Sentencia nº 00001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Enero de 2004

Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2001-0318

El abogado A.H.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.973, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.368.873, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de agosto de 2000, recurso de nulidad contra la Resolución N° 202 de fecha 29 de diciembre de 1999, dictada por el MINISTRO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, ahora MINISTRO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la P.A. N° 20-05-1-98-0126-1 de fecha 19 de febrero de 1999, emanada de la Dirección de Región Yaracuy, División de Vigilancia y Control Ambiental del referido Ministerio, que ratificó el contenido de la P.A. N° 20-05-1-98-0126 de fecha 30 de diciembre de 1998, por la cual se decidió:

(...) PRIMERO: Por realizar la construcción de la Colonia Residencial D.R., depósito y almacenamiento de material granular atravesando sin la respectiva autorización para la ocupación del territorio, multa por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Para la Ordenación del Territorio.

SEGUNDO: demolición de la pared que atraviesa la sección hidráulica del drenaje natural (zanjón) de régimen intermitente, de conformidad con el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 72 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

TERCERO: Se prohíbe la realización de actividades de afectación de recursos y continuación de las obras de construcción en el cause de los drenajes naturales (zanjones) existentes en el lote de terreno donde se construye la Colonia Residencial D.R., de conformidad con el artículo 25, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ambiente. (...)

Luego, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por decisión N° 2001-327 de fecha 20 de marzo de 2001, declinó la competencia para conocer los autos en esta Sala, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Una vez remitido el expediente a esta Sala, por decisión N° 2.820 de fecha 27 de noviembre de 2001, se aceptó la competencia para conocer el presente caso, acordándose remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciase sobre la admisión de la causa.

El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 24 de enero de 2002, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenó que se practicasen las notificaciones de ley y que se librase el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 11 de abril de 2002, expidió el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue debidamente retirado por la parte actora en la misma fecha, siendo consignada su publicación el 23 de abril del mismo año.

En fecha 14 de mayo de 2002, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 04 de junio de 2002.

El 30 de julio de 2002, en vista de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Sala.

El 06 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 17 de septiembre de 2002, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 02 de octubre de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, compareció la representación de la Procuraduría General de la República y consignó su escrito de informes.

La Sala por auto de fecha 22 de octubre de 2002, visto el Oficio N° 0000218 de fecha 17 de octubre de 2002, mediante el cual el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales remitió el expediente administrativo, acordó formar pieza separada con el mismo.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2002, la parte accionante consignó sus “conclusiones escritas”.

El 19 de noviembre de 2002, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2003, la parte actora solicitó que se dictase sentencia.

I

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

Sostiene el apoderado judicial del actor, que en fecha 12 de mayo de 1998 su representado solicitó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy que le otorgase un permiso de construcción de setenta (70) viviendas que comprenden el Proyecto de La Villa Turística Residencial D.R., la cual forma parte del Complejo Turístico Guama, C.A., sobre cinco (5) hectáreas de terreno de su propiedad, acompañando en esa oportunidad a su solicitud todos los recaudos necesarios.

Continúa exponiendo que en fecha 22 de junio de 1998, la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, tomando entre otras cosas en cuenta el precedente de la construcción del Complejo Turístico Guama, C.A., propiedad de su representado, ubicado en el mismo lote donde se pretenden construir las setenta (70) viviendas, le comunicó que el Cuerpo Legislativo en sesión ordinaria de fecha 02 de junio de 1998, Acta N° 8 le otorgó el respectivo permiso de construcción, por lo que su representado procedió a pagar los tributos correspondientes a la Alcaldía.

Narra seguidamente que una vez iniciados los trabajos de construcción, en fecha 15 de octubre de 1998, mediante Oficio N° 001000 se le participó a su representado que se había abierto en su contra una averiguación administrativa, según Orden de Proceder N° 20-05-1-98-0126 de fecha 14 de octubre de 1998, por la presunta infracción a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Decreto N° 2.219 de fecha 23 de abril de 1992, “ya que se constató que detrás del Complejo Turístico Guama, C.A., jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, Estado Yaracuy, ubicado dentro de la Poligonal del Área de Aprovechamiento Agrícola de la Depresión Turbio-Yaracuy se efectuó la construcción de un complejo residencial”.

En vista de dicha averiguación, indica que en fecha 27 de octubre de 1998, dio respuesta a la averiguación, demostrando que tenía el permiso requerido para la construcción, otorgado por la Alcaldía de Sucre y que además, según la referida Alcaldía el terreno sobre el cual se ejecutaba la construcción es de Área Urbana y por tanto la construcción no se encuentra en la Poligonal del Área de Aprovechamiento Agrícola de la Depresión Turbo-Yaracuy, demostrando además que el material granulado almacenado es producto de una compra realizada a la sociedad mercantil P.C.J. Construcciones, C.A..

