Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

EXP.: 06-1701

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: D.V., portador de la cédula de identidad Nº 6.919.940. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BRENDER, CARMINE ROMANIELLO, R.S., J.G. ROMANIELLO, NACARID SIFONTES y M.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820, 18.482, 66.600, 97.285, 106.687 Y 27.128, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

PARTE INTERESADA: P.D., portador de la cédula de identidad Nº 984.493. APODERADO JUDICIAL: L.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.723

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECUTRRIDA: SULVEYS MOLINA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.319, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.D.C. ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770 en su condición de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

ACTO RECURRIDO: Resolución Nº 010251, de fecha 27 de junio de 2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

I

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.V., portador de la cédula de identidad Nº 6.919.940 se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 010251, de fecha 27 de junio de 2006, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

Conforme diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, la apoderada de la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar innominada, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, alegando que su ejecución produce gravamen irreparable para su representado.

Por decisión de fecha 15 de noviembre de 2006, se admitió el recurso, ordenándose las citaciones de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, del Director de Inquilinato y de la parte arrendadora del inmueble; declarándose además improcedente la medida cautelar solicitada, y por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se ordenó la notificación de los ciudadanos P.D. y J.D., portadores de las cédulas de identidad Nros. 984.493 y 1.863.579, respectivamente, de la admisión del recurso. Practicadas las citaciones y notificación de las partes, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, y vencido el lapso de comparecencia, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de este derecho la parte recurrente, la sustituta de la Procuradora General de la República y el tercero interesado; promoviéndose entre otras la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Admitidas las pruebas promovidas, se evacuó la experticia y sus resultas corren insertas a los folios tres (03) al ciento cuatro (104) de la segunda pieza del expediente principal.

Por diligencia de fecha 18 de junio de 2007, el apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar la experticia consignada por los expertos designados, alegando que la misma no se encuentra ajustada a los principios consagrados en la realidad económica del país y por ser exagerada, igualmente impugna los anexos en su totalidad.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2007, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el octavo (8vo.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), haciendo uso de este derecho la parte accionante, el tercero interesado, la representante de la parte querellada, el tercero interesado y el Ministerio Público. Por auto de fecha 11 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 03 de octubre de 2007, acordó prórroga de treinta (30) días para dictar la misma.

Mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008 fue designado el Doctor C.A.M.R., Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia se avoca al conocimiento de la causa.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Expone que mediante Resolución Nº 010251 de fecha 27 de junio de 2006, la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, reguló las parcelas de terrenos identificadas con los Nros. 572, 572- A y 572-B, ubicadas en la Avenida Nueva Orleáns, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando como canon de arrendamiento mensual la desmesurada cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.286.539,00) (ahora Bs. F. 12.286,54).

Que en el procedimiento constitutivo del acto administrativo recurrido se alego, en el escrito de oposición presentado ante la Dirección de Inquilinato, en fecha 10 de abril de 2006, que el inmueble objeto de la presente regulación, se encontraba excluido de su ámbito de aplicación por ser terreno urbano, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aduce el apoderado de la parte recurrente que entre las pruebas presentadas ante dicho Organismo, en fecha 21 de abril de 2006, se promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el cual se evidencia que las parcelas de terreno objeto del contrato de arrendamiento, se encontraban excluidas de regulación, por constituir las mismas terrenos urbanos.

Concluye que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que las parcelas se encuentran exceptuadas de regulación por constituir terrenos urbanos, de conformidad con lo previsto en el literal “a)” del artículo 3º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que, por tanto resulta de ilegal ejecución y viciado de nulidad absoluta como lo señala el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 010251 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 27 de junio de 2006, en el expediente Nº 893.305, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que subsidiariamente, en caso de considerar improcedente el alegato, de ilegal ejecución del acto administrativo impugnado aduce que el mismo está viciado de nulidad relativa, según lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem, cuyo contenido íntegro invoca.

III

ALEGATOS DE LA SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En el acto de Informes la sustituta de la Procuradora General de la República luego de hacer una breve narración de los hechos, expone que la parte actora alega como único vicio, que la Resolución Nº 010251 de fecha 27 de junio de 2006, es de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en tal sentido, rechaza, niega y contradice dicho argumento, aduciendo que dicha resolución no es de imposible o ilegal ejecución por cuanto la Administración analizó los informes técnicos elaborados, que fueron tomados en cuenta, especialmente de los siguientes factores: uso, clase, calidad, situaciones, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyen en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar el valor del inmueble, así como también el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y en el valor establecido en los actos de transmisión de propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años; igualmente, el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el mismo.

