Decisión nº 21-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

ASUNTO: TIJ1-4210-03

PARTE ACTORA: PAREDES R.D., GARRIDO RIVAS P.A., S.H.C., R.T.S., MONTOYA J.M., CONTRERAS S.A., R.G., RIVAS SALVADOR, J.B. y MONTILLA TERÁN SEGUNDO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 1.607.682, V-2.500.499, V-2.494.403, V-1.988.877, V-2.494.545, V-1.602.534, V-2.497.683, V-2.497.687, V-2.501.668, V-3.597.342, V-2.757.357 y V- 2.497.683 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.497.069, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.278.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.U.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.989.965, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.421.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por los ciudadanos PAREDES R.D., GARRIDO RIVAS P.A., S.H.C., R.T.S., MONTOYA J.M., CONTRERAS S.A., R.G., J.B., RIVAS SALVADOR y MONTILLA TERÁN SEGUNDO debidamente asistido para este acto por el abogado D.T.P., en fecha 14 de Mayo de 2003.

Dicha demanda fue admitida en fecha 20 de Mayo de 2003.

En fecha 22 de Agosto de 2003 se citó la parte demandada y procedió a contestar la demanda en su debida oportunidad.

En fecha 01 de Octubre de 2003 se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró Sin Lugar Las Cuestiones Previas opuesta, ordenándose notificar a las partes.

Notificada como fueron las partes, procedió la demandada en fecha 04 de Noviembre de 2003 a contestar el fondo de la demanda.

En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.

En su debida oportunidad el Tribunal, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

PUNTO PREVIO

Alega la demandada, como punto previo al fondo para ser decidido en la Sentencia Definitiva, la falta de legitimidad en la persona que se presenta como apoderada o representante del actor, por cuanto que no consta que haya otorgado poder alguno al abogado.

En tal sentido, este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la representación de la parte demandada alega una defensa que debió ser expuesta en la primera oportunidad procesal que tenía para ello, es decir, en el escrito de Cuestiones Previas, ya que de no hacerlo de esta forma, se entiende que convalidado el vicio procesal que en la contestación al fondo denuncia.

En segundo lugar, la forma de alegar este vicio, si quien actúa es el demandado, es oponiendo la Cuestión Previa contemplada en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al falta de capacidad o representación de quien se atribuye tal cualidad. Esta es la oportunidad procesal para denunciar tal vicio, y no en la contestación al fondo de la Demanda, como una defensa previa.

En tercer lugar, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Según este artículo, el demandado podrá hacer valer, como defensas previas al fondo: a) La falta de cualidad o Interés del actor (no de aquel que ostente la representación del actor sin capacidad para ello) o del demandado para intentar o sostener el juicio; la prescripción; la cosa juzgada; la caducidad de la acción; y la inadmisibilidad de la demanda.

Considera así este Juzgador que la representación de la parte demandada incurre en un error al alegar tal defensa como punto previo al Fondo de la Demanda, por las razones antes expuestas, y en consecuencia se desecha tal pedimento. ASI SE DECIDE.

Una vez decidido este punto, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.

Del análisis del escrito libelar y de la contestación de la demanda, se puede establecer que la litis se ha trabado en: a) la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los actores; y b) la diferencia de prestaciones sociales que demandan los actores por el tiempo transcurridos entre la fecha de finalización de la relación de trabajo y el momento en que efectivamente les fue pagada las prestaciones sociales.

Dado este planteamiento, considera este Juzgador conveniente analizar de los hechos en que se ha trabado la litis.

FECHA DE EGRESO DE LOS TRABAJADORES

Los actores no establecen a ciencia cierta la fecha exacta en que cada uno de los trabajadores finalizó su relación de trabajo con la demandada.

En el escrito de contestación de la demanda, la accionada establece que las fechas de egreso de los actores son los siguientes:

PAREDES R.D. 29 de febrero de 2000

GARRIDO RIVAS P.A. 29 de febrero de 2000

S.H.C. 30 de junio de 2000

R.T.S. 31 de febrero de 2000

MONTOYA J.M. 31 de enero de 2000

CONTRERAS S.A. 31 de marzo de 2000

MONTILLA TERÁN SEGUNDO 30 de junio de 2000

A.P.A. 30 de diciembre de 2000

R.G. 29 de febrero de 2000

J.B. 30 de noviembre de 2002

RIVAS SALVADOR 30 de junio de 2000

En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consigna con la letra marcada “A”; Decreto 527 en la cual se le otorga la pensión vitalicia al ciudadano J.B. a partir del 01 de Diciembre de 2002; marcado con la letra “B-2” relación de pago del ciudadano P.A.A., en la cual se demuestra que laboró hasta el 30 de Diciembre de 2002; marcado con la letra “C-1” relación de pago del ciudadano J.M.M., en la cual se demuestra que trabajó hasta el 31 de Enero de 2000; marcado con la letra “D-1”, relación de pago del ciudadano R.D.P., en la cual se demuestra que laboró hasta el 29 de Febrero de 2000; marcado con la letra “E-1”, relación de pago del ciudadano P.A.G., en la cual se demuestra que trabajó hasta el 29 de Febrero de 2000; marcado con la letra “F-1”, relación de pago del ciudadano G.R.D., en la cual se demuestra que laboró hasta el 29 de Febrero de 2000; marcado con la letra “G-1”, relación de pago del ciudadano TILU S.R., en la cual se demuestra que trabajó hasta el 31 de Marzo de 2000; marcado con la letra “H-1”, relación de pago del ciudadano A.J.C., en la cual se demuestra que laboró hasta el 31 de Marzo de 2000; marcado con la letra “I-1”, relación de pago del ciudadano SEGUNDO MONTILLA TERAN, el cual se demuestra que trabajó hasta el 30 de Junio de 2000; marcado con la letra “J-1”, relación de pago del ciudadano H.W. CASTEJON SANCHEZ, el cual se demuestra que laboró hasta el 30 de Junio de 2000; marcado con la letra “ K-1”, relación de pago del ciudadano S.E. RIVAS LINAREZ, el cual se demuestra que trabajó hasta el 30 de Junio de 2000. Este Juzgador le da pleno valor probatorio a las documentales mencionadas y toma en consideración las fechas de la finalización de la relación de trabajo establecidas en ellas a los fines de determinar los montos que le corresponden a cada uno de los demandantes por los conceptos demandados. ASI SE DECIDE.

Resuelto como ha sido éste punto en que se ha trabado la litis pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Demandan los actores de conformidad con las cláusulas Nº 37 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Poder Ejecutivo del Estado Barinas y el Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Barinas, el pago doble de la prestación de antigüedad establecida en el encabezamiento y primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de los años 2000, 2001 y 2002, tomando un salario único para los trabajadores de BOLIVARES CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.755,53).

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice este petitorio alegando a su favor dos circunstancias: la primera “…por cuanto el apoderado para establecer el tiempo transcurrido entre la fecha en que terminó la relación laboral de los trabajadores y la fecha en que efectivamente les fueron pagadas sus prestaciones tomó como fecha de egreso de todos los trabajadores el 29 de febrero del 2000…” y la segunda referida al pago doble de la antigüedad “… por cuanto esta cláusula (66) se desaplica de manera inmediata una vez que entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1.997, que en su Art. 125 elimina la doble indemnización por antigüedad, sustituyéndola por una indemnización de acuerdo con los años de servicios prestados…”

Por cuanto es un punto de mero derecho éste Juzgador pasa a revisar las siguientes consideraciones:

En primer lugar considera este Juzgador conveniente analizar la figura jurídica de la Prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Prestación de antigüedad: es un beneficio que la Ley Orgánica del Trabajo concede a los trabajadores tomando en consideración el tiempo de prestación de servicio ininterrumpido.

La ley en comento, también establece reglas aplicables a este beneficio, el cual se le concede a favor del trabajador sin distinguir bajo qué modalidad de contrato o relación de trabajo esta vinculado éste a su patrono.

En este sentido, cabe destacar, que es un derecho que nace para el trabajador por el hecho del transcurso del tiempo, antigüedad al servicio de un patrono con el único limite que es que nace a partir del tercer mes ininterrumpido y que se le concede como compensación por estar al servicio de un patrono y éste cancelará al finalizar la relación de trabajo.

Del mismo modo, la Convención Colectiva celebrada entre el Poder Ejecutivo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Barinas, hace mención en su cláusula Nº 37 que las Prestaciones Sociales serán canceladas en el momento de la desincorporación laboral del trabajador independientemente de las razones que dieron origen a la terminación de la relación laboral y, en caso contrario, devengará su salario hasta que se le cancele sus Prestaciones y el tiempo que dure esperando el pago se le computará como si estuviese activo en sus labores hasta la cancelación de las Prestaciones Sociales.

