Decisión nº 18-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, tres (03) de febrero de dos mil once (2011)

200° y 151°

Demandante: M.Á.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.820.058, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia..

Demandadas: SERVICIOS AÉREOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2008, bajo el No.40, Tomo 6-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

RUDY EMPORT, C.A., sociedad mercantil constituida como corporación comercial conforme a las Leyes del Estado de la Florida en fecha 19 de mayo de 1995.

sociedad mercantil inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2001, quedando anotada bajo el Tomo 43-A, Tomo 32, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano M.Á.D., ya identificado, asistido por la abogada L.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.111.576, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de las sociedades mercantiles R.E., C.A., RUDY IMPORT, C.A. y SERVICIOS AÉREOS, C.A.

En fecha 08 de agosto de 2010, dicha causa fue distribuida para su sustanciación correspondiéndole el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia.

En fecha 10 de agosto de 2009, es recibida la causa por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia, admitiendo la demanda y ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, librándose boleta de notificación para la parte actora.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la parte actora se da por notificada del auto anterior, y procede a subsanar en sendas diligencias libelo de demanda.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, admite la demanda, y ordena la notificación de las demandadas.

En fecha 06 de octubre de 2009, el alguacil A.O., adscrito al Circuito Judicial Laboral, expuso que se trasladó a la sociedad mercantil R.L.G., C.A., ubicada en la Calle 93, entre Avenidas 5 y 6, Torre Malena, Planta Baja en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fue atendido por la recepcionista L.M., quien recibió el cartel y se negó a firmar, asimismo se fijó cartel en la puerta principal de la empresa.

En fecha 16 de octubre de 2009, el alguacil A.O., adscrito al Circuito Judicial Laboral, expuso que se trasladó a la sociedad mercantil R.E., C.A., ubicada en la Calle 17A, No.95C 112, Sector El Transito, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fue atendido por el ciudadano L.N., quien funge como Gerente, quien informó que los representantes solicitados no se encontraban en ese momento, procedió a hacerle entrega del cartel de notificación, y fijó un cartel de notificación en la puerta de la empresa.

En fecha 20 de octubre de 2009, la parte accionante reforma el escrito de demanda, y en esa misma fecha fue admitida la reforma del referido escrito.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el alguacil A.O., expuso que se trasladó a la sede de de la sociedad mercantil SERVICIOS AÉREOS, C.A., ubicado en el Sector El Transito, Avenida 17ª, No.95C-112, en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo, para practicar la notificación por cartel en la persona de Arrianne R.A.V. y/o M.d.J.O.S., en sus carácter de Representantes Legales, siendo atendido por el ciudadano F.L.N., quien funge como Gerente de la referida empresa y quien le informó que estos ciudadanos no se encontraban por lo que le entregó el cartel y fijó un cartel de igual contenido en la puerta principal de la empresa.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se distribuyó la causa entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole al Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se instaló la audiencia preliminar con la presencia de la parte actora y las sociedades mercantiles demandadas, entregando ambas partes escritos de promoción de pruebas con sus anexos, a los fines que sean consignados en el expediente en el caso de no lograrse la resolución de la controversia en fase de mediación.

En fecha 20 de enero de 2010, conforme a Resolución No.2010-10, de fecha 14 de enero de 2010, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual en v.d.P.d.A.E.N., estableció un horario de 08:00 a.m. a la 01:00 a.m. como medida temporal, reprograma la prolongación de la audiencia preliminar para el día 09 de febrero de 2010, a las 09:50 a.m. a las 09:50 a.m.

En fecha 09 de febrero de 2010, se celebró prolongación de la audiencia preliminar compareciendo la parte accionante y las demandadas, prorrogándose la audiencia preliminar para el día 09 de marzo de 2010 a las 08:45 a.m..

En fecha 09 de marzo de 2010, se celebró prolongación de la audiencia preliminar compareciendo la parte accionante y las demandadas, prorrogándose la audiencia preliminar para el día 08 de abril de 2010 a las 08:45 a.m..

En fecha 08 de marzo de 2010, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó consignar las pruebas promovidas por las partes y se le concedió 05 días a las demandadas a los fines de que presenten escrito de contestación de la demanda.

En fecha 16 de abril de 2010, se recibió escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de abril de 2010, se le da entrada y se agrega a las actas a los fines legales consiguientes, y en fecha 16 de abril de 2010, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de abril de 2010, redistribuyó la presente causa correspondiéndole el expediente a Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, que en fecha 21 de abril de 2010, recibió el expediente, le dio entrada a los fines de su tramitación.

En fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre las pruebas y fijó en fecha 28 de abril de 2010 la audiencia de juicio para el día 09 de junio de 2010 a las 09:00 a.m.

En fecha 29 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada apeló por la inadmisión de las pruebas de inspección judicial y de informes.

En fecha 04 de mayo de 201, se realizó auto complementario del auto de admisión de las pruebas admitiendo las pruebas de inspección judicial de la parte demandante y fijando la misma para el día 04 de junio de 2010.

En la misma fecha anterior, el Tribunal escucha recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra auto dictado en fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual niega las pruebas de inspección judicial y la prueba de exhibición de documentos, por lo que ordenó expedir y remitir las copias certificadas que a bien tengan a indicar las partes y que considere el Tribunal pertinentes.

En fecha 04 de junio de 2010, se llevó a efecto la inspección judicial acordada en auto fecha 04 de mayo de 2010, en la dirección de correo electrónico http://www.rudyexport.com/ en los enlaces “Quienes Somos”, “Nuestro Personal” y “Contactanos”, el Tribunal se constituyó, realizando dicha inspección en la sede del Tribunal.

En fecha 09 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio por no haber llegado las resultas de las pruebas de informes, insistiendo en la evacuación d e dicha prueba.

En la misma fecha anterior vista la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada difiere la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de julio de 2010, a las 11:00 a.m.

En fecha 26 de diciembre de 2010 fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, prolongándose la misma en las fechas 01 de diciembre de 2010 y 20 de enero de 2011, fecha esta última en la que se difirió el dispositivo fallo en forma oral para el quinto (5°) día hábil siguiente. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 01 de enero de 1997, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuanta ajena y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil R.E., C.A., en el cargo de Gerente de Operaciones Aéreas.

Que en principio la sede de la empresa R.E., C.A., estaba ubicada en la Circunvalación 2, antiguo Transporte Páez, y posteriormente en la Avenida 4 B.V. entre calle 58 y 59, en el Galpón signado con el No.58-127 propiedad de la Suiza de Maracaibo, C.A.

Que continuo en el 2007 prestando servicios a la patronal a través de la sociedad mercantil SERVICIOS AÉREOS, C.A., desempeñando el mismo cargo de Gerente de Operaciones Aéreas.

Que en el inició de la relación de trabajo, sus obligaciones laborales consistían en: realizar los pagos requeridos para retirar la mercancía de la aduana (aérea y maritima), retirar la mercancía de la aduana, chequear la mercancía aérea y cotejarla con el listado previamente enviado desde Miami por el Gerente General señor F.N., llamar a los destinatarios de la carga para informarles que la misma había llegado y el monto a cancelar por concepto de flete, etc.

Que posteriormente a finales del año 2007, muere el ciudadano R.D.R., quien era Presidente de la sociedad mercantil R.E., C.A., y quien fue la persona que lo contrató, tal como será explicado más adelante, lo que trajo como consecuencia una nueva distribución de la Junta Directiva.

Que en el momento de que la patronal diera por terminada la relación laboral se encontraba prestando servicios a la empresa SERVICIOS AÉREOS, C.A., vale decir, un de las empresas que conforman el grupo económico.

Que al inicio de la relación laboral el horario que cumplía el trabajador se encontraba comprendido de 08:00 a.m. generalmente hasta las 10:00 p.m. esto se mantuvo hasta finales del año 2005 principios del año 2006, fecha a partir de la cual su horario de trabajo paso a ser de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., a excepción de los días que llegaba carga, días que se extendía hasta las 10:00 p.m., de lunes a sábado de cada semana.