Concluye que la Resolución Nº 010251 de fecha 27 de junio de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no adolece de ningún vicio que pudiera hacer posible su nulidad.

IV

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Alega el apoderado judicial del tercero interesado que el ciudadano D.V., al ejercer su derecho e incoar el presente recurso de nulidad contra la Regulación dictada por el ente regulador, no lo hizo con la finalidad de encontrar justicia, que de acuerdo a su actitud supuestamente le había sido conculcada mediante una resolución reguladora. Que buscó y en todo momento ha buscado, que se le otorgue la razón en su posición y con ello pueda continuar ocupando el inmueble que ha venido ocupando en calidad de arrendatario, compensando a su propietario con una cantidad de dinero que satisfaga sus deseos y no que esté ajustada a la realidad del mercado.

Que el referido ciudadano ha pretendido enervar los efectos de la resolución dictada y que para ello se ha venido valiendo de toda suerte de artilugios dirigidos a lograr su objetivo, y que el resultado de tal accionar ha sido siempre en su contra.

Alega que el resultado de la prueba de experticia promovida por el ciudadano D.V., admitida y evacuada por el Tribunal, no es otro que considerar que el canon de arrendamiento mensual del inmueble identificado en autos, es de Bs. 15.401.227.17 (Bs. F. 15.401.23), algo por encima al fijado por la Dirección de Inquilinato en la oportunidad de dictar la Resolución Administrativa.

Que con el resultado obtenido en la prueba de experticia promovida y evacuada por el ciudadano D.V., él mismo procede mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2007, a impugnar el resultado de “su prueba”, es decir que el promovente al promover la prueba no buscaba la verdad, sino obtener la razón de su parte.

Que el mencionado ciudadano pretende que se le conceda razón y ello significa que el canon mensual de arrendamiento siga siendo la insignificante cantidad de Bs. 250.000,00 (Bs. F. 250,00) que de la forma más irregular y extemporánea, consigna ante el Juzgado 25 de Municipio de Caracas.

Destaca, que el propio D.V. confiesa no tener la capacidad económica suficiente para asumir el pago del monto del canon establecido en la regulación, y que por supuesto no podrá satisfacer el canon fijado en la evacuación de su prueba.

Ratifica que el mencionado ciudadano en el tercer contrafoque suscribe con los propietarios del inmueble y cuyo objeto fue el mismo inmueble, reconoce y acepta que contrata en arrendamiento tanto las parcelas de terreno (inmueble), como las bienhechurías sobre las mismas construidas, situación que dicho ciudadano ha querido ocultar o desconocer en todo momento, al pretender señalar que se trataba de un terreno sin construcciones.

Solicita se declare sin lugar el recurso contenido en la presente demanda por nulidad con la procedente condenatoria en costas.

V

DE LA OPINIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos y explanar sus argumentos, manifiesta con relación al argumento del recurrente respecto a que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que las referidas parcelas se encuentran exceptuadas de regulación por constituir terrenos urbanos, que el artículo 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es claro al establecer que la precitada Ley regirá “el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos u suburbanos destinados a vivienda y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, …” y que de igual manera la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento aportado a los autos, establece que el inmueble dado en arrendamiento será destinado para taller mecánico automotriz y de maquinarias en general, de lo que se desprende que el inmueble está destinado al desarrollo de actividades comerciales, y que de las experticias practicadas, tanto por la Dirección de Inquilinato como por los peritos designados por el Tribunal, se desprende la existencia de bienhechurías con un valor total de construcción de Bs. 325.087.785,79 (Bs. F. 325.087,78), menester es concluir que el inmueble en cuestión no se encuentra exento de regulación.

Señala con relación a la impugnación realizada por el apoderado judicial del recurrente a la experticia practicada y sus anexos, que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil indica, que el mismo día de la presentación del dictamen de los expertos, o dentro de los tres siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalen con brevedad y precisión; por tanto, fuera de ese lapso, precluyó la oportunidad que tenían las partes para hacer dicha solicitud, por lo que el medio para atacar la experticia practicada por los expertos no es la vía de la impugnación, sino la aclaratoria o ampliación de la misma, por lo cual opina se declare improcedente la impugnación interpuesta.

