Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C.

de la Circunscripción Judicial

del Estado Bolívar

Visto el escrito que antecede presentado por la Profesional del derecho M.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.487, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano D.M.R.C., por una parte; y por la otra parte los ciudadanos L.F.M. y F.M.T.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.189.741 y V-1.156.212 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Profesional del derecho R.E.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.933, mediante el cual celebran transacción judicial contentiva de las siguientes estipulaciones:

ADJUDICACIONES:

  1. El demandante reconoce y acepta a plenitud que los demandados son los únicos y exclusivos propietarios de un inmueble denominada en el documento de Propiedad como Parcela “B” ubicada en la Vía Upata – San Félix, Ciudad Guayana Estado Bolívar, la cual posee una superficie de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (4.683,15 Mts2), cuyo nro catastral es el 07-01-08-135-201-123-01-02, la cual posee los siguientes linderos: NOR-ESTE: Una línea recta de cuarenta y cuatro metros con cuarenta y un centímetros (44,41 Mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUR-OESTE: Una línea recta de cuarenta y nueve metros con treinta y siete centímetros, con vía que conduce de San Félix a Upata; NOR-OESTE: Línea recta de cien metros con tres centímetros (100,03 Mts) con terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayana; y SUR-ESTE: En línea quebrada de tres tramos, el primero de cincuenta y cuatro metros con sesenta y tres decímetros (54,63 Mts), el segundo en cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95 Mts) y el tercero en cuatro metros con diez centímetros (4,10 Mts) con terrenos de la parcela “A”. Asimismo la parte actora reconoce y acepta a plenitud que los demandados son únicos y exclusivos propietario de las bienhechurias sobre la parcela de terreno antes descrita y deslindada, edificadas constituidas por un (01) Galpón Nº 1, que consta de: un inmueble de una planta, infraestructura de concreto armado tradicional, cobertura de techo de asbesto tipo canal 90, sobre estructura metálica, con los siguientes ambientes: May de entrada, puerta metálica, (planchas y cabillas), piso de cerámica, paredes de bloque frisadas y pintadas, ventanas, rejas y platina, tres (03) oficinas con puertas de madera entamboradas y metálicas, pisos de cemento, techo de asbesto, canal (90), paredes revestidas con cerámicas y ventanas de bloques de ventilación, dos (02) baños con puertas de madera entamboradas, pisos de cerámica, techo de asbesto, canal (90), servicios de aguas blancas y aguas negras, electricidad, cuya área de construcción es de ciento veintinueve metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (129,27 Mts2). Dichos inmuebles pertenecen a la parte demandada, tal y como consta de documento debidamente protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2, folios del 7 al 12, Protocolo Primero, Tomo Centésimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2006 y del documento de reparcelamiento, inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 43, folios del 381 al 386, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2.008. Igualmente la parte demandante reconoce y acepta a plenitud que los demandados son únicos y exclusivos propietarios de todos los bienes muebles constituidos por la Máquina para fabricar bloques, fabrica por PEREIRA NIÑO, C.A, Modelo A-4784, serial Nº 191098, con todos y cada uno de sus accesorios utilizados en la fabricación de bloques de cemento.

  2. Ambas partes están de acuerdo y convienen expresamente en ello, que los bienes muebles e inmuebles descritos y referidos en la cláusula “PRIMERA” de este escrito, son los mismos a que se refiere la demanda y su reforma, que cursan en el presente expediente, los cuales se encuentran en posesión del ciudadano D.M.R.C. desde el 12 de Noviembre del 2.012.

  3. Tanto el demandante como los demandados están de acuerdo y así lo convienen de manera expresa, que los bienes muebles e inmuebles descritos y referidos en la cláusula “PRIMERA” de este escrito serán objeto de un CONTRATO DE COMPRA - VENTA, que el primero de ello suscribirá como comprador en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil SUR ORIENTAL DE PIELES, C.A, y los segundos en su condición de propietarios de los bienes, acto que se realizará por si mismos o mediante Apoderado Especial.

  4. Ambas partes convienen y aceptan de manera expresa, que los bienes muebles a vender, constituidos por la parcela de terreno distinguida con la letra “B” y las edificaciones sobre ella construidas, ubicadas en la Vía Autopista Upata – San F.C.G.E.B., tendrán un valor de DOS MILLONES SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.700.000,00) y los bienes muebles construidos por la Máquina para fabricar bloques, fabricada por PEREIRA NIÑO C.A, Modelo A-4784, serial Nº 191098, con todo y cada uno de sus accesorios utilizados en la fabricación de bloques de cemento, tendrán un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00).

  5. Los demandados admiten y declaran de manera expresa, que han recibido del demandante la cantidad de (Bs.692.500,00), mediante varias partidas de dinero depositadas en la Cuenta Corriente Nº 01289-0001-16-0103301107 de la cual es titular el ciudadano L.F.M. en el BANCO CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL. Igualmente declaran de manera expresa, que han recibido del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, una notificación dirigida al ciudadano L.F.M., mediante el cual se le informa que en dicho Tribunal el ciudadano D.M.R.C., le consigno en calidad de Oferta Real y Depósito la cantidad de (Bs.200.000,00) y a ello hace referencia el expediente que cursa ante dicho Tribunal signado con el Nº 0842-2014. Este dinero será retirado oportunamente de dicho Tribunal, por el ofertado L.F.M.. En concreto, los ciudadanos L.F.M. y F.M.T.D.M., una vez retirada la cantidad de (Bs.200.000,00) a la que últimamente se hace referencia, tendrán en su poder, la cantidad de (Bs.892.500,00).