Que a cambio de la prestación de servicio percibía una contraprestación por salario a comisión y/o variable, pues estaba conformado por una comisión que se calculaba en base a los kilos de mercancía que se distribuyera, a razón de Bs.500 por kilo hoy Bs.0,50, modo este que se mantuvo desde el inicio de la relación de trabajo hasta su fin.

Que en caso que su salario variable no superara el salario mínimo nacional, le sería cancelado al accionante la diferencia hasta alcanzar el salario mínimo, pero que este hecho no llegó a suceder, por que su salario siempre superó por mucho en cuantía el salario mínimo.

Que el pago de su salario se efectuó siempre en dinero en efectivo, salvo contadas excepciones que se le pagaba en cheques, eso se mantuvo hasta que la ciudadana Arianni viuda de Díaz asumió la dirección de R.E., C.A., desde ese momento los pagos le fueron efectuados a través de pagos o con cheque personales, pero en ningún caso se le entregaba recibo de pago.

Que en fecha 22 de octubre recibió una carta del apoderado judicial de la patronal Dr. J.H.O., apoderado de la empresa, que prescindían de sus servicios desde esa fecha, sin esbozar razonamiento o causa alguna para tal decisión, sin esbozar razonamientos para tal decisión y menos aún sin efectuarle el correspondiente pago de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegan las demandadas que el accionante M.D., nunca prestó sus servicios como subordinado para ningunas de sus representadas, es decir, nunca existió una relación laboral entre ellos, pues nunca estuvo bajo la subordinación de ninguna de sus representadas, y tampoco existió entre ellos una contraprestación económica con carácter salarial.

Que en la relación que existió entre ellos no existen ningunos de los elementos que hacen determinantes la existencia de una relación laboral.

Que el accionante prestó a partir del 01 de febrero de 2006 un servicio de transporte de carga, pero este servicio tenía un carácter netamente mercantil, no prestaba ningún tipo de servicio con anterioridad a esa fecha.

Niegan, rechazan y contradicen que su defendida R.E., C.A., a los fines de poder funcionar legalmente en el país actuaba a través de la sociedad mercantil RUDY IMPORT, C.A., dado que la misma es una sociedad mercantil extranjera cuyas constitución y funcionamiento fue ejecutado bajo las leyes norteamericanas, siendo fundada el 19 de mayo de 1995 y registrada ante la Comisión Marítima Federal de los Estados Unidos de Norteamérica.

Niegan, rechazan y contradicen que el accionante se desempeñara como Gerente de Operaciones Aéreas y que laborará en alguna de las sedes de sus representadas.

Niegan, rechazan y contradicen que sus representadas conformen una unidad económica de empresas, pues de las actas procesales no se desprende ningún elemento que haga presumir tal unidad jurídico económica, pues no están dados ningunos de los elementos que hagan presumir la existencia de una unidad.

Que el accionante fundamenta dicha afirmación en el hecho que el ciudadano R.D. tenía capital accionario de dos empresas, pero ello no es un elemento determinante para señalar la existencia de un grupo de empresas.

Niegan, rechazan y contradicen que el accionante hubiere laborado en un horario de trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábado de cada semana, e igualmente niegan que el negado horario se extendiera fuera de lo establecido.

Niegan, rechazan y contradicen que el accionante ejecutara labores para sus representadas y mucho menos que éste desarrolló labor alguna bajo la dirección inicialmente del ciudadano R.D., hasta finales del año 2007.

Niegan, rechazan que el accionante percibiera una contraprestación que en el foro se denomina salario mixto, y que el mismo estaba conformado por una porción que mensual fija y permanente y otra fracción variable, la cual estaba formada por una comisión.

Niega que la comisión se calculara en base a los kilos de mercancía que distribuyera a razón de 500 bolívares por kilo, y que se mantuviera desde el inicio de la negada relación laboral.

Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 22 de octubre de 2008 el accionante fuera despedido a través de una carta entregada por el Dr. J.H.O., mediante la cual se le notificó que prescindían de sus servicios.

Niegan, rechazan y contradicen que sus defendidas adeuden al accionante cantidades de dinero por concepto de pago de prestaciones sociales, e igualmente es falso que sus defendidas deban cancelar suma monetaria alguna por pago de intereses sobre prestaciones sociales, pues nunca existió relación de trabajo entre el accionante y sus representadas.

Niegan, rechazan y contradice que al comparar los documentos de las 3 sociedades mercantiles demandadas se consideren dados los requisitos contemplados en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - DOCUMÉNTALES:

    1. Comunicación de fecha 22 de octubre de 2008, en original de la demandada SERVICIOS AÉREOS, C.A., dirigida a M.D.D.. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte contraria como emanada de ella, al no haber sido impugnado quedó legalmente reconocido, probando se con ella que en fecha 22 de octubre de 2008, le fue notificado al ciudadano M.Á.E.D.D., que a partir de esa fecha no habría más requerimientos para sus servicios en el transporte de cargas aéreas operadas por la empresa por lo que queda extinguida toda relación que lo unía con la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Comprobantes de egreso de cheques, que rielan marcados A-1 a la A-100, que en cien (100) folios útiles rielan en copias al carbón. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia al carbón que fue impugnada por la parte contraria, y que a pesar de que se insistió en su valor probatorio no fue traído su original, ni ninguna otra prueba para traer a los autos prueba de su autenticidad, en razón de lo expuesto no es valorada conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Cheque del Banco Banesco Banco Universal, girados contra la cuenta corriente No.0134-0073-39-0731059276 de la sociedad mercantil SERVICIOS AÉREOS, C.A., al ciudadano M.Á.D.D., que en copia fotostática simple rielan marcados con las letras C1 a la C6. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia fotostática que fue impugnada por la parte contraria, y que a pesar de que se insistió en su valor probatorio no fue traída a los autos prueba de su autenticidad a través de otro medio de prueba, verbigracia la prueba informativa, en razón de lo expuesto no es valorada conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Comprobantes de egreso que en dos (2) folios útiles en copias al carbón rielan marcadas con las letras D1 y D2. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia al carbón que fue impugnada por la parte contraria, y que a pesar de que se insistió en su valor probatorio no fue traído su original, ni ninguna otra prueba para traer a los autos prueba de su autenticidad, en razón de lo expuesto no es valorada conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. Comprobantes de egreso que en dos (2) folios útiles en copias al carbón y fotostática simple rielan marcadas con las letras E1 y E2. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia al carbón y una fotostática simple que fueron impugnadas por la parte contraria, y que a pesar de que se insistió en la validez de las mismas no fueron traídos sus originales, ni ningún otro medio de prueba capaz de traer a los autos prueba de la autenticidad, en razón de lo expuesto no son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. Comprobantes de egreso que en nueve (9) folios útiles en copias al carbón y fotostáticas simples rielan marcadas con las letras F1 y F9. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias al carbón y fotostáticas simples que fueron impugnadas por la parte contraria, y que a pesar de que se insistió en la validez de las mismas no fueron traídos sus originales, ni ningún otro medio de prueba capaz de traer a los autos prueba de la autenticidad, en razón de lo expuesto no son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. Faxes suscritos por diferentes sociedades mercantiles y/o personas naturales y dirigidas a la patronal que en copias simples rielan marcados con las letras G1 a la G5. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de fotostatos simples que fueron impugnados por la patronal y que emanan de terceros a la causa, al no poderse determinar su autenticidad con otros medios de prueba, verbigracia la prueba de informe y/o la prueba testimonial, según el caso, las mismas quedaron sin valor probatorio, en razón de lo expuesto no son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8. Comprobantes de egreso que en cinco (5) folios útiles en copias al carbón rielan marcadas con las letras H1 y H5. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias al carbón que fueron impugnadas por la parte contraria, y que a pesar de que la parte promovente insistió en su valor probatorio, no trajo los originales ni ninguna otra prueba capaz de traer a los autos prueba de su autenticidad y que además de ello algunas están suscritas por terceros lo que requería de su ratificación mediante la prueba de informes al tratarse de una sociedad mercantil, no son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    9. Recibos de caja conjuntamente con el comprobante de egreso de los cheques de pago de los arrendamientos de propiedad de la Suiza de Maracaibo, C.A., donde funcionaban las demandadas SERVICIOS AÉREOS, C.A. y R.E.. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias al carbón y copias fotostáticas simples que fueron impugnadas por la parte contraria, y que a pesar de que la parte promovente insistió en la validez de las mismas, no fueron traídos sus originales, ni ningún otro medio de prueba capaz de traer a los autos prueba de la autenticidad, en razón de lo expuesto no son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    10. Recibos de ventas que en copia fotostática simple en cuarenta y siete (47) folios útiles riela marcados con las letras J1 a la J-23. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias al carbón y fotostatos simples que fueron impugnadas por la parte contraria, y que a pesar de que la parte promovente insistió en su valor probatorio, no trajo los originales ni ninguna otra prueba capaz de traer a los autos prueba de su autenticidad y que además de ello algunas están suscritas por terceros, lo que requería de su ratificación mediante la prueba de informes al tratarse de una sociedad mercantil, no son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    11. Recibos de venta, cubiertas de fax y tele fax, que en copias fotostáticas simples en trece (13) folios útiles rielan marcados con la letra K. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias al carbón y fotostatos simples que fueron impugnadas por la parte contraria, y que a pesar de que la parte promovente insistió en su valor probatorio, no trajo los originales ni ninguna otra prueba capaz de traer a los autos prueba de su autenticidad y que además de ello algunas están suscritas por terceros, lo que requería de su ratificación mediante la prueba de informes al tratarse de una sociedad mercantil, no son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    12. Acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil SERVICIOS AÉREOS, C.A., que en seis (6) folios útiles en copia certificada riela marcado con la letra L. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una copia certificada de un documento publico que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, hace prueba que la ciudadana A.R.A.V., constituyó la sociedad mercantil SERVICIOS AÉREOS, C.A., junto con el ciudadano M.D.J.O., y que dicha empresa tiene por objeto los servicios relacionados al transporte de carga y cualquier tipo de fletes, terrestres marítimos o aéreos dentro del territorio nacional, así como la compra venta, distribución, comercialización, importación de todo tipo de mercancía, hechos que son valorados conforme a lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    13. Acta constitutiva estatutaria y Acta de Asamblea de la COMPAÑÍA R.L.G., que en copia simple y en trece (13) folios útiles riela marcado con la letra M. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una copia certificada de un documento publico que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, hace prueba que el ciudadano R.H.D.R., constituyó la sociedad mercantil RUDY LOGISTIC GRUP, C.A, junto con el ciudadano A.E.E.M. y R.E.S., y que dicha empresa tiene por objeto la consolidación y consolidación de la carga nacional o internacional, aérea, marítima y terrestre, así como la explotación del ramo inherente a los agentes aduanales, agencia naviera de consignación y comisionista, todo lo relacionado con los depósitos, acarreos y transporte de cargas y cualquier tipo de fletes, terrestres marítimos o aéreos dentro del territorio nacional, así como la compra venta, distribución, comercialización, importación de todo tipo de mercancía, hechos que son valorados conforme a lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    14. Acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil RUDY IMPORT, C.A., que en copia certificada en seis (6) folios útiles riela marcada con la letra N. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una copia certificada de un documento publico que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, hace prueba que el ciudadano R.H.D.R., constituyó la sociedad mercantil RUDY IMPORT, C.A., junto con la ciudadana Z.D.J.R.D.D., y que dicha empresa tiene por objeto la compraventa de toda clase de mercancía patentada o no de firmas nacionales o extranjeras, fantasías, artículos de oficina, ropa y toda clase de representaciones de productos para consumo humano, entre otros, hechos que son valorados conforme a lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    15. Inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia en la sede de la sociedad mercantil SERVICIOS AÉREOS, C.A., que en copia certificada en treinta y dos (32) folios útiles riela marcada O. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público en el cual el funcionario encargado de realizar la inspección constató en la sede de la sociedad mercantil SERVICIOS AÉREOS, C.A., que los trabajadores D.Z., titular de la cédula de identidad No.17.461.435, que ocupa el cargo de chofer, el trabajador R.D., titular de la cédula de identidad No.2.872.062, que ocupa el cargo de Jefe de Almacén y el trabajador R.V., titular de la cédula No.10.538.219, que ocupa el cargo de utility, reconocieron al ciudadano accionante Á.D. como trabajador de la empresa, por realizar servicios personales en la sede de la empresa con el cargo de “Gerente de Cargas” o “Encargado de Aéreo” o “El que recibía la mercancía que llegaba del exterior”, y siendo que conforme al artículo 136 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005) los trabajadores a cargo de la inspección y supervisión en materia de seguridad y salud del trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores, empleadores y sus representantes, la información que requieran para cumplir con sus funciones. En razón de ello, yerra la representación judicial de las demandadas en afirmar que esta “las testimoniales” debieron ser ratificadas en juicio (otro tipo de medio probatorio), ya que se repite es una inspección administrativa y el funcionario competente estaba autorizado para hacer constar la información suministrada en la empresa inspeccionada en el cumplimiento de sus funciones, en razón de lo expuesto este sentenciador valora esta información de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:

    1. De los documentos que se anexan en el numeral No.2 las cuales se corresponden a los recibos de egresos. Al respecto, debe

    2. De los recibos de pagos del salario. Al respecto, observa este sentenciador que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, el accionante en su promoción no afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, no son valoradas por este sentenciados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. -TESTIMONIALES:

    Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos M.S., J.F. y E.R..

    1. Del ciudadano M.S., manifestó que conoce al ciudadano M.A.D.D., desde aproximadamente el año 1960, que no trabajaron juntos pero ambos trabajaban en la Aduana. Que el sr. M.Á.D.D. comenzó a laboral con R.E., que a el le realizaron varias entregas en su casa en Monte Bello (Urbanización en Maracaibo). Que el sabe por que el mismo sr. R.D. le dijo que el junto con su mamá Zenaida, le ofrecieron trabajado a M.Á.D.D.. Que el señor M.Á.D.D., contactaba vía telefónica la entrega de la mercancía que enviaban desde MIAMI, y era entregada por el Sr. M.Á.D.D., quien vestía un uniforme con un logo de R.E.. Que asimismo, en una oportunidad le prestó una granja que el tiene para una fiesta de navidad y allí estaba el sr. M.Á.D.D., en calidad de empleado. Esta información es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Del ciudadano J.F., manifestó que conoce al ciudadano M.Á.D.D., por cuanto el le ha llevado mercancía que ha comprado en los Estados Unidos de América, a nombre de R.E., y que ella deduce que trabajaba para la empresa porque ella contrataba la empresa y luego era contactada por el sr. DONATO, para hacer la entrega. Que utilizaba los servicios de R.E., dos veces al año, desde 1999. Que el sr. M.Á.D.D. utilizaba una chemise con el logo bordado de R.E., que no le consta que tuviera otro tipo de identificación. Que el pago de la mercancía la realizaban en los Estados Unidos, y que dependía de la ocupación de carga e el contenedor. Esta información es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Del ciudadano E.R., manifestó que conoce al sr. M.Á.D.D., desde hace varios años por haber laborado con el desde finales del año 1999, entregando y cobrando, la mercancía que era enviada por R.E. desde MIAMI. Que el y el sr. M.Á.D.D., se encargaban de la parte de AÉREO, y que este último era el encargado de esa parte. Que recibían ordenes desde MIAMI del Sr. F.N. o de R.D. o la sr. ZENAIDA, quienes giraban las instrucciones, en los casos de que la mercancía llegara rota, violada o robada, asumiendo en algunos casos la empresa los gastos por estos incidentes. Que el sr. M.Á.D.D. le entregaba la relación de la mercancía entregada al contador A.C.. Que la forma que le era pagado su salario era por kilos Bs.100 (ahora 0,01) por kilo, al igual que al sr. M.Á.D.D., pero no sabe cuanto le pagaban por kilo a él. Que laboraban todo el año, y descansaban solo la primera semana de enero. Que dejo de laborar en el 2005 por que el volumen de mercancía comenzó a bajar. Que el dinero que recibían por el flete era depositado en una cuanta personal del Sr. R.D. en Banesco, en la cual era firma autorizada el Sr. M.Á.D.D., ya que la mercancía a veces la pagaba en MIAMI pero normalmente la pagaba aquí. Esta información es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - PRUEBA INFORMATIVA:

    1. Contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia ubicada en la calle 76 entre las avenidas 12 y 13 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe: 1) Si la cuenta No.0134-0341483413006685, perteneció al ciudadano R.D.R., titular de la cédula No.9.729.878. 2) Si en la referida cuenta aparece como firma autorizada el ciudadano M.Á.D., titular de la cédula de identidad No.5.820.058, y en tal caso indique el periodo de autorización. 3) Si los cheques que se detallan fueron girados a nombre de M.Á.D.D.. 4) Si contra la referida cuenta se emitieron los cheque Nros.21056169 y 19056176, con fecha 27 de julio de 2006 a favor de la sociedad mercantil La Suiza de Maracaibo, C.A. 5) Si la cuenta No.0134-0073-39-0731059276 pertenece o perteneció a la sociedad mercantil SERVICIOS AÉREOS, C.A. y 6) Si la relación de cheque que se detalla fueron girados a nombre del ciudadano M.Á.D.D.. En fecha 22 de octubre de 2010, fue recibido oficio proveniente del BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la cual informan que ocho (8) de los once (11) cheques de los cuales se solicitó información fueron girados a nombre del ciudadano M.Á.D.D., y que la cuenta corriente No.0134-0073-39-073059276 pertenece a la sociedad mercantil SERVICIOS AÉREOS, C.A., con Registro de información Fiscal No.J295452039, estos hechos son valorados conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), oficina principal ubicada en la calle 75 esquina con Avenida 17, a los fine de que informe: 1) Si la cuenta No.0116-0101-46-0006606040 pertenece o perteneció a la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad No.10.418.402. 2) Si la referida ciudadana firma A.A.. 3) Si el cheque No.66000074, fue girado a nombre de M.Á.D.D.. 4) Que informe si la cuenta No.0116-0101490005232830, se identifica como titular el ciudadano R.E.D.G.. 5) Si contra la cuenta 0116-0101-49-0005232830 perteneciente al ciudadano R.E.D.G. se emitieron los cheques Nros.00000237 y 00000259, con fecha 20 de junio y 19 de julio de 2006, a favor de LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A. 6) Si la cuenta 0116-0101-400004305140 pertenecen a la sociedad mercantil C.A. R.L.G.. 7) Si contra la cuenta 0116-0101-40-0004305140 perteneciente a la sociedad mercantil C.A. R.L.G. se emitieron los cheques Nros.00001432 y 00001580 con fecha 20 de junio y 20 de julio de 2006 respectivamente, a favor de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A. En fecha 05 de octubre de 2010, fue recibido oficio proveniente del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) informando sobre los particulares lo siguiente: Sobre el particular No.1, que conforme a los Registros la cuenta pertenece a la ciudadana A.R.A.D.D., cédula de identidad No.10.418.402, sobre el particular No.2,que la cuenta pertenece al ciudadano R.E.D.G., titular de la cédula de identidad No.7.759.944, y con referencia al punto No.3, que la cuenta pertenece a la sociedad mercantil C.A. R.L.G. con Registro de Información Fiscal (RIF)308495760, no remitiendo información solicitada sobre los cheques girados contra las cuentas antes señaladas; esta información es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    1. En la pagina web http://rudyexport.com/, específicamente en los enlaces “Quines Somos”, “Nuestro Personal” y “Contáctanos”. En fecha 04 de junio de 2010, se llevó a efecto la inspección judicial acordada en auto fecha 04 de mayo de 2010, la cual se realizó en la sede del Tribunal, utilizando los medios informáticos de los cuales dispone, dejándose constancia de la existencia de los links de los cuales se solicitó la inspección judicial, en los referidos enlaces se constata que en el referido sitio web se publicita la empresa R.E., C.A., como una empresa de transporte de carga internacional con alianzas estratégicas con R.L.G., C.A., información que es valorada por el sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE

  6. - MERITO FAVORABLE. En relación al valor de esta invocación, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

  7. - TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos A.R., M.T., R.V., R.D., M.P. y J.A., venezolanos mayores de edad y de este domicilio; sin embargo al no haber sido presentados al momento del anuncio de la audiencia de juicio, las testimoniales quedaron tácitamente desistidas por el incumplimiento de la esta carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto al ciudadano A.C., aunque no acudió a la audiencia de juicio, fue llamado de oficio por el tribunal, al haber sido mencionado en las declaraciones del ciudadano E.R., testimonial que es valorada infra. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - INFORMES:

    1. Contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, ubicado en la Avenida San F.d.E.Z., e informe: 1) Si el ciudadano M.Á.D.D., titular de la cédula de identidad No.5.820.058, aparece como propietario de algún vehículo automotor. 2) Que en el caso de ser afirmativa la respuesta, informe sobre las características descritas en el título de propiedad de los vehículos que se encuentran registrados como propiedad de M.Á.D.D., titular de la cédula No.5.820.058, tales como números de placa, color y marcas y 3) Remita copia certificada de los títulos de propiedad del ciudadano M.Á.D.D., titular de la cédula de identidad No.5.820.058. En fecha 16 de junio de 2010, fue recibido oficio proveniente de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte y Comunicaciones, informando que el ciudadano M.Á.D.D., aparece como propietarios de dos (2) vehículos: 1) Vehículo placas No.SCA-978 según certificado de registro de vehículos No.20315179, de fecha 02/02/1999, con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo blazer, año 1976, tipo sport-wagon, clase: camioneta, color gris, serial de carrocería; CKL186F217664, serial de motor: C6F217664, uso particular, y 2) Vehículo placa VAA-31B, según certificado de registro de vehículos No.20314397, de fecha 07 de diciembre de 1998, con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: G-30, año 1984, clase: camioneta, color: Beige, serial de carrocería 2GAGG35M9E4126089, serial de motor 8 cilindros, uso particular. De a este medio de prueba se evidencian los vehículos propiedad del accionante, información que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL

    El Tribunal llamó en calidad de testigo al ciudadano A.C., quien se desempeña como contador de las empresas demandadas, especialmente la empresa R.E., que se encuentra ubicada en los Estados Unidos de América, y no tiene oficinas en Venezuela, y que se encarga del transporte de encomiendas y por ende traslada mercancía al país. Afirmó el referido ciudadano que el conocimiento que el posee como contador de la mencionada empresa es que el ciudadano M.Á.D.D. era el encargado de entregar las encomiendas y arreglaba su pago con los clientes, haciendo dichas entregas en su propio vehículo. Continua afirmando el testigo en sus declaraciones que el sr. DE DONATO comenzó a realizar estas actividades aproximadamente en el 2006, un año antes de que falleciera el ciudadano R.D., que compartía una estrecha amistad con el sr. DE DONATO. Asimismo, el Tribunal le requirió información de las modalidades de pago ofrecidas por la empresa; manifestando que en esos pagos no tiene ninguna parte M.A.D.D., que éste depende es del flete pagado por los clientes directamente. El referido contador manifestó que llevaba la contabilidad de la nómina que son los soportes de los cheques que giraban a cargo de la empresa, en los cuales se encuentra el Seguro social Obligatorio, y que no recuerda que en estos se encontrara el ciudadano M.Á.D.D.. Que los cheques firmados por la ciudadana A.D.D., que es la esposa viuda de R.D., correspondiente a la empresa SERVICIOS AÉREOS, C.A., son pagos por descargas, que es cuando llega la mercancía al puerto y que son descargas para su entrega o al almacén, que el lo sabe porque firma conjuntamente con esta ciudadana en la empresa SERVICIOS AÉREOS. C.A.

    De estas declaraciones se puede evidenciar entre otros, que el aunque manifiesta ser el contador de la empresa R.E., afirma ser firma autorizada de la empresa SERVICIOS AÉREOS, C.A. que es la empresa que constituyó la viuda de R.D.R., hechos que son valorados por este sentenciador conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    En el caso sub examine fueron traídas a juicio tres (3) sociedades mercantiles, una de ellas sin aparente domicilio en Venezuela, y dos de ellas domiciliadas en el país, bajo el argumento que se trata de una sola patronal, pues constituyen todas un grupo económico, y que por demás el accionante presumiblemente realizó servicios personales de forma indistinta o alterna a estas empresas.