Vemos de lo anteriormente expuesto, que para éste beneficio el requisito indispensable es el transcurso del tiempo para que el trabajador sea acreedor del derecho, y tal condición opera en ambas normas.

Respecto a la solicitud del pago de Prestaciones Dobles, beneficio éste contemplado en la cláusula Nº 66 de la Convención Colectiva celebrada entre el Poder Ejecutivo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Barinas, este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones:

Para la fecha que fue suscrito la Convención Colectiva anteriormente señalada y que consta en autos 10 de Enero de 1996, estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la cual sufrió cambio para 19 de Junio de 1997, entre ellos se destaca:

Antes de la reforma, el artículo 125 establecía que el patrono sólo en caso de despido injustificado debía pagar al trabajador el doble de lo que le correspondiese por antigüedad de conformidad con el art. 108; en la disposición vigente tal indemnización fue modificada sustancialmente.

Antes de la reforma esta indemnización no tenía límites, pues equivalía al doble de antigüedad prevista en el art. 108; mientras que la norma hoy vigente limita al máximo de la indemnización a 150 días de salario, indistintamente de los años de la antigüedad.

Del caso de autos, si bien no fueron objeto de despido injustificado, sino que terminó la relación laboral por jubilación, la Convención Colectiva señala en su cláusula Nº 66 que el patrono se compromete a pagar el doble de las Prestaciones según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T, independientemente de la causa que dio por terminada la relación laboral.

En consecuencia, este Tribunal una vez aclarada la diferencia existente entre lo establecido por el artículo 125 respecto a la L.O.T de 1990 y la reforma a la que fue objeto en 1997, advierte que si bien es cierto que el artículo 125 de la disposición vigente es una indemnización, un resarcimiento de un daño causado al trabajador como es el caso de un despido injustificado y que por tanto no acarrea el pago doble, también es cierto, que las partes para el momento de suscribir la Convención Colectiva quisieron ir más allá de lo contemplado en la norma, es decir, beneficiar a todo trabajador con el pago doble de sus Prestaciones Sociales, cualesquiera que haya sido el hecho que dio origen a la culminación de la relación de trabajo. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, considerando que existe dos artículos aplicables para solución del presente caso, en base del principio de aplicación de la norma más favorable al trabajador establecidas en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que es la cláusula 66 de la Convención Colectiva la que debe aplicarse en su integridad, en el entendido de que la demandada debe pagar el doble de la antigüedad establecida en el artículo 108 eiusdem sea cual fuere el motivo por el cual se de por finalizado la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, la cláusula 37 de la ya mencionada Convención Colectiva establece textualmente que “… Queda entendido , que el tiempo esperado por el trabajador una vez finalizado su Contrato Individual de Trabajo, le serán canceladas sus Prestaciones Sociales como si el Trabajador estuviese activo y se continuará lo establecido en la presente Cláusula”.

Del análisis del artículo 92 de la Constitución Nacional se puede inferir que el Constituyentista considera que las Prestaciones Sociales están referidas sola y exclusivamente al beneficio establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la Prestación de Antigüedad por lo que se entiende de la cláusula 37 de la Convención Colectiva, cuando hace referencia que se le pagarán las Prestaciones Sociales al trabajador por el tiempo esperado para su cancelación, esta referida sola y exclusivamente a la Prestación de Antigüedad y no para ningún otro beneficio laboral.

Aún mas, en la disposición transitoria cuarta, en su numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo siguiente:

Cuarta

Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

(…)

  1. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. (…)

    De la redacción de este artículo se interpreta claramente que el constituyentista asimila las Prestaciones Sociales a la Prestación de Antigüedad, y que solo debe ser considerado este concepto como Prestaciones Sociales y ningún otro adicional. Las demás instituciones del Derecho Laboral son simplemente indemnizaciones que la ley ha previsto y que son totalmente independientes de lo que debe considerarse como Prestaciones Sociales.

