su vez negaron que adeudaran la suma demandada.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Marcado con la letra “A”, (Folio 06 y 07), Copia Fotostáticas de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 05/05/1999. Este Tribunal las valora como prueba de la legitimación procesal de los apoderados. Así se establece.

  2. Marcado con letra “B” (Folios 08 al 11) Original de Pagaré Nº 20002716 de fecha 11/04/1999 suscrito entre las partes; Marcado con la letra “C” (Folios 12 y 13). Original de Estado de Cuenta emitido por la parte accionante correspondiente a la fecha 01/07/2000. Por cuanto no fue desconocido o impugnado en su contenido el mismo se valora como prueba fundamental de la presente demanda contentiva de de las principales obligaciones válidamente suscrita por las partes. Así se establece, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

No constituyó

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) Reprodujo el Merito Favorable de se desprendieran de los autos. El mérito favorable de autos no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.

2) Prueba de Informes. El cual se valora en todo su contenido como prueba evacuada a los folios 89 al 97, de conformidad con los artículos 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Testimoniales de los ciudadanos N.M., EDGAR GIMÉNEZ, YUSBETH LINAREZ, O.G., DHEISY QUINTERO. Las cuales se desechan pues no fueron evacuadas en la oportunidad de ley. Así se decide.

CONCLUSIONES

Pagaré

Siendo entonces que la parte demandante alega un Cobro de Bolívares y el incumplimiento injustificado por los demandados, le corresponde a la primera demostrar la existencia de la relación y el incumplimiento; pero una vez que esta promueve el Pagaré y es valorado por este Tribunal, la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última probar el cumplimiento o en su defecto justificar legal o contractualmente el incumplimiento o alguna otra forma que determine la extinción de la obligación.

De acuerdo a la Doctrina, el pagaré es un titulo por medio del cual una persona (emitente o librado), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario), una cantidad de dinero, en una fecha de terminada (MORLES HERNÁNDEZ, ALFREDO. Cursote Derecho Mercantil, Tomo III, Pág. 1.224). Es decir, es una promesa de pago, que siendo a la orden, puede ser transferido por medio del endoso. En el pagaré el suscriptor promete pagar directamente una cantidad de dinero, asimilándose al aceptante de la letra de cambio, por eso en el pagaré no hay aceptación. En el derecho Venezolano, se le denomina también “vale”, cuyas características son, el que es emitido a la orden y es un Titulo entre Comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado. En Venezuela, solamente está reglamentado en la ley, el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado.

Este efecto o titulo se encuentra regulado por el Código de Comercio, específicamente por los artículos 486, 487 y 488. Estas disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vence.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción.

Artículo 488.- El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:

El valor de la obligación.

Los intereses desde la fecha del protesto.

Los gastos del protesto.

Los intereses de éstos desde la demanda judicial.

Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado

Siendo que las parte otorgante es comerciante, debe nacer la presunción cierta de que el préstamo obtenido como base del pagaré se hizo con ánimo de lucro y para operaciones de lícito comercio, al tiempo de la celebración del pagaré, tal cual lo ha establecido nuestra jurisprudencia. Tal criterio tuvo su antecedente en una Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de Octubre de 1.992, con ponencia del mismo magistrado Dr. C.T.P. (Banco I.V. contra X.M.), donde estableció que, debe entenderse el sentido del lucro en préstamo, con fines especulativos, si existe el elemento subjetivo, vale decir, si se trata de comerciantes, de donde nace la presunción de que el adjetivo del pagaré se realiza para los actos de comercio. A tal opinión debe agregársele, la establecida por el mercantilista Venezolano, Profesor de Derecho Mercantil de la Universidad de los Andes. Doctor E.S.B. (Manual Teórico-Practico de Derecho Mercantil, Volumen II, Pág. 600), donde expresa: “…la calificación mercantil de un préstamo debería estar en principio establecido en el documento contentivo de dicho contrato, pues si no lo esta, creemos debe prevalecer la presunción de acto de comercio a favor del comerciante que intervino en el contrato, y en consecuencia, debe considerarse comercial y sometido a la Jurisdicción Mercantil…”. Con lo cual, el préstamo que subyace en el pagaré, indudablemente es un acto de comercio, y es mercantil. De tal manera que en el caso de autos, el documento fundamental que al folio 08 y siguiente, reúne perfectamente las condiciones de un vale o pagaré, tanto por intervenir comerciante, como por ser provenientes de un acto de comercio por parte de uno de los que suscribe el pagaré. Así se establece.

No puede escapar a la percepción de este Tribunal como el accionado nunca desvirtuó la obligación mercantil, solamente cuestionó los intereses demandados, igualmente, promovió testigos que nunca fueron evacuados, en consecuencia no puede ser desvirtuada la deuda y por el contrario prevalece en derecho. Por tanto, visto los requisitos del Código de Comercio y no siendo impugnado por los accionados la obligación mercantil es válida, en las siguientes cantidades: La suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00), por concepto del pagare fundamento de la demanda, La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.945.000,00), por concepto de intereses vencidos desde el 30/03/2000 hasta el 01/07/2000, calculados de acuerdo al procedimiento establecido en el documento pagare, y DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 232.500,oo) por concepto de los intereses de mora vencidos desde el 30/03/2000 al 01/07/2000 calculados de acuerdo a lo establecido en el documento de pagaré in comento; igualmente al pago de los intereses de mora desde la fecha 02/07/2000 hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, en base a los intereses válidamente acordados en el pagare, el cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

INDEXACION

En cuanto a la indexación monetaria, quien juzga reconoce la procedencia de la corrección monetaria, por cuanto es máxima de experiencia cuyo origen deriva del hecho notorio, constituido por el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional, por lo que en base a los señalamientos se acuerda la corrección monetaria, en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS, por concepto de capital del pagare fundamento de este proceso, calculadas desde el 25 de Julio del 2000, fecha de admisión de la presente causa, y que corre al folio 14 del expediente, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, la cual se calculara según experticia complementaria del fallo, nombrándose para ello un solo experto contable que tomará en cuenta el monto señalado, así como las fechas indicadas, y de conformidad con los índices de inflación (I.P.C.) que señale el Banco Central de Venezuela. Se niega la corrección monetaria sobre los intereses convencionales y moratorios por ser contrario a derecho.

Dada la reconversión monetaria las cantidades demandadas serán señaladas en Bolívares fuertes, en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra D.D.J.D.E. y E.M.D.L.C.M.d.D., todos antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: Primero: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00), por concepto de capital del pagare adeudado; Segundo: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.945,00), por concepto de intereses vencidos desde el 30/03/2000 hasta el 01/07/2000, calculados de acuerdo a lo establecido en el documento pagare; Tercero: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 232,50), por concepto de los intereses de mora vencidos desde el 30/03/2000 al 01/07/2000 calculados de acuerdo a lo establecido en el documento de pagaré in comento y los que se siguieron causando desde el 02/07/2000 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Los cuales se calcularán a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un experto contable; Cuarto: La cantidad que arroje la indexación del capital adeudado señalado en el particular primero, calculada desde el 25/07/2000, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, todo lo cual se calculará a través de una experticia complementaria del fallo, nombrándose para ello un solo experto contable que tomara en cuenta el monto señalado, así como las fechas indicadas, y de conformidad con los índices de inflación (I.P.C.) que señale el Banco Central de Venezuela. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251, ejusdem.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental.

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:24 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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