    En efecto la demanda fue propuesta contra la sociedad mercantil R.E., R.L.G., C.A. y SERVICIOS AÉREOS. La primera de las empresas manifiesta estar registrada conforme a las leyes norteamericanas e inscrita ante la Comisión Marítima Federal de los Estados Unidos de Norte América, las restantes sociedades mercantiles se encuentran legalmente inscritas en el país.

    Así las cosas, las demandadas niegan que sean un grupo económico, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del N° 183/2002, caso Plásticos Ecoplast, señalo lo siguiente:

    “«(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

    Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

    A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

    Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

    Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

    Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.

    Como puede evidenciarse del anterior criterio jurisprudencial una de las características de los grupos económicos son el desmembramiento de sus actividades “en distintas personas jurídicas”, pero que tienen actividades dirigidas y organizadas administrativamente, presentándose ante los terceros, como un grupo y presentan lemas o denominaciones comunes o semejantes.

    Por otra parte, también ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.903, del 14 de mayo de 2004, señaló:

    “[L]a existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

    Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

    (omissis)

    Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:

    1º) El del interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).

    2º) El del control de una persona sobre otra, criterio también acogido por el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f) de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.

    3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

    4º) El criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).

    De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

    1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.

    2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

    3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los

    órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

    En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.

    5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

    6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.

    7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.

    Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.

    La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.

    8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.

    9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.

    10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión.

    Otro ejemplo, se encuentra en la Ley Aprobatoria del Convenio para el Estímulo y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos (G.O. n° 35.269 del 6 de agosto de 1993). Al definir quiénes son inversionistas nacionales, en el artículo 1-b-iii) se dispone: «personas jurídicas no constituidas bajo las leyes de dicha parte contratante, pero controladas en forma directa o indirecta por personas naturales definidas en (i) o personas jurídicas definidas en (ii) anteriores». Estas personas constituidas y domiciliadas fuera del territorio de los países del Convenio, son nacionales si sus controlantes son nacionales de los países del tratado. De nuevo, al concepto de control, el cual está íntimamente ligado al de grupo, se le da eficacia en el ámbito internacional.

    Todo lo anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir carácter trasnacional.

    11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

    Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.

    La unidad de gestión o decisión que vincula a otras empresas o a sociedades con la compañía matriz o con una persona natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad controlante (o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas que según las diversas leyes citadas que las definen, pueden ser interpuestas (previstas en el artículo 20.5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), filiales, afiliadas y relacionadas (artículos 161 y 162 eiusdem).

    Entre estas últimas, se encuentran aquellas que reciben influencia significativa de la unidad de dirección o gestión, así tengan componentes distintos de capitales. Pero hay veces que la ley, como lo hacía la hoy derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (G.O. n° 4.931 Extraordinario de 6 de julio de 1995), incluía en esta categoría a todas las sociedades que tuvieran entre sí vinculación directa o indirecta, así no pertenecieran naturalmente al grupo, pero siempre que –por alguna razón- recibieran una influencia significativa en su dirección o gestión, por parte de una institución financiera sometida a tal régimen especial.

    Este se trata de un criterio específico que rigió la particular situación de emergencia financiera regulada en dicha ley, ya que las asociaciones puntuales o momentáneas entre personas para ejecutar una obra o negocio determinado, o las concertaciones económicas para cartelizar un mercado o restringir la libre competencia, así como la posibilidad de que una persona natural o jurídica invierta en distintas sociedades o negocios, no los convierte per se en parte del grupo económico, al faltar los criterios legales que permiten definir que de él se trata. Éste tiene un patrimonio o dirección consolidada y responde con él por medio de todos sus componentes; si es que dentro del grupo la persona jurídica que asume las obligaciones las incumple. (Las negritas son nuestras)

    Como puede evidenciarse de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, las demandadas tienen prácticamente todas las notas características legales y jurisprudenciales para considerarse un grupo económico, tales como: 1) Que se presentan ante los clientes y terceros como miembros de un Grupo de empresas, según se evidencia de la inspección judicial realizada a su página Web, 2) Algunos de socios son comunes y sus unidades de administración, como el caso R.D.R. y ARRIANNE DE DÍAZ (esta última viuda del primero y por tanto se presume una comunidad patrimonial), el primero principal accionista de R.E. y ARRIANNE ALBORNOZ viuda de DÍAZ, principal accionista y administradora de TRANSPORTE AÉREOS; C.A. 3) Funcionan como agencias o sucursales entre sí, como el caso de R.L.G., C.A., y TRANSPORTES AEREOS, C.A que le sirven a R.E., como sus oficinas en Venezuela. 4) Los nombres de dos (2) de las empresas son similares, ya que utilizan la palabra o nombre de “RUDY” en sus razones sociales. 5) Sus actividades se complementan entre sí: R.E., C.A. trae o lleva la mercancía: Miami –Venezuela, y las sociedades R.L.G., C.A., se encargan de distribuirla a sus clientes, según se desprende de las declaraciones del contador público, las testimoniales juradas y la inspección realizada por el INSAPSEL, 6) Asimismo, el contador público que lleva la contabilidad en Venezuela de R.E., lleva la contabilidad y es firma autorizada junto con la ciudadana ARRIANNE ALBORNOZ viuda de DÍAZ, en la empresa TRANSPORTES AÉREOS, C.A.

    De manera que todos estos hechos, llevan a este Sentenciador a la absoluta convicción que estamos en presencia de un grupo económico, por lo que son solidarios entre sí, y son considerados como una sola patronal. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, asimismo en el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, indico que desde la presenta fecha de inicio hasta el año 2006 no existe ningún tipo de relación y desde ese ultima fecha al 2008 existió una relación de tipo personal pero que esta no cumplía con las condiciones para ser catalogada como de tipo laboral, correspondiéndole por consiguiente a la parte demandada probar que la naturaleza del servicio era no laboral. En su segunda negativa y en la primera negativa es decir que le corresponde al actor demandante que desde el año 1997 al año 2006 existió una relación de tipo laboral

    Y esto es así, ya que al estar contestes en cuanto al hecho que el servicio personal era prestado por el accionante a las demandadas, desde 01 de febrero de 2006 le corresponde a las demandadas demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitan a este Sentenciador llegar a la absoluta convicción que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta a la laboral, que según la demandada era de tipo Mercantil ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV, estableció lo siguiente:

    (…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad

    En atención a estas notas de laboralidad que cada vez son más difíciles de precisar debido a las complejas y diversas relaciones civiles y comerciales que proliferan en la actualidad, se hace necesario indagar en uno de los requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral, a saber, la subordinación o dependencia.

    En este sentido, el doctrinario A.B., en su trabajo intitulado “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo”, señala que para determinar o no la laboralidad de una relación se deben aplicar como criterios determinantes: “la primacía de la realidad, la subordinación jurídica y la dependencia; pero ante la dificultad para la precisión de esta última se debe atender a los indicadores de dependencia o examen de indicios, dentro de los cuales indicó este autor: a) La forma de determinar el trabajo; b) tiempo de trabajo; c) forma de efectuarse el pago; d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y f) otros indicadores de dependencia, como la asunción de ganancias por parte del que presta el servicio, la regularidad de su trabajo, la exclusividad o no, y en general, la manera como las actividades contratadas están integradas o no en las de las de la empresa.” (Juan R.P. en el Prólogo de la obra “Estudios sobre la Relación de Trabajo del autor Victorino Márquez Ferrer”, pág.10.)

    Por su parte la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV, incorporó al referido test de dependencia los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con las cuales se verifica la prestación del servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De manera que al haber negado las empresas demandadas la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, pero admitiendo la existencia de un vínculo no laboral (Mercantil) entre ellos, por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, corresponde a las demandadas la carga de la prueba de demostrar la naturaleza no laboral de la relación que lo unía al demandante y así sostener sus alegatos. En razón de ello, siguiendo las pautas fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, procede este Sentenciador a identificar las características de la relación de servicio desarrollada entre las partes, a los fines de determinar si es una prestación de servicios protegida por la legislación laboral venezolana.