    Por todas las razones anteriormente mencionadas es que a cada uno de los actores demandantes le corresponde éste concepto el cual debe ser calculado tomando en consideración la fecha real de finalización del servicio, establecida anteriormente en el texto de ésta Sentencia y en base al encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas 37 y 66 de la Convención Colectiva, tal como se demuestra en el siguiente cuadro explicativo:

    Igualmente, a cada uno de los actores demandantes le corresponde la prestación de antigüedad adicional, en base al primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas 37 y 66 de la Convención Colectiva, tomando igualmente en consideración la fecha de egreso del trabajador y la fecha real en que le fueron canceladas las prestaciones sociales y los días que les correspondían para esa oportunidad, tal como se demuestra en el siguiente cuadro explicativo:

    De la sumatoria de los conceptos anteriormente establecidos este Juzgador determina que le corresponde pagar a la demanda las siguientes cantidades:

    PAREDES R.D. ……………………… Bs. 2.106.523,98

    GARRIDO RIVAS PEDRO ………………………….. Bs. 2.106.523,98

    S.H. ………………………………… Bs. 1.830.258,54

    R.S. …………………………………… Bs. 1.473.415,68

    MONTOYA JESÚS …………………………………… Bs. 2.164.079,28

    CONTRERAS ANTONIO …………..………………... Bs. 1.473.415,68

    MONTILLA SEGUNDO ……………………………… Bs. 1.830.258,54

    A.P. …………………………………. Bs. 1.484.926,74

    R.G. …………………………………… Bs. 2.106.523,98

    BRACAMONTE JULIO ……………………………….. Bs. 0,00

    RIVAS SALVADOR ……………………………………. Bs. 1.830.258,54

    ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES

    Demandan los actores el pago de las vacaciones correspondiente a los períodos 2000-2001 y 2001-2002 basados en la cláusula 46 de la Convención Colectiva.

    En el escrito de la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice que se deban tal concepto argumentando a su favor la falta de prestación de servicio en tales períodos.

    Planteada así la litis considera éste Juzgador conveniente analizar la figura jurídica de las vacaciones.

    Vacaciones, según la definición establecida por la Real Academia de la lengua Española es una “ Suspensión temporal del trabajo…”.

    Vacaciones según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, autor: M.O. “ Constituye el derecho y la obligación que la Ley reconoce e impone a todos los trabajadores por cuenta ajena, de no trabajar dentro de un número determinado de días de cada año, mayor o menor según la antigüedad en el empleo, y sin dejar de percibir su retribución integra durante el plazo de descanso…”.

    Según ésta última definición, en principio las vacaciones no son divisibles en lo que se refiere al tiempo de su disfrute ni su omisión es compensable en dinero; pues de otro modo se frustraría la finalidad que con la medida se persigue, y que no es otra cosa que procurar la salud del trabajador.

    Por otro lado, la vacación tiene una finalidad social, esto es, que comparta con familiares y amigos en forma más prolongada y en otro escenario, vale decir, sitios de recreación, paseos, entre otros; además de reponer el desgaste físico y mental del trabajador. Tal razón se explica que sólo por excepción pueda posponerse el goce de vacación anual, a solicitud del trabajador y con autorización del Inspector del Trabajo, para permitir la acumulación de hasta tres períodos de vacaciones.

    Asimismo, trabajador es toda persona que preste un servicio por cuenta y recibe una remuneración en contraprestación del servicio que presta.

    De lo anteriormente expuesto, se puede concluir diciendo, que para que un trabajador sea merecedor del beneficio de las vacaciones debe presta primero un servicio, y que éste servicio sea por cuenta ajena y por último que sea de forma ininterrumpida, en consecuencia, vemos que estos requisitos deben ser concurrentes.

    En relación a la solicitud de los actores acerca de la diferencia del cobro por vacaciones, la Ley Orgánica del Trabajo es explícita al establecer que de dicho beneficio es acreedor el trabajador que haya cumplido un año de trabajo ininterrumpido para un patrono y disfrutará de un período de vacaciones remuneradas.

    Como es entendido, debe el trabajador efectivamente prestar el servicio para un patrono por el transcurso de un año ininterrumpido para hacerse merecedor del beneficio, circunstancia ésta que no ocurre en el caso de autos, por tal motivo, mal puede otorgársele el pago a los trabajadores que no cumpla los requisitos indispensables como es la prestación del servicio, por cuenta ajena y en el lapso ininterrumpido de un año de servicios efectivamente prestados.

    Por todas las razones anteriormente señaladas, el pago del beneficio de vacaciones demandadas no le corresponden a los actores PAREDES R.D., GARRIDO RIVAS P.A., S.H.C., R.T.S., MONTOYA J.M., CONTRERAS S.A., MONTILLA TERAN SEGUNDO, A.P.A., R.G. y RIVAS SALVADOR. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al ciudadano J.B., éste Juzgador debe pronunciarse, ya que la parte demandada acepta expresamente que finalizó su prestación del servicio en fecha 30 de Noviembre del año 2002, por lo que tiene la carga probatoria de demostrar el disfrute de las vacaciones. Del análisis del acervo probatorio de la demandada no se desprende que el actor haya disfrutado de las vacaciones que se generaron para el 04 de Mayo del 2000, para el 04 de Mayo del 2001 y para el 04 de Mayo del 2002, por lo que en atención a la cláusula 46 de la Convención Colectiva, la demandada debe pagar al ciudadano J.B. el equivalente a 162 días calculados en base al salario alegado por el actor de BOLIVARES CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.755,53), lo que resulta la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 932.395,86). ASÍ SE DECIDE.-

    BONIFICACION FIN DE AÑO

    Demandan los actores el pago de la bonificación de año correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002 de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva.

