Decisión nº 573-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 19/10/2007, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma por los ciudadanos J.M.R.C. y V.M.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.499.781 y 3.791.819, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 21.219 y 38.645, en su carácter de apoderados de O.D.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.023.934, Licenciado en Educación, según Poder Especial conferido ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 3 de octubre del año 2007, inserto bajo el N° 75, Tomo 259 de los libros de autenticaciones, consignó Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2501/2007-00547, de fecha 25/06/2007. (F- 1 al 10)

En fecha 19/10/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F- 60 al 67)

En fecha 13/11/2007, se consignó copia certificada del expediente administrativo. (F-68 al 132)

En fecha 07/02/2008, se dictó auto de avocamiento. (F-136).

En fecha 18/07/2008, se dictó sentencia de admisión. (F-156 al 158).

En fecha 01/08/2008, los apoderados del recurrente presentaron escrito de pruebas (F- 159 al 162).

En fecha 12/08/2008, se dictó auto de admisión de las pruebas (F- 175).

En fecha 03/11/2008, ambas partes presentaron escritos de informes. (F-185 al 195)

En fecha 19/11/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-198).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente realiza en primer lugar una exposición de las razones de hecho y de derecho, que dieron origen al acto administrativo aquí impugnado y procede a refutar los mismos, en tal sentido indica:

  1. - En el segundo párrafo de la Resolución, estableció que nuestro poderdante “EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículos (s) 1, 2, 11, de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999, correspondiente al (los) ejercicios o (los) periodos comprendido (s) entre el 01/03/2007 y 31/03/2007…”

    RECHAZAMOS la imposición de la multa en este punto, por cuanto nuestro poderdante NO ES CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO I.V.A, ya que este impuesto solo es de obligatorio cumplimiento a los contribuyentes ordinarios y por mandato de la Ley a quien denomina sujetos pasivos para efectuar su pago. Por lo tanto, nuestro mandante NO EMITE FACTURAS Y MENOS AUN NO ES CONTRIBUYENTE ORDINARIO, SINO FORMAL.

  2. - En cuanto a las sanciones impuestas, la defensa expone que su representado es propietario del fondo de comercio la firma personal COLEGIO SAN JOSÉ, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre del año 1988, bajo el N° 185, Tomo 11-B, cuyo expediente reposa actualmente en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, señala que este Colegio es un Instituto Educativo inscrito en el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, Coordinación de Colegios Privados, Zona Educativa del Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, identificado con el Código N° S3219D2005, explica que a partir del 1° de septiembre del año 2005, le dio en calidad de arrendamiento a al Empresa Mercantil SERVICIOS EDUCATIVOS LA CONSOLIDACION C.A, denominada igualmente SERECOT, C.A, la fisma personal Colegio San José denominado igualmente Unidad Educativa Colegio an José y los inmuebles de su propiedad ubicados en la calle 6, N° 6-52, y en la calle 10, N° 2-80 de la ciudad de Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, todo el mobiliario, equipos y enseres que conforman la universalidad de bienes para la prestación del servicio educativo. Señala así, que específicamente en la cláusula tercera, los bienes objeto del contrato de arrendamiento fue para el USO EXCLUSIVO DE LA ENSEÑANZA PREESCOLAR, BASICA Y CICLO DIVERSIFICADO. Igualmente señala que en fecha 23 de octubre de 2006, se volvió a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, y en fecha 15 de agosto de 2007.

    Plasmados los anteriores hechos, la parte accionante señala que la Administración pretende sancionar a su poderdante al pago de una multa por haber omitido presentar la declaración del I.V.A, de los periodos comprendidos del 01/01/2006 al 31/03/2007, por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs.4.982.160,oo), cuando, a su decir, tal actividad esta exenta del pago de cualquier impuesto o contribución, a tal efecto cita lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Educación Vigente y el ordinal 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, explicando que en el presente caso el representante del alumno paga una determinada suma de dinero por inscripción o matrícula; paga la mensualidad, pero no paga ninguna cantidad de dinero por concepto de impuesto al valor agregado porque el mismo no es trasladable al consumidor.