    Así las cosas, en primer término al haber quedado establecido que la accionante prestaba servicios personales como transporte de carga, hecho que se repite fue aceptado por la demandada, se hace necesario, se repite, determinar las condiciones en las cuales se prestaba este servicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la naturaleza del pretendido patrono, se evidencia que quedó acreditado en los autos que las demandadas son sociedades mercantiles ligadas a la importación, exportación, flete o transporte de estas mercancías (según se evidencia de sus actas constitutivas), por lo que fehacientemente queda acreditado que la naturaleza de los servicios de las demandadas son mercantiles, es decir, que la demandada busca obtener lucro a través de actos de comercio.

    También en es un elemento que consta en el test de laboralidad, es la propiedad de los insumos y elementos necesarios para realizar el trabajo. A este respecto, las demandadas disponían en su conjunto de toda la infraestructura para prestar el servicio que ofrecían: En la ciudad de Miami R.E. operaba enviado o recibiendo mercancía (según se evidencia de su pagina Web, las testimoniales juradas) con alianzas estratégica con R.L.G., y las entregas eran realizadas por el ciudadano M.Á.D.D. a nombre de R.E.. Así las cosas, los elementos fundamentales para realizar el trabajo, que implican mayor inversión eran a cargo de las demandadas (infraestructura (local, transporte de carga, pago de impuestos, etc), siendo a decir de la parte demandada que la camioneta Van donde se entregaba la mercancía era propiedad del accionante, hecho que no quedó demostrado al haber oficiado el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ya que si no es menos cierto que fue respondido pero ninguna de las características ofrecidas por dicho organismo sobre los vehículos corresponden por los indicados tanto por los testigos como por la demandada pero al ser implementos de relativo bajo costo y que podrían retribuirse dinerariamente como son los usos mercantiles en estos casos, no serían indicativos de que laborara con sus propios elementos, ya lo que se pretende medir con este items del test es medir la capacidad del prestador de servicios de proveerse todos los elementos que le permitan desarrollar la actividad de forma independiente, hecho este que no quedó probado en los autos, ya que la ultima etapa del Grupo económico es la de distribución de la Mercancía esta no se puede dar de forma aislada o autónoma ASÍ SE ESTABLECE.-

    Otro elemento del test de dependencia de Bronstein que podemos utilizar en el caso sub examine, el nivel de supervisión y control disciplinario del accionante dentro de las instalaciones del presunto patrono; a este respecto de la testimonial jurada del ciudadano E.R. y M.S., manifestaron que el ciudadano M.Á.D.D., recibía instrucciones directas del ciudadano R.D. o de la madre de éste Z.R.D.D., propietarios de R.E. constituyendo a juicio de quien sentencia un nivel fuerte de supervisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En relación con la contraprestación que devengó la accionante, se evidencia que las partes difieren en este particular, la parte demandante afirma que ganaba por comisiones un 0,01% del peso de la mercancía, y en el caso que no alcanzará el monto el salario mínimo le era cancelado este, hecho que afirma el accionante, no sucedió en ninguna oportunidad, mientras que las demandadas afirman que no le pagaban salario alguno, sino que las personas a quien le entregaban la mercancía le pagaban directamente. Con respecto a este particular, los testigos M.S., J.F. y E.R., declararon que las encomiendas eran pagadas en el lugar que se enviaban o en el lugar de destino, pero esas cantidades (en dólares o bolívares) eran pagados por el servicio que prestaba R.E. desde Miami, por lo que si bien no quedó acreditado salario alguno o la forma de su pago, quedó desvirtuado lo alegado por las demandadas de que el accionante cobraba directamente sus servicios de los clientes, como un servicio diferenciado de los servicios de R.E. y al mismo tenor lo indico el Ciudadano A.C. que la mercancía si no es pagada en el exterior esta no sale ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, se evidencia de Inspección realizada por el Instituto de Prevención, Salud y seguridad Laborales, que la funcionaria autorizada para ello realizó inspección en la sede de la demandada SERVICIOS AÉREOS, C.A., y entrevistó a tres (3) trabajadores: D.Z., R.D. y R.V., quienes manifestaron que efectivamente el ciudadano M.Á.D.D. trabajo en R.E. Y/O SERVICIOS AEREOS, C.A., como “encargado de aéreo” o “Gerente de Carga”, siendo sus actividades recibir la carga, inventariarla, contactar a los clientes y entregar la mercancía, circunstancias estas que prueban la existencia de una prestación personal de un servicio, que a tenor de lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene la validez de un documento público, que admite prueba en contrario, más sin embargo no fue presentada ninguna prueba contra lo contenido en el acta, por lo que es de la certeza de este sentenciador que efectivamente trabajo en las instalaciones de esta empresa como encargado de aéreo o Gerente de carga. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Del examen de las pruebas e indicios antes referido, se puede inferir que la prestación de los servicios personales ejecutados por la accionante eran dependientes, subordinados y se presumen remunerados. Por consiguiente, se evidencia el desempeño servicios personales a favor de las demandadas por lo que conforme a la presunción de laboralidad han quedado acreditado en los autos la existencia una relación laboral o contrato de trabajo; llegando a la convicción este Sentenciador que la relación que unió a la accionante con las demandadas se desarrolló dentro de la esfera de una relación laboral, por lo que debe considerársele al ciudadano M.Á.D.D. como trabajador al servicio de las demandadas R.E., R.L.G., C.A., en consecuencia la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta procedente, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho.

    Con respecto al tiempo de servicio se evidencia que el accionante afirma haber ingresado en fecha 01 de enero de 1997, mientras que la parte demandada afirma que la relación (no laboral) comenzó a partir del 01 de febrero de 2006 agregando que esa relación de servicios es no laboral. De las testimoniales juradas se puede constatar que no hay certeza de una fecha, más sin embargo, todos (accionante, demandadas y testigos) son contestes en afirmar que el trabajo del ciudadano M.Á.D.D., eran los trámites de legalización y la entrega de las mercancías traídas desde el exterior, en consideración a esos hechos atendiendo al principio indubio pro operio, se tendrá como fecha de inicio la fecha en que la empresa R.L.G., fue constituida a saber, el 13 de septiembre de 2001, al ser la primera de las empresas que estaba autorizada para ello legalmente en Venezuela, lo contrario sería afirmar que el accionante ejercía actividades fuera del amparo de las leyes, Venezolanas entregando mercancía introducida ilegalmente en el país. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, a lo que se refiere a las remuneraciones, la parte demandante alegó que devengaba un salario variable, a saber Bs.F 0,5 por kilo (antes Bs.500), mientras que la parte demandada afirmó que lo que devengaba el ciudadano M.Á.D.D., era sufragado directamente por los clientes, en los autos no quedó acreditado salario alguno, y siendo que la carga de los salarios variables (comisiones por kilo ) es de la parte accionante, deben calcularle sus salarios a razón del salario mínimo nacional, pues ningún trabajador podría devengar menos de esa suma. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por último, en lo que se refiere a la forma de terminación de la relación de trabajo la parte accionante manifiesta que fue por despido injustificado, y en este sentido, en los autos consta carta en donde la demandada le pone fin a la relación de trabajo sin alegar razón alguna, no obstante ello, consta en los autos que el ciudadano M.Á.D.D., afirmó que era el Gerente de Operaciones Aéreas, y que en el acta de inspección realizada por el INPSASEL, los trabajadores entrevistados afirmaron que ciertamente trabajaba como “encargado de aéreo”, y de sus propias afirmaciones se desprende que es empleado de dirección por que representaba a la empresa ante los terceros, en razón de ello no gozaba de estabilidad conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El Trabajador M.Á.D.D. reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones:

  9. - Prestación de Antigüedad: En el cuadro siguiente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del Salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + el Bono vacacional Art. 223 ö 225 L.O.T., generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (montos expresados en bolívares después de la reconversión monetaria).