Que sobre el acto que sirvió de base a la Administración para tomar su decisión, vale decir, el avalúo se observa que en él se fija el canon de arrendamiento máximo mensual en Bs. 12.286.539,00 (Bs. F. 12.286,54).

Indica que efectivamente en el referido informe no se tomaron en cuenta algunos de los factores de obligatorio cumplimiento establecidos en la Ley; y que de las actas del expediente consta informe pericial efectuado por expertos designados por el Tribunal, el cual fue consignado a los autos en fecha 14-06-07, donde se determinó la renta anual en Bs. 184.814.726,01 (Bs. F. 184.814,73), y fijando la renta máxima mensual en Bs. 15.401.227,17 (Bs. F. 15.401,23), correspondiéndole un porcentaje de rentabilidad anual del 9%, siendo que tal experticia arroja un resultado que en nada tiene que ver con el resultado obtenido por la valuatoria realizada por la Administración, y que de la revisión de la misma se constató que para su elaboración se tomaron en cuenta los extremos legales de obligatorio cumplimiento, tales como el valor fiscal, el valor de transmisión y los precios medios arrojando un valor ponderado de Bs. 2.053.496.955,67 (Bs. F. 2.053.496,95), y que como quiera que esta nueva valuación contenida en el informe pericial fue realizada de acuerdo a los requerimientos del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que la misma tiene mérito probatorio pleno.

Manifiesta que si se toma en cuenta que el informe de avalúo constituye el documento esencial sobre el cual la Administración tomó su decisión, debe concluirse forzosamente en que la Administración autora del acto incurrió en el vicio de falso supuesto, por silencio de prueba, es decir, dio por probado un hecho con pruebas cuya inexistencia y generalidad resultan del Informe de Avalúo realizado.

Aduce que la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato, adolece del vicio de falso supuesto en el avalúo practicado por ella, y con carecimiento de causa del acto de fijación de canon arrendaticio del inmueble, siendo posible su anulabilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia la nulidad de la Resolución recurrida.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Resolución Nº 010251 de fecha 27 de junio de 2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura que reguló las parcelas de terrenos identificadas con los Nros. 572, 572- A y 572-B, ubicadas en la Avenida Nueva Orleáns, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando como canon de arrendamiento mensual la desmesurada cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.286.539,00). Es decir, Bs. F. 12.286,54.

Con relación al alegato formulado por el apoderado de la parte recurrente, de que el inmueble objeto de la presente regulación, se encuentra excluido del ámbito de regulación por ser terreno urbano, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por tal motivo la Resolución Nº 010251, de fecha 27 de junio de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Poder Popular para la Infraestructura, es de imposible e ilegal ejecución, este Tribunal al respecto observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, que a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) riela copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha primer (1º) de marzo de 1.980, suscrito entre el ciudadano A.V. y el ciudadano D.V., el cual establece en su cláusula PRIMERA lo siguiente:

“PRIMERO:“EL ARRENDADOR da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” tres (03) parcelas de terreno contiguas y que conforman una unidad , distinguidas con los números 572, 572-A y 572-B en la Urbanización La California Norte, ubicados entre la Avenida San Francisco y la Calle Nueva Orleáns, de la citada Urbanización, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas parcelas a los efectos de este documento se denominarán “EL INMUEBLE” y será destinado para taller mecánico automotriz y de maquinarias en general sin que se pueda establecer allí ninguna vivienda o industria”.

De la cláusula anteriormente transcrita, se desprende que el inmueble objeto de regulación se encuentra destinado al desarrollo de actividad comercial, tal como lo establece el artículo 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Artículo 1º: El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por parte “.

Ahora bien, este Juzgador a los fines de ahondar sobre este alegato observa que a los folios doscientos ochenta y nueve (289) al trescientos ocho (308) de la primera pieza del expediente principal cursa Inspección judicial practicada por el extinto Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de abril de 1997, donde se dejó constancia que el referido inmueble estaba destinado a la actividad comercial (Auto Accesorios Nova S.A.;Servicio de Silenciadores; Taller Nova, S.R.L.), de donde se desprende que dicho inmueble se encuentra sujeto a regulación, y en razón de ello la Resolución impugnada no es imposible ni de ilegal ejecución, de donde se determina que la Dirección General de Inquilinato actuó ajustada a derecho, tomando como base para su decisión los informes técnicos que fueron elaborados, en tal sentido se desecha el alegato formulado por la parte actora al respecto, y así se decide.