    La demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice el pago de éste concepto alegando a su favor la falta de prestación de servicio por parte de los actores.

    Trabada así la litis éste Juzgador hace las siguientes consideraciones.

    Respecto a esta punto, la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro, están exentos de la obligación repartir beneficios, solamente los obliga a otorgar a los trabajadores una bonificación fin de año equivalente a un mínimo de quince (15) días de salario. Y, aunque la Ley no específica la oportunidad del pago, el Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 82 sí establece el lapso para el pago como es dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año.

    Cabe mencionar, que la bonificación que acuerda el presente artículo está prevista atendiendo a que el trabajador preste servicio durante todo el año, de manera que sí sólo laborase parte del año, habrá de calcular la fracción proporcional de la bonificación que corresponda por el tiempo efectivamente servido.

    Así mismo, la Convención Colectiva celebrada entre el Poder Ejecutivo del Estado Barinas y el Sindicato Único de trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Barinas, en su cláusula 47 la cual establece:

    Cláusula 47: El Ejecutivo Regional se compromete a conceder a sus trabajadores como Bonificación de Fin de Año, la cantidad equivalente a 54 salarios, los cuales serán pagados en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año.

    Si el trabajador se retira o es despedido antes de que exista la obligación de pagar ésta bonificación, El Ejecutivo en ese mismo momento otorgará una cantidad prorrateada a la cifra arriba citada, por los meses cumplido que hayan transcurrido.

    Como se puede inferir de ambas normas, debe el trabajador prestar efectivamente el servicio para ser acreedor del beneficio de la bonificación, ya sea que trabaje todo el año para la adquisición de los días completos o la alícuota por la fracción de tiempo efectivamente trabajado.

    En el caso de autos, es evidente que ésta condición no se presenta en algunos de los actores por encontrarse éstos en estado de jubilación durante el tiempo reclamado en el presente juicio. Y, como consecuencia de ello, mal podría éste Juzgador conceder un beneficio que la misma Ley y el Convenio Colectivo suscrito por las partes interesadas en la presente acción establecen la forma de pago y la condición que debe cumplir el trabajador.

    Por todas las razones anteriormente señaladas, el pago del beneficio de vacaciones demandadas no le corresponden a los actores PAREDES R.D., GARRIDO RIVAS P.A., S.H.C., R.T.S., MONTOYA J.M., CONTRERAS S.A., MONTILLA TERAN SEGUNDO, A.P.A., R.G. y RIVAS SALVADOR. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al ciudadano J.B., éste Juzgador debe pronunciarse, ya que la parte demandada acepta expresamente que finalizó su prestación del servicio en fecha 30 de Noviembre del año 2002, por lo que tiene la carga probatoria de demostrar el pago de las bonificaciones de fin de año demandadas. Del análisis del acervo probatorio de la demandada se desprende el pago de 45 días de bonificación de fin de año del año 2002, por lo que en atención a la cláusula 47 de la Convención Colectiva, la demandada debe pagar al ciudadano J.B. el equivalente a 54 días de bonificación fin de año del año 2000; el equivalente de 54 días de bonificación de fin de año del año 2001; y el equivalente de 4,50 días de bonificación de fin de año del año 2002, resultante de la diferencia entre los días que realmente le correspondían por éste concepto (49,50 días) y lo pagado por la demandada, calculados en base al salario alegado por el actor de BOLIVARES CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.755,53), lo que resulta la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DOCE CENTIMOS (Bs. 647.497,12). ASÍ SE DECIDE.-

    BONO UNICO

    Demandan los actores el pago de un bono único de conformidad con lo establecido en la Acta Convenio celebrado entre el Ejecutivo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Barinas.

    La demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice el pago de éste concepto alegando a su favor la falta de prestación de servicio por parte de los actores.

    Trabada así la litis éste Juzgador hace las siguientes consideraciones.