    En ese mismo orden de ideas, la parte recurrente hace referencia al articulo 4, ordinal 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que establece que son sujetos del pago del I.V.A, en el caso de arrendamiento de bienes aquellas personas jurídicas dedicadas a la prestación de servicio, calificándolos como tal de contribuyentes ordinarios, es decir, a aquellos a quien les corresponde por la actividad de prestación de servicios, como es el caso de las inmobiliarias que por función de intermediación les corresponde realizar ante el ente Tributario la respectiva declaración del I.V.A, asimismo explica que el articulo 5 ejusdem, establece de forma expresa quienes son los contribuyentes ordinarios y que según lo dispuesto en el articulo 8 ibidem, la actividad de arrendador de la universalidad de bienes que constituyen la Unidad Educativa Colegio San José esta exenta conforme a lo dispuesto en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Educación y el ordinal 3 del articulo 19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Igualmente afirma que los artículos utilizados por la Administración como fundamento de la sanción, 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 59 y 60 de su reglamento no son aplicables. Finalmente alude a lo establecido en el artículo 141 de la Constitución, del cual se desprende el principio de seguridad jurídica.

    II

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2501/2007-00547:

    Emitida con el siguiente fundamento:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 14 del articulo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24/03/1995, sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario de fecha 06/03/2002, se procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción, por cuanto se constató para el momento de la verificación practicada el incumplimiento del (los) Deber (es) Formal (es), que se indica (n) a continuación, tal como consta en Acta de Recepción y Verificación Fiscal o C.d.I. levantada por el (la ) Funcionario (a) actuante M.J.Q.S. titular de la Cédula de identidad N° V-9220514 debidamente facultado según P.A. N° 2501 de fecha 20/04/2007:

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículos (s) 1, 2, 11 y 14 de la Resolución 320 DE FECHA 29/12/1999, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/03/2007 y 31/03/2007; en consecuencia esta administración tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 101 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 2,00 Unidades Tributarias equivalente a setenta y cinco mil doscientos sesenta y cinco mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 75.264,oo)

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL I.V.A en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/03/2007 y 31/03/2007; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a trescientos setenta y seis mil trescientos veinte Bolívares (Bs. 376.320,oo) por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL I.V.A en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/02/2007 y 28/02/2007; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a trescientos setenta y seis mil trescientos veinte Bolívares (Bs. 376.320,oo) por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL I.V.A en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/01/2007 y 31/01/2007; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a trescientos setenta y seis mil trescientos veinte Bolívares (Bs. 376.320,oo) por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL I.V.A en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/12/2006 y 31/12/2006; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a trescientos setenta y seis mil trescientos veinte Bolívares (Bs. 376.320,oo) por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL I.V.A en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/11/2006 y 30/11/2006; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a trescientos setenta y seis mil trescientos veinte Bolívares (Bs. 376.320,oo) por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL I.V.A en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/10/2006 y 30/10/2006; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a trescientos setenta y seis mil trescientos veinte Bolívares (Bs. 376.320,oo) por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL I.V.A en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/09/2006 y 30/09/2006; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a trescientos setenta y seis mil trescientos veinte Bolívares (Bs. 376.320,oo) por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL I.V.A en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/08/2006 y 30/08/2006; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a trescientos setenta y seis mil trescientos veinte Bolívares (Bs. 376.320,oo) por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL I.V.A en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/07/2006 y 31/07/2006; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a trescientos setenta y seis mil trescientos veinte Bolívares (Bs. 376.320,oo) por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL I.V.A en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/06/2006 y 30/06/2006; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a trescientos setenta y seis mil trescientos veinte Bolívares (Bs. 376.320,oo) por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL I.V.A en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/05/2006 y 31/05/2006; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a trescientos setenta y seis mil trescientos veinte Bolívares (Bs. 376.320,oo) por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL I.V.A en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/04/2006 y 30/04/2006; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a trescientos setenta y seis mil trescientos veinte Bolívares (Bs. 376.320,oo) por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL I.V.A en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/03/2006 y 31/03/2006; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a trescientos setenta y seis mil trescientos veinte Bolívares (Bs. 376.320,oo) por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN ESTIMADA DEL I.S.L.R en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 83 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 22 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/01/2006 y 31/01/2006; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalente a trescientos setenta y seis mil trescientos veinte Bolívares (Bs. 188.160,oo) por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

