Decisión nº 53-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 961-10-29

DEMANDANTE: La ciudadana DONAYID C.N., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 11.885.437, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano H.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.648.044 y, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho C.A., T.O., J.M., JAMAIRE RAMIREZ y BEXY TELLES, titulares de la cédula de identidad No. 5.716.622, 10.087.826, 7.838.249, 16.302.527 y 4.741.858, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho D.G.G., titular de la cédula de identidad No. 5.723.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.954.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al Juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana DONAYID C.N. en contra del ciudadano H.U.R..

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana DONAYID C.N., asistida por la profesional del derecho C.A.A., y solicitó la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal con el ciudadano H.U.R., fundamentando su pretensión de conformidad con los artículos 148, 149, 156, y 163 del Código Civil y, lo dispuesto, en el artículo 777 del Código Procesal Civil, ordinales 1, 2 y 3.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada mediante auto de fecha 23 de abril de 2007, e emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda.

Notificada como fue la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2007, el ciudadano H.R.U.R., asistido por el profesional del derecho D.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.954, dio contestación a la demanda.

En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, la profesional del derecho BEXY TELLES BRICEÑO, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, impugnó el documento indicado en el escrito de contestación de la demanda, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2001, bajo el No. 97, tomo 70, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas, y S.B.d. estado Zulia, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2001, bajo el No. 11 del tomo 5, quedando registrado bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2001.

En fecha 08 de octubre de 2007, el ciudadano H.U.R., con la asistencia debida, presenta escrito de promoción de pruebas, y, la parte demandante, en fecha 15 de octubre de 2007, produjo su respectivo escrito de promoción de pruebas. Dichas probanzas fueron agregadas mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007.

En diligencia de fecha 25 de octubre de 2007, la abogado BEXY TELLES BRICEÑO, apoderada judicial de la parte demandante, impugnó los documentos consignados por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas y los cuales identifica como marcados A, B, C y D.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado del conocimiento de la causa, dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes y, las evacuó conforme a lo solicitado.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta sentencia declarando INADMISIBLE la demanda de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana DONAYID CASTRONAVA en contra del ciudadano H.R.U.R.. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que en diligencia de fecha 27 de enero de 2010, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010 y, acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas quien en fecha 23 de febrero de 2010, le dio entrada. Llegada la oportunidad de informes, ninguna de las partes concurrió al acto.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el quincuagésimo primer día de los sesenta días del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello formula las siguientes argumentaciones:

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en un juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión:

    Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    …En fecha 07 de Marzo de 1996, estuve casada con el Ciudadano H.U.R., quien es venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad numero V- 3.648.044 y de mi igual domicilio ; matrimonio que fue disuelto según sentencia dictada por el juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia que quedó definitivamente firme y en estado de ejecución, según consta de sentencia de divorcio que a tales efecto acompaño, marcado con el Numero 01.-

    Durante la vigencia de la unión matrimonial adquirimos varios bienes que mi cónyuge no ha querido repartir a pesar de estar disuelto el vinculo matrimonial que nos unía, razón por la cual acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a mi excónyuge H.U.R., antes identificado, para que convenga en la liquidación y partición de dichos bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, fundamento la presente acción en los Artículos Nº 148, 149, 156, 163 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo Nº 777 del Código Procesal civil Ordinal 1, 2 y 3 los cuales indico a continuación: …

    .

  2. Motivos de la defensa de la parte demandada:

    En su escrito de contestación, la parte demandada alega:

    …Pido al Tribunal, desestime la temeraria demanda que mi ex – cónyuge DONAYID C.N. ha incoado en mi contra por Liquidación de la Comunidad Conyugal, de la cual me opongo a la partición requerida por la misma, ya que de tal relación no existió ni existen gananciales que le correspondan, ni mucho menos plusvalía por mis Bienes adquiridos en anteriores matrimonios, declarando la misma en definitiva SIN LUGAR.

    .

  3. Fundamentos del fallo recurrido:

    En la parte motiva de la sentencia recurrida, se exponen los siguientes argumentos:

    “…Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar ciertos aspectos referentes a la satisfacción o no de los presupuestos procesales, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.

    Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico actual la falta de cualidad activa constituye una defensa de fondo que debe ser opuesta por el demandado, y no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez; sin embargo, en el caso bajo análisis, a pesar de que no fue una defensa opuesta por la parte demandada, existen circunstancias que ameritan su obligatoria revisión, ya que en base al principio de notoriedad judicial esta juzgadora tiene conocimiento de hechos o circunstancias relacionadas con la pretensión perseguida por la parte actora en el presente juicio y que pueden influir en la presente decisión. En tal sentido, resulta menester realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la cualidad o legitimación necesaria de la parte actora para intentar la presente acción.

