Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 14 Octubre del 2009

199º y 150º

Causa Nº 2C- 2232/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. R.M.A.

Fiscal: Abg. N.T.

Victima: El Estado Venezolano (La S.P.)

Defensor: Abg. R.E.P.

Imputado: D.S.R.B., venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.396.107, soltero y residenciado en Barrio Nuevo, calle principal, casa sin número P.N., San G.d.B.E.P..

Delito: Distribución Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por El Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. N.T., en contra del acusado D.S.R.B., venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.396.107, soltero y residenciado en Barrio Nuevo, calle principal, casa sin número P.N., San G.d.B.E.P.; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ( S.P.)

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por el secretario de sala Abg. R.M.A., la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. N.T., quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a el ciudadano D.S.R.B., calificando Jurídicamente el hecho como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; invocó los fundamentos de la acusación, así como los Medios de Pruebas testimoniales nominadas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitando que sea dictado el correspondiente auto de Apertura a Juicio, invocó los fundamentos de la acusación, así como los Medios de Pruebas como es las testimoniales nominadas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas y solicitó que se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida privativa de Libertad; A continuación la Juez, informó a el imputado de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban declarar; quien manifestó: “No Querer Declarar”. Se le cedió el derecho de palabra del Defensor Publico: R.E.P., “En conversación sostenida con mi defendido, él mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos que se le imputan”. Acto seguido el Tribunal admitió el escrito acusatorio, por cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal; así como los medios de prueba. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados en forma clara y a viva voz y personalizado, “SÍ QUERER ADMITOIR LOS HECHOS”; exposición que hicieron voluntariamente, conciente y libres, cada uno por separado; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.

CAPITULO II

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados R.A.R.G. y R.V.S., son los siguientes:

“En fecha 10 de Julio del presente año en curso, funcionarios al punto de control fijo de Boconoito dependiente del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, siendo las 8:30 de la noche con la finalidad de realizar visita domiciliaría en el inmueble ubicado en la calle 06 con avenida 4 Barrio Nuevo, Boconoito Municipio San G.d.B.d.E.P.; identificada con las siguientes características: paredes de bloque, techo de plataforma de color amarillo y rosado con puertas y ventanas de color azul cerca de alambre; habitada por el ciudadano J.C., alias “ EL MANAMARA”; según orden de allanamiento signada con el Nº 2588-C2 de fecha 10/07/2009; haciéndose acompañar por los ciudadanos Orlando Loza.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.010.841 Y M.C.C. titular de la Cédula de Identidad Nº 10.728.702; constituyéndose en la puerta de la residencia ubicada en la dirección antes indicada, siendo atendido por el ciudadano que se identifico como D.R., manifestando ser el propietario de dicho inmueble; identificándonos e informándole el motivo de la presencia policial y entregada la correspondiente orden de allanamiento, dando libre acceso a la residencia, por tal circunstancia de conformidad con lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron revisión de personas encontrándole dentro de sus partes intimas UN ENVOLTORIO DE PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO, EL CUAL AL SER REVISADO EL MIMSO CONTENÍA LA CANTIDAD DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE PAPEL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO Y NUEVE MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL PLÁSTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS TODOS ESTOS DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA Y UNA PIPA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA PARA EL CONSUMO DE DROGAS; seguidamente se procedió a efectuar una revisión a la vivienda encontrando en la segunda habitación oculta entre la cortina de la puerta de entrada UN ENVOLTORIO DE PAPEL PLÁSTICO DE COLOR AZUL, EL CUAL AL SER REVISADO CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL DE PAPEL DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA; es por lo que procedieron a la detención inmediata del ciudadano que se identificara plenamente como D.S.B.R., venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.396.107, soltero y residenciado en Barrio Nuevo, calle principal, casa sin número P.N., San G.d.B.E. Portuguesa….”

Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

  1. - Declaración del Sargento Mayor de Segunda J.L., SM/3RA. J.B. y S/2DO. C.L.; adscritos al punto de control fijo de Boconoito, dependiente del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la practica del procedimiento en el cual resultara aprehendido D.R.B. y de la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

  2. - Acta de imposición de derechos, de fecha 10 de Julio de 2009, realizada al ciudadano D.S.R.B..

  3. - Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 10 de Julio de 2009, realizada en la calle 06 con avenida 04 Barrio Nuevo, Boconoito Municipio San G.d.B.d.E.P..

  4. - Declaración de M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.728.702 y cuyo domicilio queda reservado al Ministerio Público, por ser testigo de como se efectúo el procedí miento en el cual resulto aprehendido D.R. y la sustancia incautada a este en su persona y su residencia.

  5. - Declaración de Orlando Loza.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.010.841 y cuyo domicilio queda reservado al Ministerio Público, por ser testigo de como se efectúo el procedí miento en el cual resulto aprehendido D.R. y la sustancia incautada a este en su persona y su residencia.

  6. - Declaración de la Farmacéutica Toxicóloga Evimar Karlyn O.G., Adscrita al Laboratorio de Toxicología del departamento de Criminalística delegación Guanare, con relación a la Prueba de Orientación, de fecha 11 de Julio de 2009, en la cual deja constancia que las muestras signadas con las letras A suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto, ser positivo para COCAINA, así mismo señalo que en la actualidad no tienen efectos terapéuticos y la muestra B , suministrada luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microscopio y por su características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), así mismo señalo que en la actualidad no tienen efectos terapéuticos, sí como de la Experticia Química Nº 9700-057-187 de fecha 20/07/2009; y Experticia Botánica Nº 9700-057-188, de fecha 20/07/2009, en las cuales certifica que las sustancias incautadas arrojaron para positivo de cocaína y de Marihuana, con un peso neto de 11 gramos con 500 miligramos y 4 gramos con 800 miligramos, respectivamente.

A.e.e. de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades menores, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, aunada a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por el acusado D.R.S.B.; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando la reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, atendiendo lo por ellos manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitieron los Hechos, razón por lo cual han de tenerse como culpables y responsables penalmente; razón por la que la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO

DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que D.S.R.B., es acusado por el delito de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, comprendiendo una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería cinco (05) años y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, representado en un (01) año y ocho (08) meses; considerando que el tipo penal imputado se ubica dentro de los delitos de lesa humanidad; tal como lo dispone el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado D.S.R.B., en Tres (03) Años y Cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se Ordena librar boleta de encarcelación respectiva. Se autoriza la correspondiente incineración de la sustancia incautada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA A EL ACUSADO: D.S.R.B., venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.396.107, soltero y residenciado en Barrio Nuevo, calle principal, casa sin número P.N., San G.d.B.E.P.; ha cumplir una pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (La S.P.). Segundo: Se establece como centro de reclusión provisional el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo determine el lugar de cumplimiento de pena definitivo. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 14/02/2013. Quinto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez, allá transcurrido el lapso legal correspondiente de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Sexto: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. R.M.A..

La Suscrita Secretaria Abg. R.M.A. adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2232-09 seguida en contra de D.S.R.B.. Certificación que se expide a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. R.M.A.

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