    Finalmente realiza un cuadro de conformación de sanciones aplicando la concurrencia prevista en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, estableciendo como la sanción mas alta el monto total de las sanciones aplicadas con fundamento en el articulo 103 Numeral 1 que suman un total de ciento treinta unidades tributarias, y aplicando la concurrencia a las sanciones impuestas en virtud de lo dispuesto en el articulo 101 Numeral 4 Segundo aparte (1 U.T) y 103 Numeral 3 Segundo Aparte ejusdem (2.50 U.T)

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 11 al 12, se encuentra en autos original del instrumento poder conferido por el ciudadano O.D.R.C., a los abogado V.M.B., J.M.R.C. y Herart Duque, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 33.645, 21.219 y 100.374, a los fines de que ejerzan su representación judicial en el presente Recurso Contencioso Tributario.

    A los folios 13 al 18, consta en autos original del contrato de arrendamiento entre el ciudadano O.D.R.C. y la Sociedad Mercantil Servicios Educativos La Consolación C.A, en fecha 12/09/2005.

    A los folios 19 al 24, consta en autos original del contrato de arrendamiento entre el ciudadano O.D.R.C. y la Sociedad Mercantil Servicios Educativos La Consolación C.A, en fecha 23/10/2006.

    A los folios 25 al 29, se encuentra original del contrato de arrendamiento entre el ciudadano O.D.R.C. y la Sociedad Mercantil Servicios Educativos La Consolación C.A, en fecha 05/08/2007.

    Al folio 30, original de notificación del acto recurrido y correspondientes planillas de liquidación.

    A los folios 36 al 49, se encuentra duplicado de las actas constitutivas del expediente administrativo formado durante la investigación fiscal practicada al contribuyente; Acta de Requerimiento N°RLA/DFPF/2007/2501/06, Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/2501/05, P.A. N° GRTI/RLA/2501, notificada al contribuyente en fecha 23/04/2007; acta de requerimiento RLA/DFPF/2007/2501/01; acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/2501/02; acta de requerimiento para declarar y pagar N° RLA/DFPF/2007/2501/03, acta de requerimiento N°RLA/DFPF/2007/2501/04.

    A los folios 55 y 56, se encuentra copia simple del oficio de renovación de Inscripción del Colegio San José ante la Zona Educativa del Estado Táchira.

    A los folios 57 y 58, se encuentra acta constitutiva de del fondo de comercio Colegio San José.

    A los folios 71 al 132, se encuentra copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa conformado por los siguientes actos: p.a.; acta de requerimiento; acta de recepción y verificación; acta de registro mercantil; declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio 2006, presentado por el contribuyente R.C.O.D.; relación de compras y ventas del contribuyente; asientos del libro diario; asientos del libro mayor analítico; registros del sistema venezolano de información tributaria; acta de requerimiento; acta de recepción y verificación; declaración definitiva de retas correspondiente al ejercicio 2005 y 2006; acta requerimiento de declarar y pagar; acta de recepción del requerimiento de declarar y pagar; tabla resumen de liquidaciones; informe fiscal; auto de cierre del expediente; planillas de liquidación.