Por otra parte la representante del Ministerio Público, señala que en el avalúo que sirvió de base a la Administración para tomar su decisión, no se tomaron en cuenta algunos factores de obligatorio cumplimiento establecidos en la Ley, lo cual hace de mérito probatorio el informe pericial que fue realizado por los expertos designados por el Tribunal, verificándose los requerimientos del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como punto previo, pasa este tribunal a pronunciarse con relación a la impugnación realizada por la parte recurrente de la experticia acordada en el presente procedimiento, y al respecto señala:

Ciertamente, en fecha 15 de marzo de 2007 durante el lapso probatorio la parte actora recurrente promovió en su escrito correspondiente la prueba de experticia, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil (Vid, folio 274 y su vuelto de la pieza Nº 1 del expediente Nº 06-1701), en los términos siguientes:

A los fines de probar, el verdadero valor del inmueble, que ocupa mi Representado como Arrendatario, y su rentabilidad, y por ende, que el acto recurrido resulta nulo (…) a practicarse sobre inmueble constituido por las Parcelas 572, 572-A y 572-B, situadas en la Urbanización La California Norte, ubicadas entre la Avenida San Francisco y la Calle Nueva Orleáns de la citada Urbanización (…) y solicito que los Expertos en su Informe, consideren, los factores indicados expresamente en los artículos 29 y 30 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, los cuales deberán especificar razonadamente: - el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (06) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenados inmuebles similares, en los últimos dos (02) años; - Las mejoras realizadas en el inmueble, y que pueden incidir en su valoración, y con vista a dichos factores y el avalúo resultante, asignen la rentabilidad correspondiente, es decir, el canon de arrendamiento mensual que debería establecerse sobre el mencionado inmueble, conformado por las Parcelas antes mencionadas

. (sic).

Al respecto, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2007 (Vid, folios 310 al vuelto del 311 de la pieza Nº 1 del expediente Nº 06-1701) admitió dicha prueba y, por auto del 02 de abril de 2007 fijó para el segundo día de despacho siguiente el acto de nombramiento de expertos (Vid, folio 312 de la pieza Nº 1 del expediente Nº 06-1701).

Así las cosas, en fecha 10 de abril de 2007 compareció la abogada M.C.V., actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano D.V., quien procedió a designar a la ciudadana MORELA MUÑOZ PEROZO como experta y consignó carta de aceptación. Por su parte, este Tribunal designó a la ciudadana G.C., como experta de la parte accionada, y al ciudadano P.R., como tercer experto designado por este Tribunal, ordenando notificar a estos dos últimos de su nombramiento para que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional a manifestar su aceptación o excusa, todo ello según lo preceptuado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil (Vid, folio 316 de la pieza Nº 1 del expediente Nº 06-1701).

Efectuadas las notificaciones de los ciudadanos antes mencionados, en su calidad de expertos designados en el presente procedimiento, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplirlo bien y fielmente, este Tribunal, por auto del 30 de abril de 2007, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por el lapso de quince (15) días continuos a partir de dicha fecha, por cuanto estaba pendiente la evacuación de la referida prueba de experticia, todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid, folio 332 de la pieza Nº 1 del expediente Nº 06-1701).

En este sentido, en fecha 02 de mayo de 2007 comparecieron por ante este Juzgado el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, y los ciudadanos MORELA MUÑOZ PEROZO, G.C. y P.R.M., en su carácter de expertos designados en el presente juicio, quienes establecieron el lapso de treinta (30) días continuos para la consignación de experticia ordenada en el mismo; e, igualmente, fijaron de forma conjunta los honorarios profesionales correspondientes (Vid, folio 333 de la pieza Nº 1 del expediente Nº 06-1701).