    La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

    Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realizada una definición de la legitimación ad causam:

    …es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

    De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

    La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada catorce (14) de diciembre de 2004 dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó sentado:

    …Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimiento especiales. La legitimatio ad causam, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es un de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

    . (Subrayado del Tribunal).

    Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades que la ley determina; por ello, se debe verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal; estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conllevan a que deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión. Es importante resaltar que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, y la falta de alegación por parte del demandado de alguno de estos vicios, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.

    Así las cosas, establecida la obligación del juez, de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:

    En primer lugar, es importante resaltar que de conformidad con el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

    La norma antes transcrita, consagra la llamada comunidad de gananciales o comunidad conyugal, que constituye el régimen supletorio de la voluntad de los cónyuges cuando no se ha establecido un régimen patrimonial matrimonial a través, de las capitulaciones matrimoniales.

    Sin embargo, en el caso bajo análisis, es importante resaltar que existen antecedentes que tienen influencia en la presente acción y que son conocidos por esta juzgadora en base al principio de notoriedad judicial, toda vez que en el ejercicio de sus funciones conoció de la causa signada con el Nro. 31329 referida a una acción de nulidad de capitulaciones matrimoniales instaurada por la ciudadana Donayid C.N. en contra del ciudadano H.U.R., la cual fue declarada Sin Lugar en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, lo que significa que existe un acuerdo o convenio de capitulaciones suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, el cual es totalmente válido, cumple con las solemnidades exigidas en la Ley, tiene fe pública, y surte efectos entre las partes contratantes y los terceros.

    Ahora b en, resulta evidente del acuerdo de capitulaciones celebrado en fecha seis (06) de marzo de 1996, por los ciudadanos Donayid C.N. y H.R.U.R., el cual corre inserto en la causa signada bajo el Nro. 31329, que ambas partes escogieron celebrar una convención donde definen el régimen patrimonial y económico que adoptarían una vez formalizada la unión conyugal; en el cual identifican ciertos bienes propios del ciudadano H.R.U.r., y señalan expresamente que le seguirán perteneciendo al mismo, así como la plusvalía, frutos civiles y otros bienes que se comparen con el producto de la venta de los bienes que identifican en la convención.

    Por lo tanto, está determinado que existe un acuerdo de capitulaciones matrimoniales entre las partes intervinientes en el presente juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, donde resuelven todo lo referido a los bienes y en general el régimen patrimonial matrimonial que tendría vigencia durante todo el tiempo que éste durara; y en el cual separan totalmente los bienes presentes, y los frutos, rentas y otros bienes a recibirse de los mismos; y a pesar de que el referido acuerdo no indica todos los bienes referidos por la parte actora en la presente acción, es criterio de esta juzgadora, que se entienden a su vez separados los bienes futuros, a pesar de no estar establecido expresamente, ya que tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la institución de capitulaciones matrimoniales, no pueden haber en la misma, un régimen mixto fijando acuerdos sobre unos bienes y sobre otros no.

    Visto lo antes expuesto, y considerada la imposibilidad de coexistencia en el acuerdo de capitulaciones entre dos instituciones o figuras, como lo son la comunidad de bienes gananciales por ejemplo sobre los bienes futuros, con a existencia de un patrimonio separado del cónyuge propietario de los bienes capitulados; se tiene que el acuerdo de capitulaciones matrimoniales suscrito entre los ciudadanos Donayid C.N. y H.R.U.R., constituye prueba fehaciente de que ambas partes eligieron la opción que le otorga la Ley de regirse por sus acuerdos en cuanto a la separación de bienes, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico el régimen matrimonial se rige por un sistema contractual de libertad absoluta, y las partes pueden escoger regirse por sus acuerdos o al no existir tal convención, regirse por el régimen legal supletorio establecido en la Ley, configurado por la comunidad limitada de gananciales.

    Por lo tanto, de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos, resulta claro en el presente caso, que la parte actora ciudadana Donayid C.N., ciertamente adolece de la cualidad necesaria para intentar la acción de liquidación y partición de la comunidad conyugal, con respecto a los bienes indicados en su escrito de demanda que son propiedad del ciudadano H.U.R., toda vez que carece de la titularidad del derecho aducido en el libelo, no teniendo acreditada, ni la cualidad, ni el interés para ser parte en el presente juicio. Así se considera.