    A los folios 200 y 201, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado al abogado O.A.R.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.208.565, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 66.003, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar que en el caso de autos la Administración Tributaria procedió a aplicar procedimiento de verificación fiscal al contribuyente O.D.R.C., constatando el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y Ley de Impuesto sobre la Renta y Ley de Activos Empresariales para los ejercicios fiscales 2005 y 2006 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde Marzo 2006 a Marzo 2007, asimismo se desprende que el contribuyente investigado es profesor propietario del fondo de Comercio Colegio San José y que como tal ha celebrado reiteradamente contratos de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Servicios Educativos La Consolación C.A.

    IV

    INFORMES

    Los apoderados judiciales del contribuyente presentaron oportunamente escrito de informes a través del cual realizan una síntesis de la causa y sus conclusiones con respecto a la procedencia del recurso, expresando:

    En el presente asunto, la Resolución Tributaria de imposición impuesta a nuestro poderdante carece de sustento legal, por cuanto el mismo Ordenamiento Legal Tributario, como el ordinario especial, como es el caso del articulo 19, ordinal 3° del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley, establece EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A) Y EN EL MISMO PRECEPTUA LA EXONERACION EN EL PAGO DEL REFERIDO IMPUESTO A LOS SERVICIOS EDUCATIVOS, como igualmente lo disponía la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en su reforma de 5-08-2005, que entró en vigencia el 28-04-2006, en su ordinal 2° del articulo 19, que se MANTUVO Y SE MANTIENE vigente referente a su contenido en el precitado Decreto Ley Vigente, en cuanto a las exenciones.

    El COLEGIO SAN JOSÉ, conocido igualmente como UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, es una institución educativa privada, inscrita y registrada en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como quedó demostrado en autos y por ello esta exento del pago del referido impuesto

    El abogado O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de representante de la República presentó escrito de informes en forma oportuna, en el cual realiza una breve exposición de los antecedentes del caso, de los fundamentos del acto recurrido y de los alegatos de la recurrente, concluyendo con la afirmación de que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho fundamentándose en lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado e igualmente el articulo 2 numeral 5 del Decreto N°5.770 de fecha 27/12/2007 y los artículos 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 22 de su reglamento.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución recurrida y los argumentos y defensas realizados por la contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de las sanciones impuestas por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado verificadas por la fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Se encuentra entonces que la Resolución de Imposición de Sanción N°GRTI/RLA/DF/2501/2007-00547, de fecha 25/06/2007, sanciona a la contribuyente por la omisión de la presentación de la declaración en materia del Impuesto al Valor Agregado para los periodos comprendidos desde Marzo 2006 hasta Marzo 2007, aplicándole la sanción estipulada en el articulo 103 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario; así como por la emisión de facturas que no cumplen con los requisitos y la presentación extemporánea de la declaración estimada de impuesto sobre la renta, todo lo cual es producto del procedimiento de verificación fiscal iniciado por la P.A. N° GRTI/RLA2501 de fecha 20 de abril de 2007.

    Ahora bien, en virtud de los argumentos expuesto por el accionante para impugnar el acto sancionatorio, es pertinente comenzar realizando un breve análisis sobre la amplia facultad de investigación que tiene atribuida la Administración Tributaria, considerando que ésta tiene atribuida por ley la facultad de fiscalizar y verificar el cumplimiento de la obligación tributaria por parte de los sujetos pasivos de la misma, y que con base en tal potestad la Administración puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor, revisar el cumplimiento y acatamiento de las formas por ley prescritas para facilitar al ente recaudador el cálculo de la base imponible y la cuantía del tributo, todo ello sin la participación o intervención del contribuyente. Lo anterior, tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual establece:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han puntualizado:

    Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

    Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

    “En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

    Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

    “Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

    Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

    Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, lo que significa que en estos casos, sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que o bien ya están en poder de la administración, o se encuentran en el establecimiento del contribuyente, pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así, en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.