    PERIODO SALARIO

    MENSUAL SAL

    DIARIO ALIC

    BONO

    VAC ALIC

    UTILID SAL

    INTEG ANT

    ACUM ANT ADIC

    2001

    Diciembre

    2002

    Enero

    Febrero

    Marzo 158 5,27 3,07 6,58 14,92 74,61

    Abril 158 5,27 3,07 6,58 14,92 74,61

    Mayo 190,08 6,34 3,70 7,92 17,95 89,76

    Junio 190,08 6,34 3,70 7,92 17,95 89,76

    Julio 190,08 6,34 3,70 7,92 17,95 89,76

    Agosto 190,08 6,34 3,70 7,92 17,95 89,76

    Septiembre 190,08 6,34 3,70 7,92 17,95 89,76

    Octubre 190,08 6,34 3,70 7,92 17,95 89,76

    Noviembre 190,08 6,34 3,70 7,92 17,95 89,76

    Diciembre 190,08 6,34 3,70 7,92 17,95 89,76

    2003

    Enero 190,08 6,34 4,22 7,92 18,48 92,40

    Febrero 190,08 6,34 4,22 7,92 18,48 92,40

    Marzo 190,08 6,34 4,22 7,92 18,48 92,40

    Abril 190,08 6,34 4,22 7,92 18,48 92,40

    Mayo 209,09 6,97 4,65 8,71 20,33 101,64

    Junio 209,09 6,97 4,65 8,71 20,33 101,64

    Julio 209,09 6,97 4,65 8,71 20,33 101,64

    Agosto 209,09 6,97 4,65 8,71 20,33 101,64

    Septiembre 209,09 6,97 4,65 8,71 20,33 101,64

    Octubre 247,1 8,24 5,49 10,30 24,02 120,12

    Noviembre 247,1 8,24 5,49 10,30 24,02 120,12

    Diciembre 247,1 8,24 5,49 10,30 24,02 120,12

    2004 206,36

    Enero 247,1 8,24 6,18 10,30 24,71 123,55

    Febrero 247,1 8,24 6,18 10,30 24,71 123,55

    Marzo 247,1 8,24 6,18 10,30 24,71 123,55

    Abril 247,1 8,24 6,18 10,30 24,71 123,55

    Mayo 296,52 9,88 7,41 12,36 29,65 148,26

    Junio 296,52 9,88 7,41 12,36 29,65 148,26

    Julio 296,52 9,88 7,41 12,36 29,65 148,26

    Agosto 321,24 10,71 8,03 13,39 32,12 160,62

    Septiembre 321,24 10,71 8,03 13,39 32,12 160,62

    Octubre 321,24 10,71 8,03 13,39 32,12 160,62

    Noviembre 321,24 10,71 8,03 13,39 32,12 160,62

    Diciembre 321,24 10,71 8,03 13,39 32,12 160,62 580,68

    2005

    Enero 321,24 10,71 9,82 13,39 33,91 169,54

    Febrero 321,24 10,71 9,82 13,39 33,91 169,54

    Marzo 321,24 10,71 9,82 13,39 33,91 169,54

    Abril 321,24 10,71 9,82 13,39 33,91 169,54

    Mayo 405 13,50 12,38 16,88 42,75 213,75

    Junio 405 13,50 12,38 16,88 42,75 213,75

    Julio 405 13,50 12,38 16,88 42,75 213,75

    Agosto 405 13,50 12,38 16,88 42,75 213,75

    Septiembre 405 13,50 12,38 16,88 42,75 213,75

    Octubre 405 13,50 12,38 16,88 42,75 213,75

    Noviembre 405 13,50 12,38 16,88 42,75 213,75

    Diciembre 405 13,50 12,38 16,88 42,75 213,75 1211,76

    2006

    Enero 405 13,50 13,50 16,88 43,88 219,38

    Febrero 405 13,50 13,50 16,88 43,88 219,38

    Marzo 405 13,50 13,50 16,88 43,88 219,38

    Abril 405 13,50 13,50 16,88 43,88 219,38

    Mayo 465,75 15,53 15,53 19,41 50,46 252,28

    Junio 465,75 15,53 15,53 19,41 50,46 252,28

    Julio 465,75 15,53 15,53 19,41 50,46 252,28

    Agosto 465,75 15,53 15,53 19,41 50,46 252,28

    Septiembre 465,75 15,53 15,53 19,41 50,46 252,28

    Octubre 465,75 15,53 15,53 19,41 50,46 252,28

    Noviembre 465,75 15,53 15,53 19,41 50,46 252,28

    Diciembre 465,75 15,53 15,53 19,41 50,46 252,28 1447,86

    2007

    Enero 465,75 15,53 16,82 19,41 51,75 258,75

    Febrero 465,75 15,53 16,82 19,41 51,75 258,75

    Marzo 465,75 15,53 16,82 19,41 51,75 258,75

    Abril 465,75 15,53 16,82 19,41 51,75 258,75

    Mayo 614,79 20,49 22,20 25,62 68,31 341,55

    Junio 614,79 20,49 22,20 25,62 68,31 341,55

    Julio 614,79 20,49 22,20 25,62 68,31 341,55

    Agosto 614,79 20,49 22,20 25,62 68,31 341,55

    Septiembre 614,79 20,49 22,20 25,62 68,31 341,55

    Octubre 614,79 20,49 22,20 25,62 68,31 341,55

    Noviembre 614,79 20,49 22,20 25,62 68,31 341,55

    Diciembre 614,79 20,49 22,20 25,62 68,31 341,55 2511,60

    2008

    Enero 614,79 20,49 23,91 25,62 70,02 350,09

    Febrero 614,79 20,49 23,91 25,62 70,02 350,09

    Marzo 614,79 20,49 23,91 25,62 70,02 350,09

    Abril 614,79 20,49 23,91 25,62 70,02 350,09

    Mayo 799,23 26,64 31,08 33,30 91,02 455,12

    Junio 799,23 26,64 31,08 33,30 91,02 455,12

    Julio 799,23 26,64 31,08 33,30 91,02 455,12

    Agosto 799,23 26,64 31,08 33,30 91,02 455,12

    Septiembre 799,23 26,64 31,08 33,30 91,02 455,12

    Octubre 799,23 26,64 31,08 33,30 91,02 455,12 4131,10

    SubTotal Ant 17671,17

    SubTotal Ant Ad 10089,36

    TOTAL Bs.27.760,53

    Como puede evidenciarse del cuadro anterior, lo adeudado por las demandadas R.E., R.L.G., C.A. y SERVICIOS AÉREOS al ciudadano M.Á.D.D., por concepto de prestación de antigüedad, totaliza la cantidad de Bs.27.760,53, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Iintereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, como se ilustra en el cuadro siguiente:

    PERIODO

    GACETA OFICIAL

    NÚMERO FECHA PROMEDIO ENTRE ACTIVA Y PASIVA 1/

    ANTIGÜEDAD

    ACUMULADA INTERESES MENSUALES

    Marzo 2002 37.420 10-04-2002 50,10 74,61 3,11

    Abril 2002 37.440 10-05-2002 43,59 149,22 5,42

    Mayo 2002 37.463 12-06-2002 36,20 238,98 7,21

    Junio 2002 37.481 10-07-2002 31,64 328,74 8,67

    Julio 2002 37.504 13-08-2002 29,90 418,5 10,43

    Agosto 2002 37.527 14-09-2002 26,92 508,26 11,40

    Septiembre 2002 37.547 11-10-2002 26,92 598,02 13,42

    Octubre 2002 38.141 07-03-2002 29,44 687,78 16,87

    Noviembre 2002 37.589 11-12-2002 30,47 777,54 19,74

    Diciembre 2002 37.607 10-01-2003 29,99 867,3 21,68

    Enero 2003 37.630 12-02-2003 31,63 959,7 25,30

    Febrero 2003 37.647 11-03-2003 29,12 1052,1 25,53

    Marzo 2003 37.667 08-04-2003 25,05 1144,5 23,89

    Abril 2003 37.685 08-05-2003 24,52 1236,9 25,27

    Mayo 2003 37.709 11-06-2003 20,12 1338,54 22,44

    Junio 2003 37.728 09-07-2003 18,33 1440,18 22,00

    Julio 2003 37.748 07-08-2003 18,49 1541,82 23,76

    Agosto 2003 37.771 09-09-2003 18,74 1643,46 25,67

    Septiembre 2003 37.793 09-10-2003 19,99 1745,1 29,07

    Octubre 2003 37.815 11-11-2003 16,87 1865,22 26,22

    Noviembre 2003 37.835 09-12-2003 17,67 1985,34 29,23

    Diciembre 2003 37.856 13-01-2004 16,83 2345,7 32,90

    Enero 2004 37.876 10-02-2004 15,09 2469,25 31,05

    Febrero 2004 37.895 10-03-2004 14,46 2592,8 31,24

    Marzo 2004 37.916 13-04-2004 15,20 2716,35 34,41

    Abril 2004 37.935 11-05-2004 15,22 2839,9 36,02

    Mayo 2004 37.955 08-06-2004 15,40 2988,16 38,35

    Junio 2004 37.975 08-07-2004 14,92 3136,42 39,00

    Julio 2004 37.998 10-08-2004 14,45 3284,68 39,55

    Agosto 2004 38.017 07/09/2004 15,01 3.445,3 43,09

    Septiembre 2004 38.039 07/10/2004 15,2 3.605,92 45,67

    Octubre 2004 38.061 09/11/2004 15,02 3.766,54 47,14

    Noviembre 2004 38.083 09/12/2004 14,51 3.927,16 47,49

    Diciembre 2004 38.104 11/01/2005 15,25 4730,26 60,11

    Enero 2005 38.124 10/02/2005 14,93 4899,8 60,96

    Febrero 2005 38.143 09/03/2005 14,21 5069,34 60,03

    Marzo 2005 38.164 12-04-2005 14,44 5238,88 63,04

    Abril 2005 38.183 10-05-2005 13,96 5408,42 62,92

    Mayo 2005 38.205 09-06-2005 14,02 5622,17 65,69

    Junio 2005 38.226 12-07-2005 13,47 5835,92 65,51

    Julio 2005 38.247 10-08-2005 13,53 6049,67 68,21

    Agosto 2005 38.268 08-09-2005 13,33 6263,42 69,58

    Septiembre 2005 38.291 11-10-2005 12,71 6477,17 68,60

    Octubre 2005 38.309 08-11-2005 13,18 6690,92 73,49

    Noviembre 2005 38.332 09-12-2005 12,95 6904,67 74,51

    Diciembre 2005 38.354 10-01-2006 12,79 8400,92 89,54

    Enero 2006 38.376 09-02-2006 12,71 8620,3 91,30

    Febrero 2006 38.394 09-03-2006 12,76 8839,68 94,00

    Marzo 2006 38.414 06-04-2006 12,31 9059,06 92,93

    Abril 2006 38.429 04-05-2006 12,11 9278,44 93,63

    Mayo 2006 38.452 06-06-2006 12,15 9530,72 96,50

    Junio 2006 38.476 11-07-2006 11,94 9783 97,34

    Julio 2006 38.495 08-08-2006 12,29 10035,28 102,78

    Agosto 2006 38.517 07-09-2006 12,43 10287,56 106,56

    Septiembre 2006 38.537 05-10-2006 12,32 10539,84 108,21

    Octubre 2006 38.560 09-11-2006 12,46 10792,12 112,06

    Noviembre 2006 38.580 08-12-2006 12,63 11044,4 116,24

    Diciembre 2006 38.600 09-01-2007 12,64 13314,93 140,25

    Enero 2007 38.622 08-02-2007 12,92 13573,68 146,14

    Febrero 2007 38.640 08-03-2007 12,82 13832,43 147,78

    Marzo 2007 38.660 10-04-2007 12,53 14091,18 147,14

    Abril 2007 38.680 10-05-2007 13,05 14349,93 156,06

    Mayo 2007 38.700 07-06-2007 13,03 14691,48 159,52

    Junio 2007 38.722 10/07/2007 12,53 15033,03 156,97

    Julio 2007 38.743 09/08/2007 13,51 15374,58 173,09

    Agosto 2007 38.766 11/09/2007 13,86 15716,13 181,52

    Septiembre 2007 38.783 04/10/2007 13,79 16057,68 184,53

    Octubre 2007 38.806 08/11/2007 14,00 16399,23 191,32

    Noviembre 2007 38.826 06/12/2007 15,75 16740,78 219,72

    Diciembre 2007 38.847 10/01/2008 16,44 20497,83 280,82

    Enero 2008 38.869 13/02/2008 18,53 20847,92 321,93

    Febrero 2008 38.885 06/03/2008 17,56 21198,01 310,20

    Marzo 2008 39.905 08/04/2008 18,17 21548,1 326,27

    Abril 2008 38.926 08/06/2008 18,35 21898,19 334,86

    Mayo 2008 38.946 05/06/2008 20,85 22353,31 388,39

    Junio 2008 38.968 08/07/2008 20,09 22808,43 381,85

    Julio 2008 38.989 07/08/2008 20,30 23263,55 393,54

    Agosto 2008 39.009 04/09/2008 20,09 23718,67 397,09

    Septiembre 2008 39.034 09/10/2008 19,68 24173,79 396,45

    Octubre 2008 39.053 06/11/2008 19,82 27760.53 507,58

    Total

    Intereses 8.899,02

    - Vacaciones y bono Vacacional, de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 (fraccionado) le corresponden el equivalente a 124,25 por vacaciones y 68 días de bono vacacional, a razón del último salario normal de Bs.31,08, para un total de Bs.5.975,13, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Utilidades: De los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, le corresponden el equivalente a 103,75 días (1,25+15+15+15+15+15+12,5 días), a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, según la tabla de salarios supra señalada (15 días de salario por año), para un total de Bs. 1.367,97, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Indemnización por Despido Injustificado: Al haber quedado establecido que el accionante era un empleado de dirección, no le corresponde esta indemnización. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Al haber quedado establecido que el accionante era un empleado de dirección, no le corresponde esta indemnización. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El total de los conceptos adeudados al ciudadano M.Á.D.D., totalizan la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.44.002,65), cuya condenatoria se determinará de de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Intereses de Mora, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.44.002,65), los intereses de mora según se detalla en el cuadro siguiente:

    GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses Mensuales

    Número Fecha

    Noviembre 2008 39.034 09/10/2008 19,68 721,69

    Diciembre 2009 39.053 06/11/2008 19,82 726,83

    Enero 2009 39.073 04/12/2008 20,24 742,23

    Febrero 2009 39.097 13/01/2009 19,65 720,59

    Marzo 2009 39.114 05/02/2009 19,76 724,63

    Abril 2009 39.135 10/03/2009 19,98 732,69

    Mayo 2009 39.155 07/04/2009 19,74 723,89

    Junio 2009 39.174 08/05/2009 18,77 688,32

    Julio 2009 39.193 04/06/2009 18,77 688,32

    Agosto 2009 39.217 09/07/2009 17,56 643,95

    Septiembre 2009 39.239 11/08/2009 17,26 632,95

    Octubre 2009 39.259 08/09/2009 17,04 624,88

    Noviembre 2009 39.323 08/12/2009 17,05 625,25

    Diciembre 2009 39.344 12/01/2010 16,97 622,31

    Enero 2010 39.362 05/02/2010 16,74 613,88

    Febrero 2010 39.380 05/03/2010 16,65 610,58

    Marzo 2010 39.402 13/04/2010 16,44 602,88

    Abril 2010 39.420 10/05/2010 16,23 595,18

    Mayo 2010 39.441 08/06/2010 16,40 601,41

    Junio 2010 39.461 08/07/2010 16,10 590,41

    Julio 2010 39.484 10/05/2010 16,34 599,21

    Agosto 2010 39.504 07/09/2010 16,28 597,01

    Septiembre 2010 39.526 07-10-2010 17,43 639,18

    Octubre 2010 39.548 09-11-2010 16,38 600,68

    Noviembre 2010 39.570 09-12-2010 16,25 595,91

    Diciembre 2011 39.591 11-01-2011 16,45 603,24

    Total

    Intereses Bs.16.868,10

    El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de diciembre de 2010 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) suman la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (Bs.16.868.10) los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.

    - Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano M.Á.D.D., contra de las sociedades mercantiles R.E., RUDYLOGISTIC GROUP, C.A. y SERVICIOS AÉREOS, todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a las demandadas a pagar al accionante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.44.002,65) por concepto de prestaciones sociales mas el pago de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (Bs.16.868.10) por intereses de mora calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva del mes correspondiente, de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela; dichos intereses seguirán generándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.

TERCERO

No procede la condena en costa a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120110017

La Secretaria,

________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

MAG/es.-

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