Agrega que a pesar de haber demostrado lo antes expuesto, en fecha 30 de diciembre de 1998 y mediante Oficio N° 000001 de fecha 05 de diciembre de 1999, se le comunicó a su representado la decisión de paralizar la construcción de la obra, por lo que en fecha 28 de enero de 1999, ejerció el recurso de reconsideración pertinente, el cual fue declarado sin lugar, ratificándose así la orden de paralización de la obra, acto contra el cual ejerció recurso jerárquico, siendo también dicho recurso declarado sin lugar a pesar que, a su decir, quedó plenamente probado lo siguiente: 1.- Que no vulneró lo dispuesto el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, pues la obra se encuentra fuera de la Polígonal del Área de Aprovechamiento Agrícola de la Depresión Turbio-Yaracuy, 2.- Que no hubo violación a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2.219 de fecha 23 de abril de 1992, ya que su representado según se evidencia de facturas de compra adquirió el material granular, y 3.- Que no violentó lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, pues se redujo el numero de viviendas a construir de setenta (70) a treinta y tres (33), “con la finalidad de dejar inalterable el cauce del presunto canal intermitente”.

Señala además que el acto mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, y el cual impugna a través del presente recurso es la Resolución Ministerial N° 202 de fecha 29 de diciembre de 1999, la cual a su decir está viciada de nulidad por violentar las siguientes disposiciones constitucionales:

  1. - Se violentó lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución derogada, hoy previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se le coartó a su representado su derecho constitucional de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, “por cuanto como quedó demostrado el proyecto Urbanístico no se encuentra dentro de la Polígonal del Área de Aprovechamiento Agrícola de la Depresión Turbio-Yaracuy, que fue el motivo de la apertura de la Averiguación Administrativa”.

  2. - Se violó lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución vigente, “por cuanto no se respetó la autonomía del Poder Municipal, y lo previsto en el artículo 137 eiusdem, “en virtud que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, le acredita la competencia urbanística a los municipios”.

Alega además que el acto recurrido infringe las siguientes disposiciones legales:“Se violan los artículos 3, 5, 9, 10 en su ordinal 2°, 36 en su ordinal 3° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; los artículos 6, 10 en su ordinal 5°; por cuanto el Municipio en uso de sus atribuciones legales (SIC) y probado como ha quedado que el proyecto en nada afecta otra área que no sea urbana”.

II

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad de presentar su escrito de informes la abogada Z.C.V., en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, señaló:

En primer lugar solicitó que se declarase inadmisible el recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 124 y artículo 113 en concordancia con el artículo 122 eiusdem, pues a su decir el recurrente se limitó a alegar la violación de algunas disposiciones legales y constitucionales sin argumentar los motivos por los cuales, a su juicio, el acto impugnado las violenta.

Para el caso de que la Sala confirmase la admisión del recurso, señaló que las denuncias formuladas por la parte actora son improcedentes, debido a:

1.- Que el acto impugnado no vulnera lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución vigente, dado que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Región Yaracuy, a través de inspecciones realizadas por funcionarios adscritos a ese Despacho, constató que el terreno donde se construía el Complejo Habitacional D.R. está fuera de la Poligonal U. deG., lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, agrega que además a lo largo de la averiguación administrativa se constató la presencia de material no metálico almacenado, proveniente de la Quebrada El Rosario, no teniendo la autorización para la ocupación del territorio del depósito, destacándose que el sitio de extracción forma parte de la franja de los 25 metros de ancho de la Zona Protectora del Drenaje, lo cual constituye una zona protegida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; señala que igualmente se evidenció de la averiguación administrativa que la actividad de extracción realizada por el recurrente generó movimientos de tierra y remoción de capa vegetal, lo cual violenta lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas.

Concluye alegando que la libertad económica no es plena, pues está limitada por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que en el caso de autos al estarse ante infracciones a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Ley Forestal de Suelos y Aguas, entre otras, aunque la decisión impugnada obviamente pudiera afectar la actividad económica del recurrente, se trataría de una limitación legalmente prevista, pues se estaría evitando causar impactos al ambiente.

2.- Que no se vulneró lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales actuó de acuerdo a las atribuciones que expresamente le fueron atribuidas por las leyes.