    De tal forma, al quedar establecido con los argumentos antes expuestos, que los bienes indicados por la parte actora en el libelo, no forman parte de la comunidad conyugal invocada conforme al vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Donayid C.N. y el ciudadano H.R.U.r., en virtud de la existencia del acuerdo de capitulaciones suscritos por ambas partes antes la celebración del matrimonio; resulta imposible conforme a la pretensión de la parte actora aplicar el régimen supletorio de la comunidad de bienes gananciales a los referidos bienes, en razón de lo cual, esta juzgadora debe incluir, que estamos en presencia de una flat de cualidad de la parte actora, para instaurar y sostener al presente juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, lo que se traduce en la falta de un presupuesto procesal de una sentencia favorable. Así se decide.

    Así las cosas, tomando en cuenta que para proponer la acción de partición es menester acreditar de modo auténtico la titularidad de los derechos sobre los bienes de cuya partición se trate, y que sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que se pueda obrar como demandante; es decir, tener titularidad del derecho pretendido; esta juzgadora conforme a los anteriores razonamientos a los cuales se hizo alusión en el presente fallo, concluye que la parte actora carece totalmente de la cualidad o de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia, lo cual constituye un presupuesto de la sentencia de mérito.

    Con vista a la anterior argumentación, estima esta juzgadora pertinente revisar lo que la jurisprudencia nacional señala en torno a los supuestos de inadmisibilidad de la acción; y en ese sentido, cabe traer a colación un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente No. 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio:

    …La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) cuando la acción no cumple con los requisitos de 3existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    …(omisis)…

    Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.

    ...(omisis)…

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...

    . (Subrayado del Tribunal).

    En tal sentido, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los argumentos de hecho y de derecho antes expresados que dejaron al descubierto la evidente falta de cualidad de la ciudadana Donayid C.N. para ejercer el derecho de acción en el presente juicio, lo cual impide que ésta juzgadora pueda proveer sobre al mérito o fondo de la causa; es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar INADMISIBLE la presente demanda de Liquidación y partición de la comunidad conyugal, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.- …

    .

  4. Argumentos y demás razonamientos del fallo de Alzada:

    Antes de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el merito de la presente causa, atendiendo la delimitación de la causam apellatum, se hace ineludible para quien juzga resolver, previo a cualquier otro aspecto, lo referido con la legitimación o cualidad ad causam de la actora, atributo del derecho de acción que resultó activado con la manifestación de su interés de ocurrir ante la jurisdicción en procura de la tutela jurídica impetrada, a través de un proceso debido en el cual se satisfagan todas las garantías y derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal.

    En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

    ...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    ...omissis...

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….

    .

    Asimismo, de manera muy ilustrativa y pedagógica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

    Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….

    . (Las negritas son del fallo).

    Como se observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, que la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto.

    Ahora bien, de acuerdo a lo debatido en el sub iudice, la parte actora pretende la partición y liquidación de una supuesta comunidad conyugal o sociedad de gananciales con el demandado. Sin embargo, en la recurrida, tal como se transcribió ut supra, se expresó:

    es importante resaltar que existen antecedentes que tienen influencia en la presente acción y que son conocidos por esta juzgadora en base al principio de notoriedad judicial, toda vez que en el ejercicio de sus funciones conoció de la causa signada con el Nro. 31329 referida a una acción de nulidad de capitulaciones matrimoniales instaurada por la ciudadana Donayid C.N. en contra del ciudadano H.U.R., la cual fue declarada Sin Lugar en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, lo que significa que existe un acuerdo o convenio de capitulaciones suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, el cual es totalmente válido, cumple con las solemnidades exigidas en la Ley, tiene fe pública, y surte efectos entre las partes contratantes y los terceros.

    Lo anterior, vino a significar el argumento medular para declarar inadmisible la demanda propuesta, esto como consecuencia de la “falta de cualidad de la ciudadana Donayid C.N. para ejercer el derecho de acción en el presente juicio, lo cual impide que ésta juzgadora pueda proveer sobre el mérito o fondo de la causa; es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar INADMISIBLE la presente demanda de Liquidación y partición de la comunidad conyugal, …”.

    El fallo traído a colación en la sentencia recurrida y, se insiste, en el cual se fundamenta la decisión que se impugna con el presente recurso, en su oportunidad fue confirmado por esta Superior Instancia en fecha 23 de enero de 2007 (Exp. Nº 565-05-63), en virtud del siguiente argumento:

    Del Acta de Matrimonio Civil se evidencia que el mismo fue celebrado en fecha 07 de noviembre de 1.996, a las seis de la tarde (6:00 p.m.) ç; pero, de actas no se constata la hora cuando fue registrado la capitulación matrimonial celebrado por las partes en la misma fecha. Sin embargo por máxima experticia, se conoce que la Oficina de Registro en cuestión, para la hora en que se celebró el matrimonio, no se encuentra abierto al público, por lo que se deduce que el registro de la capitulación matrimonial fue anterior a la celebración del matrimonio civil. Por lo que, dado lo antes expresado, es que se concluye que las susodichas capitulaciones no están afectadas de la nulidad alegada por la actora, ya que la misma cumplen con los requisitos exigidos en al artículo 143 del Código civil Venezolano. Quedando de ese modo establecido, dadas las apruebas promovidas por la parte demandada, ya valoradas, que el accionado efectuó la contraprueba de las pretensiones de la actora, evitando así ser declarado confeso de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual este Órgano Superior se verá conminado a declarar en la dispositiva del presente fallo Sin Lugar, la apelación planteada por la profesional del derecho C.A.A. en representación de la ciudadana DONAYID C.N., en fecha 19 de septiembre de 2006, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    Visto lo que antecede, siguiendo lo comentado por F.L.H., en su obra “Derecho de Familia”. Tomo I, 2da edic, Caracas. Universidad Católica A.B. (UCAB). 2005. pág. 492 y ss; por capitulaciones matrimoniales se debe entender, en un sentido restringido, lo siguiente:

    Estrictamente hablando, las capitulaciones –como acabamos de decir- son pactos o contratos que se celebran con ocasión del matrimonio, a los fines de establecer o determinar y reglamentar el régimen patrimonial de los esposos.

    De acuerdo con esa idea, el objeto específico de la capitulaciones matrimoniales es tipificar y regular el sistema de bienes en el matrimonio. En principio tales convenciones son celebradas por las personas más directamente interesadas en ellas, es decir, por los futuros cónyuges; pero también pueden intervenir terceras personas, como sucede cuando se ha escogido el régimen dotal y la constitución de la dote la hace un familiar de la mujer por cuenta de ella.

    En un mismo sentido, E.C.B. en su comentario del Código Civil Venezolano, Tomo 1, Caracas. Ediciones Libra C.A., s/a, pág. 143, define las capitulaciones matrimoniales de las siguientes maneras:

    son contratos que se celebran con ocasión de un matrimonio, sea por los futuros esposo,, o por alguno de ellos o ambos con un tercero y que, en una u otro forma, se refieren a aspectos patrimoniales del vínculo conyugal, además, las capitulaciones no sólo comprenden los pactos cuyo objeto es la determinación del régimen patrimonial matrimonial, sino además las donaciones con ocasión del matrimonio. Cabe agregar que este tipo de convenciones no es usual en Venezuela, muy contadas veces se celebran y en esa oportunidad por regla general, se acoge entre los cónyuges el régimen de separación total de patrimonio.

    Las convenciones entre los futuros cónyuges que han de regular sus relaciones patrimoniales - el artículo 141 del Código Civil dispone: “El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.” - constituyen la estructura contingente de la excepción contemplada en el elemento regulador al que se contrae el artículo 148 la N.S.C., el cual prevé: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio” (las negrillas de la decisión). Por lo que, mutatis mutandi, en caso de existir convención entre los futuros contrayentes respecto al régimen de bienes que ha de imperar durante el matrimonio, habrá de aplicarse lo estipulado en las respectivas capitulaciones válidamente contraídas.

    En este orden de ideas, riela entre los folios 143 al 147 y sus vtos., la convención o capitulaciones respecto al régimen patrimonial que rigió durante la vigencia del matrimonio entre las partes de la presente causa. De la cual consta: “Queda expresamente establecido entre las partes, que seguirán perteneciendo a H.R.U.R., la plusvalía, frutos civiles y otros bienes que se compraren con el producto de la venta de los bienes anteriormente identificados. Asimismo queda plenamente establecido que la ciudadana DONAYID C.N., antes identificada, para el momento de la presente capitulación matrimonial, no posee bienes materiales.”.

    Por lo expuesto en el párrafo anterior, queda perfectamente dilucidado que la actora carece de legitimación para incoar la acción a través de la cual pretende el derecho subjetivo cuyo reconocimiento reclama, pues, el haber quedado determinado con anterioridad a las nupcias el régimen de bienes ha imperar durante la vigencia del lazo conyugal, en los términos expuesto, hace que, se reitera, carezca de cualidad para demandar la partición y liquidación de la comunidad impetrada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ha de declararse INADMISIBLE la demanda formulada a través de la acción, se insiste, carente del atributo de legitimidad que fue incoada y que dio origen a la presente causa. Quedando de ese modo CONFIRMADO el fallo recurrido en todos sus términos y, por ende, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo decidido, no hace ninguna otra consideración. ASÍ SE ESTABLECE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho C.A.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DONAYID C.N., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de diciembre de 2009; y, por vía de consecuencia,

    INADMISIBLE, la demanda formulada por la ciudadana DONAYID C.N. contra el ciudadano H.R.U.R., por carecer del atributo de legitimidad.

    No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.

    Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G. NAVA G.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 961-10-29, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    JGNG/scj.

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