Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

EXP. 06-1701

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de octubre de 2006, se recibió escrito del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.482, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.V., portador de la cédula de identidad Nro. 6.919.940, contra la Resolución Nro. 010251, de fecha 27 de junio de 2006, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.-

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Consignado como ha sido, en fecha 2 de noviembre de 2006, copia certificada del expoediente administrativo de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión del recurso, revisando que éste no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con las previsiones del artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “…por cuanto su ejecución produce gravámen irreparable a mi representado”.

En fecha 10 de octubre de 2006, la parte actora solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, aduciendo gravamen irreparable, acompañando al mismo, papel de seguridad del Colegio de Contadores Públicos, donde a decir de la actora se evidencia que el actor no obtiene ni ha obtenido ganancias suficientes como para cancelar con sus ingresos el no cónsono canon de arrendamiento establecido y que por tratarse de parcelas de terreno, no son susceptibles de regulación por lo que se incurrió en falso supuesto y que del acto no se desprende razonamiento alguno para determinar si dichos montos son los correctos, teniendo su origen en actos de simple trámite.

Indica que el acto impugnado se limita únicamente a señalar el presunto monto total del valor de las parcelas y el respectivo canon de arrendamiento; sin establecer razonamiento alguno que le dé soporte a dicha decisión, lo cual resultaba necesario a los fines de que tuviese certeza clara de que la decisión era justa, es decir, si dichos montos eran los correctos, que existe temor de que el propietario de las parcelas, objeto de la Regulación impugnada, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.

En fecha 11 de octubre, la parte actora consigna diligencia indicando que en terrenos de similares características, conformado además por local comercial con oficinas, construcción de lujo y aire acondicionado, alumbrado eléctrico, todo propiedad del arrendador, cancela un canon cuatro veces menor.

En fecha 2 de noviembre de 2006, la parte actora consigna informe de avalúo realizado por Ingeniero, en el cual, arroja valores distintos a lo indicado en el acto recurrido.

Al respecto este Tribunal observa que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, caso S.C. da Siena S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Siendo así, los elementos en los cuales pretende sustentar la parte actora el fumus boni iuris constituiría dictar un fallo de fondo anticipado, para lo cual debe a.e.u.j.d. fondo los alegatos denunciados, toda vez que la suspensión de los efectos del acto administrativo, impide que un acto que goza de la presunción de legalidad, la cual le sigue hasta tanto sea declarada su nulidad o sean suspendidos sus efectos. De forma tal que siendo una excepción al principio de presunción de legalidad, debe procurar el juez que conozca de la causa, que se encuentren determinados los elementos propios para el otorgamiento de la medida, sin que implique adelantar el fondo de lo discutido ni decisión anticipada.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado todos los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se puede desprender de la solicitud de medida cautelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, sin que sea dable otorgar la medida ante la presunta existencia de tan solo uno de los extremos de procedencia, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.-

Dado que el presente recurso ha sido admitido se ordena citar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Director de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura del presente recurso, así como a la parte arrendadora del inmueble; a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibídem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, por el abogado CARMINE ROMANIELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.V., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Resolución Nro. 010251, de fecha 27 de junio de 2006, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.-

    En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Director de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura del presente recurso, así como a la parte arrendadora del inmueble.

  2. - IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO ACC

    LUIS ARMANDO SANCHEZ

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

    EL SECRETARIO ACC

    EXP. N° 06-1701

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