Decisión nº 126 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En la incidencia por recusación ejercida por el Abogado , inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 30.869, en contra de la Jueza M.C.P. a cargo del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por enemistad manifiesta.

Recibido el expediente proveniente del referido Juzgado, se fijo oportunidad para de la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose informar mediante oficio a la Ciudadana Juez recusada a los fines establecidos en el mencionado artículo, la cual tuvo lugar el día 05 de mayo de 2014 a las 9:40 a.m, a fin de que se llevase a cabo la audiencia en la presente causa,

En la fecha y hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio, donde intervino el Abogado D.V., inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 30.869, y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable conforme al artículo 11 eiusdem.

I

FUNDAMENTOS DE LA RECUSANTE

Aduce el abogado D.V. que cimienta los argumentos de la recusación interpuesta, en razón de que la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado M.C., esta incursa en la causa prevista en el ordinal 18, es decir, enemistad de ella hacia su persona, ya que la misma demuestra desagrado, al punto de no contestar su saludo y de evadir el encuentro cotidiano casual con su persona, por razón de trabajo, al haber tenido una desavenencia con la que fue abogada revisora donde la referida ciudadana era Notaria, momentos antes de firmar un documento que le fue devuelto por no cumplir con algún requisito, a la cual le espetó a manera de respuesta, que su trabajo de revisora lo había hecho muy mal, siendo esto suficiente para que la notaria desde ese entonces haya tomando la determinación de no contestar su saludo y suprimirle el habla, por lo que acudido al Tribunal los fines de cordializar con ella a través del Secretario del Tribunal, resultando infructuoso el encuentro solicitado. Solicita sea declarada con lugar la recusación ejercida.

II

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La Ciudadana Jueza recusada, levantó acta en fecha 10 de abril de 2014, inserta en los folios 10 al 12 de la segunda pieza, en la cual informó y señaló entre otros, que no tiene relación alguna entre las partes intervinientes y tampoco con sus apoderados judiciales, ya que no existe entre su persona, partes y apoderados judiciales, una excesiva reunión ni un distanciamiento manifiesto. Alega que en cuanto al alegato del recusante de que existe una enemistad de su persona hacia él, por haber discutido con una funcionaria que forma parte del equipo de trabajo para el que pertenecía, manifiesta la Juez, le da un tratamiento muy informal a dicha denuncia, careciendo de toda seriedad, y mediante la cual no concreta el hecho fáctico de donde surge la verdadera causa que motiva la recusación, ya que según sus dichos, nunca se generó directamente contra su persona, y que pudiese presumir la existencia del motivo de recusación por el abogado recusante.

Alega que el diligenciante hace mención a que tuvo una intervención con el funcionario judicial de la secretaria de ese despacho, a los fines de que según sus dichos, sirviera de intermediario para conciliar y resolver las diferencias expuestas, en este sentido, señala que tales argumentos desnaturalizan las causas de inhibición y recusación, ya que como profesional del derecho debe saber que las causales objetivas y subjetivas por el cual los jueces debe inhibirse o recusarse, no son susceptibles de relajamiento, ni por las partes, ni propiamente por los jueces, y si así fuere afectaría la total idoneidad para decidir un juicio.

Alega que no existe ninguna de las causales de hecho y de derecho invocado por el recusante, ni en ninguna otra, que afecte la idoneidad de juzgamiento, o afecte su imparcialidad para intervenir como jueza en el presente proceso, ya que de existir, es su deber y obligación inhibirse de manera inmediata.

Solicita sea declarado sin lugar la recusación interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien Juzga observa, que, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión de este juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

En el caso que nos ocupa, alegó el recusante que la jueza recusada propugna su enemistad al no contestar su saludo y evadir el encuentro cotidiano con su persona.

Ahora bien, se verifica que la parte recurrente a los fines de demostrar los hechos en que fundamenta la recusación, promovió durante la celebración de la audiencia con motivo de la reacusación ejercida, la declaración de las ciudadanas: G.V., titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.684.434 y YUSMARY URBINA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.567.334, constatándose que en esa misma oportunidad, esta Alzada, se pronunció al respecto, admitiéndolas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes ni contrarias a derecho salvo su definitiva, y ordenando en el mismo acto, la comparecencia de las referidas ciudadanas a los fines de la evacuación de sus declaraciones, en atención ello, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su valoración de la siguiente manera:

  1. - Se observa del material audiovisual de la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la ciudadana G.V., previo juramento, manifestó a las preguntas que le fueron formuladas tanto por el apoderado judicial de la parte recusante así como a las realizadas por la Juzgadora que preside al presente Tribunal lo siguiente: que conoce a la Dra. M.C., por cuanto era notario, que sabe que ocupa el cargo de Juez, que si notó que en una oportunidad el abogado D.V. saludó a la Dra. M.C. le pareció raro que al saludarla ella no le respondió el saludo, en cinco o seis oportunidades, que la veía afuera hasta fumando, que es evidente el desprecio d e.J., que es abogado, que conoce al Abogado Donato desde hace 7 u 8 años, que ha trabajado asuntos con el, que ejerce la materia laboral, que es evidente que si uno saluda a una persona y la persona no le contesta el saludo obviamente hay inconformidad de una persona hacia la otra.

  2. - Se observa del material audiovisual de la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la ciudadana YUSMARI URBINA previo juramento, manifestó a las preguntas que le fueron formuladas tanto por el apoderado judicial de la parte recusante así como a las realizadas por la Juzgadora que preside al presente Tribunal lo siguiente: que conoce a la Dra. M.C., Juez Superior Primero del Trabajo, que la conoce en razón de que ejerció en una notaria y en varias oportunidades ha pasado por el frente cuando iba a los Tribunales y ella fungía como abogado revisora de esa notaria, que en una oportunidad venia saliendo con el abogado D.V., caminando, y pasaron por el frente de la notaria, y la Dra. le volteó la cara y le dejo el saludo en la boca, la Dra. muchas veces no le responde el saludo al doctor el incluso le voltea la cara, que dejarle el saludo a alguien es mala educación y desprecio, que ha sido de manera reiterada que lo hace, que es abogado, que ha trabajado con el abogado D.V. independiente de un caso de otro.

Al respecto, quien juzga debe señalar que en el elenco de los medios probatorios que puede utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la prueba testimonial donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de los hechos al proceso, de manera que la prueba de testigos resulta una declaración a través de la cual puede aportarse al proceso la demostración de los hechos controvertidos.

Al igual que toda prueba, el testimonio debe referirse a hechos determinados que deben ser materia de la controversia; el testigo no puede efectuar apreciaciones personales o emitir opiniones, ya que ello corresponde realizarlo a los peritos y, en definitiva al Tribunal, debe conocer los hechos por haberlos presenciado o percibido por sus sentidos (presenciales) o por haber tomado conocimiento de los mismos por los dichos de terceros (de oídas), debe dar razón de sus dichos, para que el tribunal pueda cerciorarse debidamente de que efectivamente el testigo tomó conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, es indispensable que éste de razón de sus dichos, es decir, que señale las circunstancias en que lo presenció o la forma en que llegaron a su conocimiento.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre de dos mil dos caso R.M.A., contra la sociedad mercantil INSANOVA, S.A., señaló que:

el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones…

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En el mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 03 de octubre de dos mil seis caso H.J.S.Q. contra las sociedades mercantiles XANTEN INTERNATIONAL, C.A. y EL NAVEGANTE, C.A., confirmando sentencia dictada por esta misma Juzgadora señaló que:

es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”.

En tal sentido, una vez analizadas las respuestas suministradas por los testigos promovidos, tomando en consideración los requisitos de validez de la prueba testimonial, y en sintonía con el criterio jurisprudencial que establece que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Así las cosas, concatenando los requisitos de validez de la prueba testimonial con la declaración dada por los testigos en la presente causa, en este sentido, este Tribunal respecto a las respuestas conferidas por las declarantes observa que sus deposiciones no le merecen confianza, toda vez que las mismas afirmaron en sus testimonios atender asuntos laborales con el abogado recusante, además de que se evidencia de las actas procesales que las referidas ciudadanas ostentan y actúan como apoderadas judiciales de la parte demandada en la presente causa, con lo cual, se desprende el interés sobre las resultas del caso de marras, por tales motivos, es por lo que no se les confiere valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.

Determinado lo anterior, quien decide observa que las causales de recusación en el proceso laboral venezolano se encuentran perfectamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Así se establece.

Resulto lo anterior, esta Juzgadora observa que respecto a la enemistad manifiesta invocada por el recusante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.477, de fecha 27 de junio de 2002, expediente Nº 01-1532, con ponencia del magistrado Antonio García García, señaló que:

Con respecto a la recusación planteada contra el magistrado I.R.U., con fundamento en la existencia de una enemistad manifiesta con quien recusa, se observa:

La causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 refiere la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.

En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).

La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia , la intriga , la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.).