    El Acta Convenio celebrado entre El Ejecutivo del Estado Barinas y el Sindicato Único de trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Barinas en su cláusula sexta, establece textualmente lo siguiente:

    Las partes convienen un Bono Unico sin incidencia salarial pagadero por una sola vez a cada trabajador afiliado a la Organizaciones Sindicales identificadas por la cantidad de Bs. 400.000,00 el cual será pagado en efectivo por el Ejecutivo Regional del Estado Barinas, que aparezcan en nomina para el próximo 15 de Agosto del presente año en el entendido y así lo acordaron las partes que el monto a cobrar por los trabajadores es para compensar la mora de la firma del Contrato Colectivo, de igual manera las partes convienen que con relación al acuerdo salarial tendrá retroactividad a la fecha de la firma del Contrato Colectivo

    .

    De la redacción de ésta cláusula se desprende dos condiciones para el pago del mismo:

  2. - Que el trabajador esté afiliado a algunos de los sindicatos que suscriben el Acta Convenio.

    En cuanto a esta condición cabe destacar que las denominadas “Actas Convenio” son Acuerdos colectivos en que las partes han establecido una serie de condiciones de trabajo ( “in meius” o “ in peius”) que modifican total o parcialmente una convención colectiva de trabajo vigente, si la misma existiera.

    La Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia han entendido que éstos acuerdos colectivos tienen los mismos efectos de las Convenciones Colectivas, y en referencia principalmente a uno de los efectos más importantes de ésta como lo es el principio expansivo, previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo. Según éste principio, los beneficios de un Acuerdo Colectivo deben ser pagados a todos los trabajadores que se encuentren bajo la subordinación del Patrono, indistintamente que estén o no afiliados al o los Sindicatos que suscriban el Acuerdo.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la condición aquí analizada no resulta relevante, ya que es contraria a las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo.

  3. - Que se encuentren en nómina para el día 15 de Agosto de 1999. Según esta condición lo que interesa es que se encuentre el beneficiario en la nómina del patrono para esa fecha, sin tomar en consideración sí realmente presta el servicio o no.

    En el caso de autos, los actores se encontraban en la nómina para la fecha de 15 de Agosto de 1999, por lo que, considera éste Juzgador que para éste concepto las condiciones de exigibilidad de beneficio las cumplen los actores, y en consecuencia el Patrono debe pagar a cada uno de los demandantes la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00) por concepto de Bono Único. ASÍ SE DECIDE.-

    DOTACIÓN DE UNIFORMES

    Demandan los actores el pago de la dotación de uniformes de conformidad en la Acta Convenio celebrado entre el Ejecutivo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Barinas.

    La demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice el pago de éste concepto alegando a su favor la falta de prestación de servicio por parte de los actores.

    Este Juzgador respecto al beneficio de dotación de uniformes hará las siguientes consideraciones:

    Demandan los actores el pago de la dotación de uniformes previsto en la cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva, bajo los parámetros establecidos en la cláusula quinta del Acta Convenio.

    Ahora bien, considera éste Juzgador que previo al pronunciamiento, debe hacerse un análisis de la figura de la dotación de uniformes.

    Esta dotación de uniformes, por vía convencional tiene por finalidad una obligación de “dar” por parte del patrono a los beneficiarios de la Convención Colectiva de un vestuario e implementos necesarios e indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

    El patrono, si no cumple con ésta dotación, debe pagar al beneficiario el equivalente al costo del uniforme para el momento de su entrega.

    Es claro que las partes se han comprometido en ésta cláusula con la finalidad de que el trabajador no sufrague el gasto del uniforme e implementos que el mismo patrono le exige usar para el mejor cumplimiento de sus funciones al prestar el servicio.

    Igualmente considera el Juzgador que la condición sine quanom para el trabajador se haga acreedor de tal beneficio sería el de prestar el servicio, porque de no considerarse ésta condición se aceptaría que el dinero entregado al trabajador por éste concepto es una bonificación más, desvirtuándose así el objeto y la causa de tal obligación.

    Para el caso de autos, mal podría interpretarse que a los actores le corresponda tal beneficio por la sencilla razón que sería ilógico pensar que los actores al recibir el dinero comprarían el uniforme, no para prestar el servicio, sino para un beneficio personal distinto a la relación de trabajo.

