Decisión nº 09-1205 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001365

DEMANDANTE: C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, tomo 46-A., ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, según resolución N° 212.01, de fecha 11 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306, de fecha 18 de octubre de 2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el N° 64, tomo 22-A, cuya última modificación fue el 26 de octubre de 2001, anotada bajo el N° 12, tomo 205-A-Pro y Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal e inicialmente inscrita como Sociedad Civil según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 26 de septiembre de 1963, bajo el N° 73, folio 235, tomo 5, protocolo primero y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de agosto de 1998, bajo el N° 91, tomo 243-A-Qto.

APODERADOS:J.H.M.H. Y. y L.G.D.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.440 y 80.533, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADOS: D.D.J.D.E. y E.M.D.L.C.M.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.879.046 y 4.380.836, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS: A.M.A. Y R.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.370 y 58.576, respectivamente.

MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)

EXPEDIENTE: 09-1205 (Asunto: KP02-R-2008-001365).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, a través de escrito libelar presentado en fecha 07 de julio de 2000, por el abogado L.E.Z.S., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra los ciudadanos D.d.J.D.E. y E.M.d. la C.M.d.D. (fs. 01 al 03) y anexo desde el folio 06 al 13. Por auto de fecha 25 de julio de 2000 (f. 14), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2001, los ciudadanos D.d.J.D.E. y E.M.M.d.D., se opusieron al decreto intimatorio (f. 34). En fecha 08 de octubre de 2001, el abogado A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (fs. 47 al 49), el cual fue admitido por auto del 18 de octubre de 2001, y se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que informara las tasas de intereses (comerciales) fijadas por dicha institución desde el 11 de abril de 1999 hasta el 07 de julio de 2000 (f.50), cuya respuesta fue recibida en fecha 23 de abril de 2002 y agregada a los autos en fecha 30 de abril de 2002 (fs. 91 al 101).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al que le correspondió conocer por inhibición de la juez, dictó sentencia definitiva en fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó a la parte demandada a pagar las cantidades reclamadas más la indexación judicial (fs. 237 al 249). Contra la precitada sentencia el apoderado de la parte demandada, en fecha 02 de diciembre del 2008, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2008 (fs. 255 y 256), y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución en los tribunales superiores, correspondió el turno a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto del 23 de enero de 2009, se fijó los lapsos procesales de conformidad con los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (f.259).

Alegatos de la parte actora

Alegó el abogado L.A.Z.S., en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., que su representada es portadora y legitima tenedora de un documento pagaré, signado con el Nº 20002716, suscrito en fecha 11 de abril de 1999, en el cual el ciudadano D.d.J.D.E., se obligó a cancelar en el plazo de noventa (90) días, prorrogables hasta por un (1) año a voluntad de su representada, sin aviso y sin protesto la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

Señaló que el referido pagaré, de acuerdo a lo pactado y convenido, devengó unos intereses a la rata inicial del cuarenta y nueve por ciento (49%) anuales, así mismo se estableció que mientras no hubiesen sido totalmente pagadas las obligaciones derivadas del pagaré, al producirse en el mercado financiero cambios o modificaciones en las tasas del interés, bien sea por decisión de las autoridades financieras o por la junta de directores de su representada, o por haberse producido dicha variación en un régimen de liberación, o dentro del régimen de fijación de intereses por el Banco Central de Venezuela, su representada o sus cesionarios, podría aplicar la nueva tasa existente en el mercado, a partir de la fecha de producirse esos cambios o modificaciones, ajustando los montos correspondientes con el diferencial de intereses que se produzcan entre la originalmente convenida y la imperante para el momento.

Argumentó que quedó establecido que su representada podría ajustar los intereses moratorios, así como los gastos, comisiones y otros cargos, cada treinta (30) días, y que los mismos deberán ser pagados dentro de los dos (2) días bancarios siguientes, al inicio de cada periodo continuo de treinta días (30), además señaló que el interés inicial, correspondiente a los primeros treinta (30) días, contados a partir de la fecha de emisión del pagaré, es decir el día 13 de enero de 1999, fue pagado en esa misma fecha.

Esgrimió que la tasa aplicable en caso de mora, quedó estipulado y aceptado por los demandados, del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés máxima permitida, y por todo el tiempo de la mora, o el porcentaje que este vigente para el momento que ocurra la mora.

Señaló que quedó expresamente convenido y aceptado que la falta de pago a su vencimiento, de una de las cuotas por concepto de intereses, acarrearía la caducidad del plazo para el pago de lo principal, y autoriza a su representada para exigir el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas del pagaré fundamento de este proceso, así como también quedo expresamente señalado, que la ciudadana E.M.d.l.C.M.d.D., conyugue del ciudadano D.d.J.D.E., esta conforme con la operación realizada a través del mencionado documento pagaré.