    En contraste a este procedimiento, se encuentra el procedimiento de Fiscalización, por medio del cual la Administración realiza actividades de investigación para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presuntiva del tributo, este procedimiento culmina con una Resolución Culminatoria de Sumario, en virtud de la cual la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta constituye el acto definitivo por intermedio de ésta (la Resolución Culminatoria de Sumario) la propia administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores, en tal sentido ha sido calificado por la doctrina como el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa. Esto en el entendido de que la fiscalización comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación el cual queda plasmado en el acta fiscal, de esta forma se inicia el proceso.

    La fase sumaria, viene precedida de una etapa de iniciación y sustanciación del procedimiento de determinación y fiscalización, por lo tanto esta no se verifica sin el cumplimiento previo de aquellas, se trata, de un procedimiento constitutivo de actos de contenido tributario con un iter procedimental bien estructurado, y que debe ser aplicado por la Administración Tributaria en los casos previstos en la ley, la procedencia de las solicitudes de devolución o recuperación de tributos presentada por los contribuyentes, así como en los casos en los que deba proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o presunta.

    Pues bien, existen casos en los cuales es preciso aplicar un procedimiento mucho más breve, como es en el caso de la Verificación del Cumplimiento de Deberes Formales, pues así expresamente lo prevé el Código Orgánico Tributario en el artículo 172 supra trascrito, en este punto es preciso hacer mención de lo expuesto por el autor A.R.V.D.V., quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.

    En este punto, es pertinente hacer eco de las palabras del profesor Plazas Vega, que al conceptuar la relación jurídica tributaria, señaló:

    La relación jurídico tributaria es compleja en la medida que comprende diversas deudas, obligaciones y deberes de parte de los sujetos extremos de la misma y, en ocasiones de frecuente ocurrencia, de terceros vinculados con el contribuyente o con el fisco, bien en virtud del conocimiento de hechos o actos de relevancia jurídica fiscal, o bien por desempeñar una función activa de recaudo simultaneo con la realización del hecho objeto de gravamen. Y, desde luego implica también obligaciones a cargo del sujeto activo de la obligación.

    (PLAZAS, VEGA. Mauricio. El Impuesto al Valor Agregado en Colombia. Editorial Temis. Bogota 1989. Pág.259)

    De esta compleja relación jurídica, deviene la obligación tributaria, que es definida como el vinculo jurídico de carácter personal entre un sujeto activo (acreedor) que actúa ejercitando su poder tributario (Administración Tributaria Nacional, Estadal y Municipal) y el sujeto pasivo (deudor) contribuyente quien es el obligado a pagar una prestación dineraria que contribuya al soporte del gasto público. De esta obligación general, se deriva otro grupo de obligaciones, las llamadas obligaciones secundarias o accesorias, que corresponden a otros deberes a cargo del sujeto pasivo de la relación jurídico impositiva, e incluso de terceros y que se caracterizan por ser obligaciones autónomas, pese a estar en directa vinculación con la obligación principal, en general se trata de obligaciones de hacer (exhibir los libros, facturas, documentos, declaraciones, etc.) y son confirmatorias del cumplimiento de la obligación material o principal. La doctrina los ha denominado también obligaciones instrumentales, explicando que son denominadas de esa forma, por cuanto las mismas no tienen como función típica, obtener un ingreso para el Estado –como sucede con la obligación tributaria sustancial- sino, que dichos recaudos se obtienen normalmente, por el incumplimiento de los sujetos pasivos tributarios de este tipo de obligación. (Sanciones por incumplimiento de deberes formales).

    Como producto de esta clasificación de la obligación tributaria, nace la clasificación de los ilícitos tributarios, que han sido definidos por la doctrina de acuerdo a una serie de criterios objetivos, identificándolos como: a) infracciones de tipo formal, que son aquellas derivadas del incumplimiento de las obligaciones impuestas al contribuyente, responsable o agente de información que tiene por finalidad facilitar la determinación del impuesto; b) infracciones materiales, según ha expuesto la doctrina, este tipo de infracción sigue en orden de gravedad a los ilícitos formales, puesto que implican además del incumplimiento de obligaciones puramente administrativas, la omisión deliberada o no- del pago del impuesto, que es la obligación principal que el Estado carga a los contribuyentes o responsables, se trata entonces de incumplimiento de la obligación material.

    Ahora bien, el procedimiento administrativo aplicable para identificar la comisión de este tipo de infracciones, variará de acuerdo a las obligaciones que han de ser investigadas, así, el Código Orgánico Tributario prevé la aplicación del procedimiento de verificación a los fines de constatar el cumplimiento de los deberes formales y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar. Y el procedimiento de fiscalización debe aplicarse a los fines de revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y o a la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas.

    Ahora bien, en el caso de autos, para determinar la omisión de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado por parte del contribuyente, el fiscal no se limitó a realizar esa confrontación simple de los hechos que justifica la aplicación del procedimiento breve de verificación, en estos casos, el fiscal debe realizar una investigación mucho más exhaustiva que comprende necesariamente la investigación de si el Ciudadano R.C.O.D., es contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Todo ello, como se dijo requiere una labor determinativa, en la que debe permitirse la participación activa del contribuyente, a quien debe serle conferido lapsos razonables a los fines de que ejerza su derecho constitucional a la defensa, derecho éste que en los procedimientos administrativos ablatorios posee un rol protagónico, determinando la validez del mismo.

    En efecto, la potestad sancionatoria es una facultad solo concedida al Estado como órgano superior encargado de controlar el orden social; dentro de la clasificación de las sanciones se encuentran las sanciones administrativas, que constituyen una de las expresiones del poder punitivo de los órganos estatales y que en esencia corresponden a la noción más elemental del concepto de sanción, pero que poseen la particularidad de originarse de la comisión de un ilícito administrativo. Ahora bien, como ya se señaló, la aplicación de cualquier sanción debe ir precedida de un procedimiento que le garantice al infractor la protección y respeto de sus derechos fundamentales, ello se explica mejor en palabras del ilustre doctrinario venezolano J.P.S., quien expresa:

    Es cierto que la ley confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero el avance en materia de derechos fundamentales ha conducido a que las Constituciones consagren el derecho al debido proceso, puntualizando que debe ser aplicado también en las actuaciones administrativas, máxime si las mismas son expresiones del ejercicio de la referida potestad sancionatoria, siendo, sin dudas, el derecho a la defensa, uno de sus atributos esenciales que sirve para articular el procedimiento exigido como condición inexcusable de validez de las sanciones impuestas por los órganos administrativos

    (J.P.S.. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005. Pag. 274)

    En el caso subjudice, la administración fundamentó la sanción aplicada al contribuyente en lo establecido en el artículo 103 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario, que estatuye:

    Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

  3. No presentar las declaraciones que contengan la determinación

    de los tributos, exigidas por las normas respectivas.

    …Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)

    Se entiende así que la norma establece como elemento contributivo de la sanción “la no presentación de las declaraciones” partiendo de la certeza de la existencia previa de la obligación según lo establecido en la ley correspondiente, es decir, la sanción es producto del incumplimiento de un deber que se entiende previamente adquirido en virtud del carácter de contribuyente del sujeto cuya declaración se trate, empero, en el caso de autos esta condición es controvertida por el recurrente y no puede ser impuesta unilateralmente por el ente administrativo, privando al sujeto afectado del ejercicio del derecho a la defensa a través de su participación activa durante la fase de primer grado del procedimiento administrativo.

    Siendo ello así, es claro que el procedimiento legalmente aplicable para determinar el carácter de contribuyente del sujeto investigado, es el establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, es decir, a través del procedimiento de fiscalización y determinación de tributos, en virtud que la controversia no se limita al establecimiento de la comisión de un ilícito formal, sino la existencia misma de la obligación material o sustancial a través de la determinación de la ocurrencia del hecho imponible, con respecto del sujeto investigado por lo que mal puede el ente Administrativo pretender sancionar el incumplimiento de un deber formal sin haber establecido con certeza y mediante un acto administrativo firme la existencia de la obligación sustancial.

    En este sentido puede decirse que el procedimiento de verificación, pese a estar ideado para aplicarse a la constatación de deberes formales, resulta lesivo de los derechos constitucionales del contribuyente, cuando se aplica a la verificación de cumplimiento de obligaciones materiales o sustanciales, que en el caso de los contribuyentes ordinarios del IVA, no es otro que el pago del Impuesto del periodo de imposición, pero como ya se explicó esta sólo puede ser investigada y sancionada a través de un procedimiento de fiscalización. Y así se decide.

    Ahora bien, visto que en el caso de autos, la Administración Tributaria incurrió en un vicio de procedimiento, producto de la aplicación de un procedimiento distinto al legalmente aplicable, debe necesariamente, analizarse la trascendencia de dicho vicio a la luz de lo que en derecho se conoce como la teoría del vicio de procedimiento, así en el caso de autos, es evidente que el acto administrativo recurrido, se encuentra visiblemente contrapuesto con la disposición legal contenida en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que cuando existe absoluta ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, se configura el vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo, así, ha definido el vicio de desviación de procedimiento, en los siguientes términos:

    Aunado a lo anterior, y atinente al vicio alegado por la recurrente, debe señalarse que el vicio de desviación de procedimiento susceptible de acarrear la nulidad del acto, debe entenderse como aquella circunstancia mediante la cual una autoridad administrativa al momento de dictar sus actos, utiliza un procedimiento que resulta diferente de aquel que legalmente debía seguir, resultando en la manifiesta violación no sólo del iter procedimental sino del derecho a la defensa del administrado.

    En este sentido, existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, Sentencia N° 00028 de fecha 22/01/2002. Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

    A este respecto la doctrina, ha señalado que el hecho de aplicar a un caso el procedimiento previsto para otro, dejando de aplicar el que correspondía, es un vicio objetivo de procedimiento, que afecta el elemento forma del acto; configurando incluso el grado mas intenso, es decir, la prescindencia total y absoluta de procedimiento, en caso de que la aplicación del otro procedimiento se haya traducido, en ausencia de procedimiento para los interesados.

    Por todo lo previamente expuesto y considerando que este ha sido el criterio sostenido por el tribunal en casos similares (Sentencia N° 595-2007, Exp. 1352, caso Centro Clinico San Cristóbal) lo procedente es declarar la nulidad de conformidad con lo previsto en el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos empleó un iter procedimental distinto del legalmente aplicable, para la imposición de sanción en materia de omisión del Impuesto al valor agregado, vicio éste denominado por la doctrina desviación de procedimiento y que constituye causal de nulidad absoluta por cuanto ha quedado efectivamente demostrado que la aplicación del procedimiento de verificación significó una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos y garantías del contribuyente. Así se declara.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar lo procedente seria la condena al pago de las costas, sin embargo, en virtud de que el fundamento de la presente decisión atañe a divergencias en criterios de interpretación de la ley, considera esta juzgadora que existieron, para la República Bolivariana de Venezuela motivos racionales para litigar, por lo tanto, en uso de las facultades conferidas al Juez Contencioso Tributario según lo establecido en el articulo 327 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la parte perdidosa de la condena en costas. Así se decide.

    VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ejercido de forma autónoma por los ciudadanos J.M.R.C. y V.M.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.499.781 y 3.791.819, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 21.219 y 38.645, en su carácter de apoderados de O.D.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.023.934, Licenciado en Educación. En consecuencia SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2501/2007-00547, de fecha 25/06/2007.

  5. - SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

  7. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los cinco días del mes de Diciembre de dos mil ocho, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 1497

    ABCS/marianna

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