3.- Que no se violentó lo dispuesto en los artículos 3, 5, 6, 9, 10 en sus ordinales 2° y 5°, 36 en su ordinal 3° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que tales artículos establecen las notas de autonomía a favor de las autoridades municipales; por lo que en tal sentido considera pertinente la representante de la Procuraduría General de la República aclarar que el Municipio es competente para expedir algunas autorizaciones en materia urbanística, pero cuando se trate de proyectos de edificaciones o urbanizaciones que por sus implicaciones ambientales requieran de la presentación de estudios de impacto ambiental, la autoridad municipal debe antes de tramitar la solicitud verificar la existencia de tales estudios y de las autorizaciones ambientales respectivas; estando por tanto el acto impugnado ajustado a derecho, ya que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales ordenó la paralización de la obra por infracciones a la normativa ambiental, sin pronunciarse en torno a la permisología de índole municipal que era requerida para la realización de un complejo habitacional como el que se pretendía construir.

Concluye que no se atentó contra la autonomía municipal, pues el Ministerio actuó de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 7, artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de Guardería Ambiental, así como de conformidad a lo dispuesto en los artículos 43 y 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

III PUNTO PREVIO DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO En primer lugar, debe pronunciarse la Sala respecto a la solicitud formulada por la sustituta de la Procuradora General de la República, referida a que se declare la inadmisibilidad del recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 124 y artículo 113 en concordancia con el artículo 122 eiusdem, pues a su decir el recurrente se limitó a alegar la violación de algunas disposiciones legales y constitucionales sin argumentar los motivos por los cuales, a su juicio, el acto impugnado las violenta.

En tal sentido, observa la Sala que la parte actora fundamenta su solicitud de nulidad en los términos siguientes:

“(...) DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS

Se violó alegremente el artículo 96 de la Constitución Nacional, hoy 112 de la actual Constitución; en virtud que se le coartó a mi representado su derecho constitucional de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, por cuanto como quedó demostrado el Proyecto Urbanístico no se encuentra dentro de la Poligonal del Área de Aprovechamiento Agrícola de la Depresión Turbio-Yaracuy, que fue el motivo de la apertura de la averiguación administrativa, según Orden de Proceder N° 20-05-1-98-0126-1, que dio origen a todo este proceso.

Se violó el artículo 136 de la actual Constitución Nacional, por cuanto no se respetó la autonomía del Poder Municipal; al igual que se violó el artículo 137 de la actual Constitución Nacional, en virtud que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, le acredita la competencia urbanística a los Municipios.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS

Se violaron los artículos 3, 5, 9, 10 en su ordinal 2°, 36 en su ordinal 3° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; los artículos 6, 10 en su ordinal 5°; por cuanto el Municipio en uso de sus atribuciones legales y probado como ha quedado que el proyecto en nada afecta otra área que no sea urbana. (...)”

Al respecto, luego de analizar el escrito recursivo presentado por la parte accionante, se aprecia que el apoderado judicial del recurrente se limitó a exponer los alegatos esgrimidos por su representado en sede administrativa, los recursos interpuestos y sus soluciones, todo ello de manera estrictamente descriptiva, no pudiendo la Sala suplir la carga que tiene el accionante de fundamentar los hechos y el derecho que en efecto demuestren que el acto está viciado de nulidad.

Así, advierte la Sala que tal como indicó la sustituta de la Procuradora General de la República, la parte accionante se limitó a indicar que el acto impugnado violentó lo dispuesto en los artículos 112, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 3, 5, 6, 9 y 10 en su ordinal 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sin argumentar en cada caso los motivos por los cuales el acto vulneró las citadas disposiciones, es decir, si bien en el libelo se narraron los hechos descriptivos de la averiguación administrativa seguida y de los ilícitos imputados, no se fundamentaron suficientemente las razones o vicios que afectan el acto, ni se estableció la correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas, que según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en las normas constitucionales.

En consecuencia, atendiendo la Sala a la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos, y visto que la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 122 eiusdem tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados a objeto de que el Juez analice su procedencia; lo cual no ocurrió en el caso de autos, según se determinó previamente, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso contencioso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 84 eiusdem. Así se decide.

IV DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el auto de admisión de fecha 24 de enero de 2002, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala; y declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el abogado A.H.G.O., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.C., contra la Resolución N° 202 de fecha 29 de diciembre de 1999, dictada por el MINISTRO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, ahora MINISTRO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la P.A. N° 20-05-1-98-0126-1 de fecha 19 de febrero de 1999, emanada de la Dirección de Región Yaracuy, División de Vigilancia y Control Ambiental del referido Ministerio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 2001-0318

LIZ/vwb En veintisiete (27) de enero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00001.

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