Manifestó que habiendo emitido el pagaré en fecha 11 de abril de 1999, a la fecha de su vencimiento, no se obtuvo ningún pago a capital, sólo se consignaron pagos a cuenta de los intereses, señaló que el pagaré quedó prorrogado para el día 30 de marzo de 2000, y que a partir de esa fecha, no se pudo obtener ningún otro pago, a pesar de las gestiones realizadas, lo cual constituye una evidente violación e incumplimiento a la obligación contenida en dicho pagaré, por tal motivo demandó, en nombre de su representada Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. a los ciudadanos D.d.J.D.E. y a la ciudadana E.M.d.l.C.M.d.D., en su carácter de deudor principal de la obligación y conyugue del aceptante respectivamente, para que cancelen la cantidad de treinta y tres mil ciento setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 33.177,50), que corresponde a las siguientes cantidades: treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de capital del pagaré, más la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 2.945,00), por concepto de los intereses vencidos desde el treinta (30) de marzo de 2000, hasta el primero (01) de julio de 2000, calculados de acuerdo al procedimiento establecido en el documento pagaré, más la cantidad de doscientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 232,50), por concepto de intereses de mora, vencidos desde el día 30 de marzo de 2000, hasta el día 01 de julio de 2000, más los intereses de mora hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, las costas procesales, los honorarios de abogados y la indexación judicial.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2008, por el abogado A.M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por la sociedad financiera Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra los ciudadanos D.d.J.D.E. y E.M.d. la C.M.d.D..

Consta a las actas que la parte demandada, aun cuando se opuso al decreto intimatorio, no obstante no presentó escrito de contestación a la demanda, razón por la cual se hace necesario analizar los elementos de la confesión ficta, a saber: a) que el demandado no comparezca a da su contestación dentro del plazo que la ley le otorga para ello; b) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; c) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que no se contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, conforme consta en auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2001, los demandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio el abogado A.M.A., apoderado de la parte demandada, solicitó se requiriera al Banco Central de Venezuela, información sobre las tasas de interés comerciales fijadas por dicha institución desde el 11 de abril de 1999 hasta el 07 de julio del 2000, y ello a los fines de demostrar la falsedad del monto demandado por concepto de interés, razón por la cual en fecha 23 de abril de 2002, fue recibido el oficio Nº CJAA-C-02-04-240, emanado del Banco Central de Venezuela en el cual se señalan las tasas de interés anuales nominales promedio activas, de ahorro y a plazo de noventa (90) días, desde el mes de abril a diciembre de 1999 y de enero a julio del 2000, correspondientes a los seis principales bancos comerciales y universales del país (fs. 97 al 100). La anterior prueba si bien se aprecia favorablemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante por sí sola no es demostrativa del error en el cálculo de los intereses, toda vez que se hacía necesario adminicularla a una prueba pericial y así se declara.

Por ultimo, se desprende de autos que la pretensión del actor no es contraria al orden público, a alguna disposición expresa de la ley o a las buenas costumbres, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia de la obligación, y el incumplimiento culposo en cuanto al pago y así se declara.

En consecuencia, habiendo demostrado la parte actora la existencia de la obligación, conforme consta en pagaré N° 20002716, de fecha 11 de abril de 1999, suscrito por el ciudadano D.d.J.D.E. y la entidad financiera Central Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) (fs. 08 al 11); el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y el estado de cuenta de fecha 01 de julio de 2000, emanado de la entidad financiera Central Entidad de Ahorro y Préstamo, donde se evidencia el nombre del prestatario Delascio E. D.d.J., por un monto original de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y con fecha de vencimiento 30 de marzo de 2000 (fs. 12 y 13), y por cuanto la parte demandada, durante el lapso probatorio no demostró haber cumplido con la obligación de pago, en los términos y condiciones acordadas en el referido pagaré, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y con lugar la demanda por cobro de bolívares y así se declara.

Por último en lo que respecta a la indexación judicial, se observa que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, mientras que la indexación judicial, es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en el caso de obligaciones de valor. Se ha establecido además que los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor, por el retardo en la satisfacción de su acreencia, las cuales no pueden acordarse si se solicita simultáneamente con la indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento del deudor.

En virtud de las consideraciones expuesto, quien juzga considera que lo procedente es condenar a los demandados a cancelar la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 2.945,00), por concepto de intereses vencidos desde el 30 de marzo de 2000, hasta el 01 de julio del 2000; la cantidad de doscientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 232,50), por concepto de los intereses de mora vencidos desde el 30 de marzo de 2000 al 24 de julio de 2000, y ordenar la indexación judicial tanto del capital como de los intereses indicados, la cual se calculará a partir del 25 de julio de 2000, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2008, por el abogado A.M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por la sociedad financiera Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra los ciudadanos D.d.J.D.E. y E.M.d. la C.M.d.D., ambos identificados en autos. En consecuencia se condena a los demandados a cancelar las siguientes cantidades de dinero: treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de capital del pagaré adeudado, así como la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 2.945,00), por concepto de intereses vencidos desde el 30 de marzo de 2000, hasta el 01 de julio del 2000; la cantidad de doscientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 232,50), por concepto de los intereses de mora vencidos desde el 30 de marzo de 2000 al 24 de julio de 2000. Se ordena la indexación judicial de las sumas antes indicadas, la cual se calculará a partir del 25 de julio de 2000, hasta la fecha que se dicte la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada, en lo que respecta al cálculo de la indexación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, en razón de la prohibición de desmejorar la condición del apelante.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:51 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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