    En atención a lo expuesto, éste Juzgador debe desechar tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al ciudadano J.B., del análisis de las pruebas promovidas por la representación de la demandada no existe demostración alguna de que a este ciudadano lo hayan dotado del uniforme respectivo y de los materiales necesarios para la ejecución de sus labores, ya que para el momento de la celebración del Acta Convenio si estaba prestando sus servicios personales para la demandada, como tampoco existe demostración alguna de que le haya sido pagada las cantidades establecidas en la mencionada Acta Convenio.

    En consecuencia, dada la falta de pruebas de la demandada, este Juzgador debe condenar a la misma a pagar al ciudadano J.B. la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 993.802,83), proveniente de las sumas convenidas a pagar según lo establecido en la cláusula QUINTA del Acta Convenio celebrada entre el Ejecutivo del Estado Barinas y el Sindicato de Obreros dependientes del Estado (S.U.O.D.E.), Sindicato Único de Obreros de la Salud (FETRASALUD) y el Sindicato Único de la Industria de la Construcción del Estado Barinas, suscrito en fecha el día 24 de mayo de 2000. ASÍ SE DECIDE.-

    CESTA TICKET

    Demandan los actores el pago de la Cesta Ticket correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002 de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva.

    La demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice el pago de éste concepto alegando a su favor la falta de prestación de servicio por parte de los actores.

    Trabada así la litis éste Juzgador hace las siguientes consideraciones.

    La Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 5, parágrafo primero establece:

    Artículo 5, parágrafo primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo…”

    Como se puede observar, la Ley es clara y precisa al establecer que el cupón o ticket será otorgado al trabajador que efectivamente preste su servicio, es decir, que lo realice en forma activa ya que será cancelado por cada jornada de trabajo; en consecuencia tal condición debe presentarse en el trabajador que solicite la cancelación de tal beneficio.

    En el caso de autos, no todos los actores son acreedores del beneficio de la cesta ticket, ya que si bien es cierto que para el año 1999 todos estaban prestaban servicios, no tenían la misma condición para los años 2000, 2001 y 2002; así que mal podría éste Juzgador conceder el beneficio a todos los actores por igual y de esta manera extralimitar lo que quiso el Legislador como fue el hecho de otorgarle al trabajador por jornada efectiva de trabajo. En este sentido el patrono deberá otorgar éste beneficio a cada uno de los actores hasta el momento que efectivamente prestaron sus servicios, tomando en cuenta la cantidad de 0,25 unidades tributarias, mínimo exigido en su artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual hasta el día cuatro (4) de Abril de 1999 tenía un valor de BOLIVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 7.400,00) ; desde el cinco (5) de Abril de 1999 hasta el veintitrés (23) de Mayo de 2000 era de BOLIVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. 9.600,00) y del veinticuatro (24) de Mayo de 2000 hasta el 23 de Abril de 2001 la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL SEISCIENTOS (Bs. 11.600,00), y para dicho cálculo se tomará la fecha de culminación de relación de trabajo manifestada por el patrono en su contestación de la demanda. Así tenemos:

    Para todos y cada uno de los actores los días solicitados para el año 1999, vale decir, 258 días efectivamente trabajados por 0,25 unidades tributarias, de donde la operación matemática se calcula de la siguiente manera:

    7.400 x 0,25 = 1.850 Bs. x 65 días = 120.250,00 Bs.

    9.600 x 0,25 = 2.400 Bs. x 193 días = 463.200,00 Bs.

    Estableciendo así este Juzgador que la demandada debe pagar a cada uno de los trabajadores la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 583.450,00).

    Igualmente, para los subsiguientes años, le corresponden este beneficio de la manera siguiente:

    1) Para P.A.A., 260 días, tomando como fecha de egreso 30 de Diciembre de 2000.

    Sería:

    9.600 x 0,25 = 2.400 Bs. x 100 días = 240.000,00 Bs.

    11.600 x 0,25 = 2.900 Bs. x 160 días = 464.000,00 Bs.

    Quedando entonces, a favor de P.A. la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 704.000,00).

    2) Para J.B., 647 días, tomando como fecha de egreso 30 de Noviembre de 2002.

    Sería

    9.600 x 0,25 = 2.400 Bs. x 100 días = 240.000,00 Bs.

    11.600 x 0,25 = 2.900 Bs. x 160 días = 464.000,00 Bs.

    11.600 x 0,25 = 2.900 Bs. x 78 días = 226.200,00 Bs.

    13.200 x 0,25 = 3.300 Bs. x 178 días = 587.400,00 Bs.

    13.200 x 0,25 = 3.300 Bs. x 42 días = 138.600,00 Bs.