  6. La Apoderada Judicial del ciudadano D.M.R.C., entrega en este acto al ciudadano L.F.M. mediante dos cheques de gerencia signado con los Nros. 88004525 Y 0348 005077 respectivamente la cantidad de (Bs.500.000,00), cantidad de dinero ésta, que sumada a la anteriormente señalada de (Bs.892.500,00) arrojan un total de (Bs.1.392.500).

  7. Ambas partes convienen de manera expresa que con la suma de (Bs.1.392.500,00) dan por pagado en su totalidad, el precio convenido para la venta de los bienes muebles, constituidos por la Maquina para fabricar bloques, fabricada por PEREIRA NIÑO, C.A, Modelo A-4784, serial Nº 191098, con todos y cada uno de sus accesorios utilizados en la fabricación de bloques de cemento, por lo que los ciudadanos L.F.M. y F.M.T.D.M., tienen a su favor la cantidad (Bs.1.092.500,00), los cuales serán imputables al precio de venta estipulado para el bien inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con la letra “B” y las edificaciones sobre ellas construidas, ubicadas en la vía autopista Upata - San F.C.G.E.B., esto es por la cantidad de (Bs.2.700.000,00). Ambas partes aceptan de manera expresa y categórica, que para la cancelación total del precio convenido por la compra de la parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, el ente Mercantil SUR ORIENTAL DE PIELES, C.A, representada por el ciudadano D.M.R.C., debería pagar a los ciudadanos L.F.M. y F.M.T.D.M., la cantidad de (Bs.1.607.500,00).

  8. El demandante de autos D.M.R.C. acepta de manera expresa, que en virtud del poder especial, de disposición que los ciudadanos L.F.M. y F.M.T.D.M., otorgan al ciudadano R.E.H., antes identificado, el cual esta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27-09-2.013, bajo el Nº 2, folio 15 del Tomo 53, Protocolo de Transcripción del año 2.013, este último estará a cargo de la redacción del documento definitivo de compra – venta del bien inmueble descrito y deslindado en la cláusula “PRIMERA” de este documento, estableciéndose de manera expresa en el mismo, que la Empresa compradora tendrá un lapso de un (01) año para la cancelación del saldo adeudado, así como la forma como ha de pagarse a los vendedores del mismo, que como antes se afirmó, constituye la suma de (Bs.1.607.500,00), los intereses convencionales y moratorios (si estos se producen), que el saldo deudor devengará; las garantías hipotecarias que la empresa compradora deberá constituir, a los efectos de garantizar el pago de ese saldo deudor y la asunción, por parte de la referida empresa compradora, de los gastos de redacción y registro del documento definitivo. El ciudadano D.M.R.C., procederá a documentar, con el profesional del derecho de su elección, la venta de los bienes muebles constituidos por la Maquina para fabricar bloques, fabricada por PEREIRA NIÑO, C.A, Modelo A-4784, serial Nº 191098, con todo y cada uno de sus accesorios utilizados en la fabricación de bloque de cemento.

  9. Ambas partes solicitan al Tribunal, que una vez homologado el CONTRATO DE TRANSACCION JUDICIAL, suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble suficientemente descrito y deslindado con anterioridad, decretada en el presente proceso por auto expreso de fecha 01-11-2.013.

  10. Ambas partes igualmente solicitan al Tribunal, que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, le impartan a la presente transacción judicial la correspondiente homologación a que ha lugar, expidiéndose sendas copias certificadas de esta transacción y del auto que le imparta la homologación de ley. Una vez impartida la homologación a esta transacción, en un lapso de DIEZ (10) días se procederá a la presentación de la documentación de la venta del inmueble retro referido, para lo cual, la empresa compradora y los vendedores deberán suministrar al abogado redactor, por si mismo o de las personas que a bien tengan que elegir, todos los documentos, solvencias, copias de cédulas de identidad, estatutos sociales, ficha catastral, registro de información.

Previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la Profesional del derecho M.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.487, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano D.M.R.C., por una parte; y por la otra parte los ciudadanos L.F.M. y F.M.T.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.189.741 y V-1.156.212 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Profesional del derecho R.E.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.933; tienen facultad para transigir en la demanda. En consecuencia, por cuanto la transacción no versa sobre materia en la cual están prohibidas las transacciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, en todo lo atinente a este juicio, en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo este Tribunal suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 01-11-2.013 y participada al Registro Público según oficio Nº 13-627 sobre una Parcela denominada como parcela B ubicada en la Vía Autopista Upata-San Félix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar la cual posee una superficie de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (4.683,15 MTS2) cuyo número catastral es el 07-01-01-08-135-201-123-01-02 y posee los siguientes linderos: NOR-ESTE: Una línea recta de cuarenta y cuatro Metros con Cuarenta y un Centímetros (44,41 mts) con terrenos con que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUR-OESTE: una línea recta de cuarenta y nueve metros con treinta y siete centímetros (49,37 mts) con vía que conduce de San Félix a Upata, NOR-OESTE: Línea recta de cien metros con tres centímetros (100,03 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, y SUR-OESTE: En una linea quebrada de tres tramos, el primero de cincuenta y cuatro metros con sesenta y tres decímetros (54,63 mts) el segundo en cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95 mts) y el tercero en Cuatro Metros con diez centímetros (4,10 mts) con terrenos de la parcela “A”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 43, Folios 381 al 386 protocolo 35 Segundo trimestre del año 2008 de fecha 22 de Mayo del año 2008.. Ello en virtud del juicio que conoce este tribunal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL incoada por el ciudadano D.M.R.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.553.390 en contra de los ciudadanos L.F.M. y F.M.T.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.189.741 y 1.156.212

Igualmente se acuerda expedir por secretaría copia certificada con inserción de la transacción y del presente auto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese copia certificada.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (23) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA,

ABG. G.F..

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente Nº 19882.

LA SECRETARIA,

ABG. G.F..

Andreina

Exp Nº 19882

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