Expuesto lo anterior, resulta pertinente observar que la recusante alega que su enemistad y animadversión con el magistrado I.R.U. viene dada por difundir, a través de los distintos medios de comunicación, su opinión acerca de la “renuncia” que hiciera como magistrado de este Supremo Tribunal. Al respecto, se debe señalar que no existen elementos probatorios ni fundados indicios de que exista tal enemistad entre la recusante y el recusado, pues se ha tratado del ejercicio del derecho de libertad de opinión manifestado por quien recusa, que en ningún momento ha atentado contra la función que desempeña el magistrado, ni ha determinado que éste, a su vez, se haya dirigido contra los litigantes de tal forma que haya atacado su reputación, pues la simple animadversión alegada no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa.

Corolario de lo antes dicho, quien decide en el presente caso, estima que al no haberse configurado las causales de recusación a que se contrae el artículo 82, numerales 4 y 18 del Código de Procedimiento Civil, las recusaciones propuestas contra los Magistrados José Manuel Delgado Ocando e I.R.U. deben declararse sin lugar, y así se decide

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El criterio anterior, fue ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 27, de fecha 17 de julio de 2002, expediente N° 020051, señalando que:

“Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de junio de 2002, expediente N° 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).

Igualmente se sostuvo en el referido fallo una serie de requisitos que debe cumplir la recusación planteada respecto a esta causal a los fines de su procedencia, a saber: “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708).(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”. (negrillas y subrayados añadidos por el Juez de Juicio)

Los anteriores criterios son compartidos por quien decide y aplicado al caso de autos se concluye que no es suficiente que exista el hecho que pueda calificarse como de enemistad, sino que se requiere que sea perturbador de la serenidad e imparcialidad de quien decide (experto) y no en el recusante, por ello se exige que la enemistad sea “manifiesta”, es decir, que el experto haya sido exteriorizado algún tipo de rechazo contra el recusante, que pueda ser considerarlo para afectar su imparcialidad, de lo cual no constan a pruebas al expediente, razones estas suficientes para declarar sin lugar de la recusación formulada por la parte recusante por estos motivos. Así se establece”

En atención a las decisiones ut supra parcialmente transcritas, advierte quien Juzga primariamente que, ciertamente los abogados forman parte del sistema de justicia en Venezuela, conforme a lo preceptuado en artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que como tal, deben coadyuvar a una sana administración de justicia.

Ahora bien, al analizar las afirmaciones efectuadas por el recusante este Tribunal constata que las mismas resultan indeterminadas, pues si bien fueron promovidas como prueba, la declaración de las ciudadanas G.V., y Yusmary Urbina, identificadas ut supra, se evidencia que por las razones antes establecidas, no trascienden ni confluyen en un medio de prueba que demuestre la exista de enemistad entre el apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal, así como la inhabilidad en la que se encuentra la Juez recusada, respecto a la imparcialidad que debe prevalecer en todo juicio, por la actitud poco cordial de la Juez de la causa, requisito indispensable conforme a la norma y criterio parcialmente transcrito, que configura el motivo en el que fundamenta la presente incidencia, que conlleven a encuadrar el supuesto de hecho respecto a las norma invocadas para que se materialice la enemistad denunciada.

Conforme a todo lo expuesto se concluye que, los hechos denunciados por la parte recusante como originarios de la supuesta enemistad que profesa la Juez recusada y el aludido interés directo que éste posee en la causa principal, sanamente apreciados, no configuran el supuesto de hecho planteado en la norma, es decir, no se encuentran cumplidos los requisitos para considerar procedente la incidencia propuesta, en virtud de que el solo comentario emanado de una persona, no puede ser demostrativo de las afirmaciones que fundamentan la presente recusación y con las que se pretende hacer que la recusada se separe del conocimiento de la causa, poniendo en duda su imparcialidad, lo que hace técnicamente imposible que proceda la recusación presentada, por lo que, en rigor, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el Abogado D.V., inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 30.869, en contra de la Jueza M.C.P. a cargo del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 31, en su ordinal sexto, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

D E C I S I ÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado D.V., inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 30.869, en contra de la Jueza la Jueza M.C.P. a cargo del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: De conformidad lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber resultado temeraria la presente recusación, se impone al abogado D.V., una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, la cual debe ser cancelada en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la reproducción de la presente decisión, por ante cualquiera oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, mediante la utilización de cualesquiera de los formatos existentes que sirva a los efectos antes indicados; la cual deberá ser consignada en el presente expediente, debidamente sellada y cancelada por ante la entidad bancaria receptora.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza M.C.P. a cargo del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

DP11- X-2014-000034

AMG/kg/mcrr

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