    14.800 x 0,25 = 3.700 Bs. x 189 días = 699.300,00 Bs.

    Quedando entonces, a favor de J.B. la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS XACTOS (Bs.2.355.500,00).

    3) Para MONTILLA TERÁN SEGUNDO, S.R. y S.H.C. 128 días, tomando como fecha de egreso 30 de Junio de 2000.

    Sería:

    11.600 x 0,25 = 2.900 Bs. x 128 días = 371.200,00 Bs.

    Quedando entonces, a favor de SEGUNDO MONTILLA, S.R. y S.H.C. la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 371.200, 00).

    4) Para A.J.C. Y TILU SANTOS, 64 días, tomando como fecha de egreso 30 de Marzo de 2000.

    Sería:

    11.600 x 0,25 = 2.900 Bs. x 64 días =185.600,00 Bs.

    Quedando entonces, a favor de A.J.C. y TILU SANTOS la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 185.600, 00).

    5) Para R.D.P., P.A.G. y G.R., 41 días, tomando como fecha de egreso 29 de Febrero de 2000.

    Sería:

    11.600 x 0,25 = 2.900 Bs. x 41 días =118.900,00 Bs.

    Quedando entonces, a favor de R.D.P., P.A.G. y G.R. la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS EXACTOS (Bs. 118.900, 00).

    6) Para J.M.M., 20 días, tomando como fecha de egreso 30 de Enero de 2000.

    Sería:

    11.600 x 0,25 = 2.900 Bs. x 20 días = 58.000,00 Bs.

    Quedando entonces, a favor de J.M.M. la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y OCHO MIL EXACTOS (Bs. 58.000, 00).

    INTERESES MORATORIOS

    Demanda el actor el “…pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago oportuno de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones y Beneficios Laborales que asisten a mi representados…”

    El artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

    En el caso de autos, los cálculos deben ser realizados a partir de la fecha del pago de las prestaciones sociales que se realizara a los trabajadores, es decir, 17 de diciembre de 2002 hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia. Se toma en consideración esta fecha para el cálculo de los intereses moratorios ya que la misma cláusula 37 de la convención colectiva establece una indemnización equivalente al salario del trabajador por la mora en el pago de las prestaciones sociales. Para determinar lo que le corresponde a cada trabajador por este concepto se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    De la sumatoria de todos estos conceptos, resulta que:

  4. Al ciudadano PAREDES R.D. la demandada debe pagar la cantidad total de BOLÍVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.208.873,98) mas los intereses moratorios;

  5. Al ciudadano GARRIDO RIVAS PEDRO la demandada debe pagar la cantidad total de BOLÍVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.208.873,98) mas los intereses moratorios;

  6. Al ciudadano S.H. la demandada debe pagar la cantidad total de BOLÍVARES TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.184.908,54) mas los intereses moratorios;

  7. Al ciudadano R.S. la demandada debe pagar la cantidad total de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.642.465,68) mas los intereses moratorios;

  8. Al ciudadano MONTOYA JESÚS la demandada debe pagar la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.205.529,28) mas los intereses moratorios;

  9. Al ciudadano CONTRERAS A.J. la demandada debe pagar la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.642.465,68) mas los intereses moratorios;

  10. Al ciudadano MONTILLA SEGUNDO la demandada debe pagar la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.184.908,54) mas los intereses moratorios;

  11. Al ciudadano A.P. la demandada debe pagar la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.172.376,74) mas los intereses moratorios;

  12. Al ciudadano R.G. la demandada debe pagar la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.208.873,98) mas los intereses moratorios;

  13. Al ciudadano BRACAMONTE JULIO la demandada debe pagar la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.912.645,81) mas los intereses moratorios;

  14. Al ciudadano RIVAS SALVADOR la demandada debe pagar la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.184.908,54) mas los intereses moratorios.

    Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

    Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

    "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

    Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

    1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

      "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

    2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

      "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

      D E C I S I O N

      Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por los ciudadanos PAREDES R.D., GARRIDO RIVAS P.A., S.H.C., R.T.S., MONTOYA J.M., CONTRERAS S.A., R.G., RIVAS SALVADOR y J.B. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

      Se condena a la demandada a pagar las cantidades de dinero establecidas en la parte motiva del presente Fallo.

      Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.

      Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

      Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

      H.L.R.

      JUEZ

      ARELIS MOLINA

      SECRETARIA

      Nota: En la misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

      La Secretaria

      Exp. Nro. 4210-03

      HLR/am/rvsd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR