Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 16 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000426

ASUNTO: RP11-P-2015-000426

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

D.G.M.B.,

VICTIMA:

H.R.C. y L.J.G.

DEFENSA PUBLICA:

ABG. AMAGIL COLON

LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.B.

DELITO:

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 14 de julio de 2015, siendo las 11:30 de la mañana (Por prolongación de audiencia anterior), se constituye en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. M.P.C., la Secretaria Judicial Abg. Florangel salinas y los alguaciles de sala a, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto, seguido al Acusado D.G.M.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del Articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos H.R.C. y L.J.G.. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, La Defensa Publica N°01 Abg. Amagil Colon, el Acusado D.G.M.B. (Previo Traslado) Y El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. C.B., no estando presente: las victimas H.R.C. y L.J.G. y ninguno de los medios de pruebas previamente convocados a comparecer a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.

DE LA DEFENSA:

Acto seguido la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Por conversaciones sostenidas con mi defendido D.G.M.B., me manifestó su voluntad de admitir los hechos siempre y cuando se adecue los hechos al derecho, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que el hecho no se configura la calificación jurídica, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del Articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ello por cuanto si analizamos los numerales 1° y 2° del articulo 6 podemos observar que los mismos se subsume dentro de lo establecido en e articulo 5 ello por cuanto se establece para dicho delito “el que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehiculo” es decir también se corre el riesgo la vida o integridad de la personas, es por lo que solicito a este honorable tribunal se acuerde dicha adecuación al delito antes indicado, es todo.

DEL ACUSADO:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: D.G.M.B., venezolano, nacido San Fèlix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.400.781, de 32 años de edad, nacido en fecha 02/05/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de A.M.B. y D.J.M. (fallecido), residenciado en Parroquia Boqueron los javillos tercera etapa casa N° 140 Maturín Estado Monagas; quien expone: “Deseo que se tome en consideración una nueva calificación para una posible admisión, es todo”.

DEL TRIBUNAL:

En consecuencia, el Tribunal visto lo expuesto por el acusado advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez dicho lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. C.B., a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano D.G.M.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del Articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos H.R.C. y L.J.G., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de febrero de 2015, cuando el Ciudadano H.R.C., formula denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., y manifestó que se encontraba en el Terminal de pasajeros de Carúpano como a las 10:00 horas de la noche del día 28/02/2015, el ciudadano trabaja en su carro cargando pasajeros Carúpano Guiria y estando en el Terminal llegaron dos sujetos uno moreno de contextura fuerte y uno blanco alto y le dijeron cuantos pasajero tenia y yo le dije que uno que con ellos dos serian tres, ellos me dijeron que ellos pagaban el resto y le dieron 2500 bolívares en efectivo y salieron del Terminal rumbo a Guiria, y cuando iban por el sector el Lazo, el ciudadano moreno saco un arma de fugo apuntando al ciudadano en la cabeza y le dijo quieto que esto es un atraco y lo pasaron para los asientos de atrás despojándolo de todo el dinero y el que iba de copiloto se puso a manejar, luego agarraron vía la playa y por copa cabana específicamente por la orilla de la playa hacia el cerro lo dejaron atados de las manos, los pies y la boca con un pañuelo y a la ciudadana que estaba con el ciudadano ataron los pies y se fueron en el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACA BS156C y a la ciudadana la despojaron de 500 bolívares en efectivo y un teléfono celular.... Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Privación Judicial de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Y por ultimo solicito al tribunal copias Certificadas del presente asunto las cuales deben remitirse al despacho fiscal ello por cuanto se le sigue investigación en contra del ciudadano L.A.C.C., titular de la cedula 19.331.909, a los fines legales consiguientes. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que el acusado podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, Ahora bien, en atención a la solicitud realizada por la Defensa Pública, esta Juzgadora observa, que los hechos ocurrieron en fecha 28 de febrero de 2015, cuando el Ciudadano H.R.C., formula denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., y manifestó que se encontraba en el Terminal de pasajeros de Carúpano como a las 10:00 horas de la noche del día 28/02/2015, el ciudadano trabaja en su carro cargando pasajeros Carúpano Guiria y estando en el Terminal llegaron dos sujetos uno moreno de contextura fuerte y uno blanco alto y le dijeron cuantos pasajero tenia y yo le dije que uno que con ellos dos serian tres, ellos me dijeron que ellos pagaban el resto y le dieron 2500 bolívares en efectivo y salieron del Terminal rumbo a Guiria, y cuando iban por el sector el Lazo, el ciudadano moreno saco un arma de fugo apuntando al ciudadano en la cabeza y le dijo quieto que esto es un atraco y lo pasaron para los asientos de atrás despojándolo de todo el dinero y el que iba de copiloto se puso a manejar, luego agarraron vía la playa y por copa cabana específicamente por la orilla de la playa hacia el cerro lo dejaron atados de las manos, los pies y la boca con un pañuelo y a la ciudadana que estaba con el ciudadano ataron los pies y se fueron en el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACA BS156C y a la ciudadana la despojaron de 500 bolívares en efectivo y un teléfono celular…. Ahora bien, analizando los hechos de marras, y al revisar los elementos de convicción relativos al delito imputado por el Ministerio Público, se puede evidenciar que los hechos y la conducta desplegada por el acusado se subsumen en el delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 con las agravantes del Articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en tal sentido esta Juzgadora procede adecuar el delito Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ello por cuanto dicho articulo también nos establece que para efectuar el mismo se puede realizar a través de violencia o amenazas graves, y así se decide, es todo.

DEL ACUSADO:

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al acusado, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al Acusado: D.G.M.B., venezolano, nacido San Fèlix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.400.781, de 32 años de edad, nacido en fecha 02/05/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de A.M.B. y D.J.M. (fallecido), residenciado en Parroquia Boqueron los javillos tercera etapa casa N° 140 Maturín Estado Monagas, quien expone:” Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Amagil Colon quien expone: “Oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado, libre de toda coacción y conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 4 (por cuanto el mismo no presenta antecedente penales) del Código Penal, es todo.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. C.B., expone: No tengo oposición alguna y solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado D.G.M.B. y siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: D.G.M.B.; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 28/02/2015, el ciudadano trabaja en su carro cargando pasajeros Carúpano Guiria y estando en el Terminal llegaron dos sujetos uno moreno de contextura fuerte y uno blanco alto y le dijeron cuantos pasajero tenia y yo le dije que uno que con ellos dos serian tres, ellos me dijeron que ellos pagaban el resto y le dieron 2500 bolívares en efectivo y salieron del Terminal rumbo a Guiria, y cuando iban por el sector el Lazo, el ciudadano moreno saco un arma de fugo apuntando al ciudadano en la cabeza y le dijo quieto que esto es un atraco y lo pasaron para los asientos de atrás despojándolo de todo el dinero y el que iba de copiloto se puso a manejar, luego agarraron vía la playa y por copa cabana específicamente por la orilla de la playa hacia el cerro lo dejaron atados de las manos, los pies y la boca con un pañuelo y a la ciudadana que estaba con el ciudadano ataron los pies y se fueron en el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACA BS156C y a la ciudadana la despojaron de 500 bolívares en efectivo y un teléfono celular…. Seguidamente, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ciudadano D.G.M.B., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos H.R.C. y L.J.G., encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: D.G.M.B., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y por ultimo se acuerdan las copias Certificadas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente asunto las cuales deben remitirse al despacho fiscal ello por cuanto se le sigue investigación en contra del ciudadano L.A.C.C., titular de la cedula 19.331.909, a los fines legales consiguientes. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano D.G.M.B., venezolano, nacido San Fèlix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.400.781, de 32 años de edad, nacido en fecha 02/05/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de A.M.B. y D.J.M. (fallecido), residenciado en Parroquia Boqueron los javillos tercera etapa casa N° 140 Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos: H.R.C. y L.J.G.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a la victima de autos de la presente decisión. Líbrese Oficio remitiendo copias Certificadas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente asunto las cuales deben remitirse al despacho fiscal ello por cuanto se le sigue investigación en contra del ciudadano L.A.C.C., titular de la cedula 19.331.909, a los fines legales consiguientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

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