En fecha 21 de mayo de 2007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MORELA MUÑOZ PEROZO, G.C. y P.R.M., en su carácter de expertos designados en el presente juicio, quienes mediante diligencia suscrita a tal efecto dejaron constancia de haber recibido cada uno de parte de la representación recurrente los respectivos cheques por concepto de honorarios profesionales para la elaboración de la experticia ordenada, consignando a los autos copia simple de dichos cheques (Vid, folio 335 de la pieza Nº 1 del expediente Nº 06-1701). A tal efecto, en esa misma fecha (21-05-2007) compareció, igualmente, el abogado CARMINE ROMANIELLO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, quien mediante diligencia consignó a los autos recibos de pagos de los honorarios profesionales cancelados a cada uno de los expertos designados en el presente procedimiento, debidamente suscritos por ellos; y, solicitó al Tribunal se sirviera concederles un lapso para la consignación del informe correspondiente (Vid, folio 340 y su vuelto de la pieza Nº 1 del expediente Nº 06-1701).

En este orden de narración, en fecha 04 de junio de 2007 comparecieron por ante este Juzgado las ciudadanas MORELA MUÑOZ PEROZO y G.C., en su carácter de expertas designadas en el presente juicio, quienes solicitaron una prórroga de quince (15) días para culminar dicho informe (Vid, folio 344 de la pieza Nº 1 del expediente Nº 06-1701); a cuyo efecto, este Tribunal, mediante auto dictado el 05 de junio de 2007, concedió la prórroga solicitada de quince (15) días continuos contados a partir de dicha fecha, todo ello según lo dispuesto por el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil (Vid, folio 345 de la pieza Nº 1 del expediente Nº 06-1701).

En tal sentido, en fecha 14 de junio de 2007 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MORELA MUÑOZ PEROZO, G.C. y P.R.M., en su carácter de expertos designados en el presente juicio, quienes mediante diligencia suscrita a tal efecto consignaron Experticia realizada en el inmueble objeto de la misma (Vid, folio 2 de la pieza Nº 2 del expediente Nº 06-1701).

Así las cosas, en fecha 18 de junio de 2007 compareció el abogado CARMINE ROMANIELLO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano D.V., quien procedió a IMPUGNAR la EXPERTICIA evacuada en el presente juicio, en los términos siguientes:

De conformidad con lo previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, formalmente, a nombre de mi Representado, procedo a IMPUGNAR. La Experticia consignada en fecha 14 de junio del año en curso, por los Expertos designados, por no estar ajustada a los principios consagrados en la realidad económica del País, y por exagerada. Es todo. Impugno los anexos en su Totalidad.

(sic) (Mayúsculas y subrayado del texto). (Vid, folio 105 de la pieza Nº 2 del expediente Nº 06-1701).

Con relación a dicha impugnación, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2007 (Vid, folio 106 de la pieza Nº 2 del expediente Nº 06-1701) señaló que se pronunciaría al respecto en la sentencia definitiva a recaer en el presente juicio. No obstante ello, en fecha 28 de junio de 2007 compareció nuevamente el abogado CARMINE ROMANIELLO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora recurrente ciudadano D.V., quien, mediante diligencia suscrita a tal efecto, procedió a RATIFICAR la IMPUGNACIÓN que hiciera el 18-06-2007, por las razones allí indicadas (Vid, folio 108 y su vuelto de la pieza Nº 2 del expediente Nº 06-1701).

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la impugnación de la prueba de experticia realizada y a tal efecto observa:

Tal como se indicó en párrafos anteriores, la parte actora recurrente en el decurso del lapso probatorio del presente juicio promovió, entre otros medios probatorios, la prueba de experticia; la cual fue evacuada debidamente, cumpliendo a cabalidad –tanto las partes como el Tribunal- con todas y cada una de las cargas y las fases procesales dispuestas para tal fin por la ley adjetiva correspondiente (léase: artículos 451 al 467 del Código de Procedimiento Civil).

Así pues, dicho medio probatorio (la experticia) está sometida a ciertas y determinadas formalidades que exige la ley para su procedencia y subsiguiente análisis por parte de este Sentenciador; que si bien dichos resultados no son de carácter vinculante para el Juez que deba valorar el contenido del informe que arrojen los expertos, no es menos cierto que dicho medio probatorio contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos que dieron origen al acto administrativo sometido a la revisión por parte de este Juzgador, creando en él los elementos de convicción que habrán de determinar la legalidad o no de dicho acto; o, si el mismo fue dictado conforme a derecho siguiendo los parámetros exigidos por la ley para su emisión.

En este sentido, la prueba evacuada -y cuestionada por su propio promovente- lo constituye la experticia realizada sobre las parcelas de terreno del inmueble descritas en el respectivo informe, cuya finalidad no fue otra que la de determinar que el valor estimado por la Administración en la Resolución impugnada de los inmuebles especificados en el objeto del contrato de arrendamiento suscrito a tal efecto no se correspondía con el valor real para entonces, lo cual incidió directamente en el ajuste (regulación) del canon de arrendamiento dispuesto en dicha Resolución, resultando el mismo excesivo; y, en consecuencia, dicho valor debía establecerse conforme los parámetros solicitados en la aludida experticia, los cuales arrojarían una cantidad menor con las subsiguientes repercusiones en el citado canon de arrendamiento.

Ahora bien, a los fines meramente pedagógicos debe preliminarmente este Sentenciador indicarle al promovente e “impugnante” de dicha prueba que la misma no está sometida a medio recursivo o de “impugnación” alguno; ni mucho menos pretender fundamentar tal solicitud en las previsiones contenidas en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, referido a la impugnación del justiprecio fijado en los procedimientos de embargo. En todo caso, la legislación procesal venezolana (artículo 468 del Código de Procedimiento Civil) lo único que admite es la solicitud de “aclaratoria del dictamen pericial”, en los términos siguientes:

Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y -señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.

De la disposición precedentemente transcrita se evidencia, ciertamente, que la única ingerencia permitida a las partes con relación al informe rendido por los expertos es la solicitud de “aclaratoria” o “ampliación” del mismo; lo cual es totalmente discrecional para el Juez, quien podrá acordarla “si estimare fundada la solicitud”, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis, pues el promovente de dicho medio probatorio trató servirse de un recurso inexistente en la legislación para “IMPUGNAR” la experticia cursante en autos.

Aunado a lo anterior, este Sentenciador advierte que mal puede la parte que promueve un medio probatorio, luego de cumplir todas las cargas y fases procesales que le impone la ley para su evacuación, pretender desconocer sus resultados por cuanto los mismos resultan adversos a su pretensión; pues, para ello, requirió de la intervención de todo un grupo de auxiliares de justicia, incluido el del aparato jurisdiccional, quien le dedicó tiempo para proveer sobre su solicitud y extendió -en el buen sentido de la palabra- los lapsos procesales para que cumpliera su cometido y evitar desigualdades en detrimento a su derecho a la defensa.

No obstante ello, este Tribunal considera y así lo expresa que el informe (experticia) rendido por los expertos en el decurso del presente procedimiento, cumplió con todos los requerimientos exigidos para su evacuación y subsiguiente valoración por parte de quien suscribe. Es más, dicha experticia efectivamente satisfizo los extremos legales dispuestos por el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la determinación del valor de los inmuebles objetos del contrato de arrendamiento, a los fines de la fijación del canon de arrendamiento (regulación) hoy cuestionado por el recurrente; pues, a diferencia de las variables y demás factores considerados por la Administración para determinar el monto recogido en la Resolución impugnada, la experticia in examine no sólo recogió algunos factores dispuestos en la norma omitidos por aquélla para emitir su valuación, sino que además estableció el monto actual y vigente de dichos inmuebles para determinar el valor real de los mismos; razón por la cual, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicha Experticia, debiéndose tomar los montos por ella recogidos como punto de referencia para establecer el canon de arrendamiento a pagar por el hoy recurrente, a partir de la publicación de la presente decisión, resultando forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad e innecesario para este Tribunal pronunciarse con relación a cualquier otro vicio alegado por la parte actora. Así se decide.

En mérito del anterior pronunciamiento este Tribunal, al haber otorgado pleno valor probatorio y acoger los valores dispuestos en el informe pericial, dispone que el canon de arrendamiento a pagar es la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉMTIMOS (Bs. 15.401.227,17) es decir (Bs. F. 15.401,23), a partir de la publicación del presente fallo.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administran Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.V., portador de la cédula de identidad Nº 6.919.940 contra la Resolución Nº 010251, de fecha 27 de junio de 2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual reguló las parcelas de terrenos identificadas con los Nros. 572, 572- A y 572-B, ubicadas en la Avenida Nueva Orleáns, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cantidad de de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.286.539,00) (ahora Bs. F. 12.286,54).

SEGUNDO

Se fija como canon de arrendamiento a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉMTIMOS (Bs. 15.401.227,17) es decir (Bs. F. 15.401,23), a partir de la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

C.A.M.R.

EL SECRETARIO,

C.B.F.

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARO

C.B.F.

Exp. Nro. 06-1701

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR