Decisión nº 1142 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

Expediente No. 33481

Sentencia No. 1142

Motivo: Liquidación y Partición de Bienes de la comunidad conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: DONAYID C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.437, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: H.R.U.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.648.044 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio C.A.A., T.O., J.M., TAMAIRE RAMIREZ y BEXY TELLES, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio D.G.G. y FREDERICH GRIMAN QUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.954 y 40.616 respectivamente.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Fue propuesta la presente demanda de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal, por la ciudadana DONAYID C.N., asistida por la abogada en ejercicio C.A.A., en contra del ciudadano H.R.U.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. V-3.648.044, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2007, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando al demandado H.R.U.R. para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha cuatro (4) de junio de 2007, comparece la ciudadana Donayid C.N. y consigna diligencia mediante la cual otorga poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio C.A.A., T.O., J.M., Tamaire Ramírez y Bexy Telles.

En fecha siete (7) de junio de 2007, previa solicitud de la parte actora, se libró recaudos de citación a la parte demandada en el presente juicio.

En auto de fecha veintidós (22) de junio de 2007, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la entrega de recaudos de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consigna mediante diligencia los recaudos de la citación debidamente practicada a la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, comparece el ciudadano H.R.U.R. quien debidamente asistido de abogado presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio y se opone a la partición requerida por la misma.

En fecha ocho (8) de octubre de 2007, comparece el ciudadano H.R.U.R. y consigna diligencia mediante la cual otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio D.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.954.

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, el Tribunal ordena agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por la parte actora y por la parte demandada, siendo admitidos por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2007. Durante el lapso de evacuación de pruebas las partes realizan la práctica de las pruebas respectivas.

Relacionadas las actas de este expediente, en forma sucinta, de acuerdo a la normativa prevista en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguida esta Juzgadora, a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace necesario, conceptualizar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., reseña:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Define la Doctrina Venezolana que la Demanda de Partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. De tal forma, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El caso de autos, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.

Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó que no haya oposición. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

Es importante señalar que el juicio de partición por ser un procedimiento especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada puede oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

De la revisión del libelo de la demanda, se observa que la parte actora invoca los artículos 148, 149, 156, y 163 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil para demandar por liquidación y partición de la comunidad conyugal al ciudadano H.R.U.R., alegando ser copropietaria de una serie de bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal, los cuales fueron indicados en el libelo de la demanda y consignada su documentación como fundamento de la pretensión, asimismo, señala que la comunidad se originó en virtud de que en fecha siete (7) de marzo de 1996, contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, siendo disuelto posteriormente el vínculo en sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y su ex cónyuge no ha querido repartir los bienes adquiridos durante la existencia del vínculo conyugal.

Con respecto a la actuación de la parte demandada ciudadano H.R.U.R., se observa de actas que presentó escrito de contestación a la demanda en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, y realiza oposición a la partición exigida en su contra, ya que niega y rechaza que los bienes indicados en el libelo de la demanda pertenezcan a la comunidad conyugal invocada por la parte actora; por lo tanto, quedó suspendido el trámite de la partición hasta tanto sea decidida la controversia sobre los mismos y continuó la causa por los trámites del procedimiento ordinario tal y como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar ciertos aspectos referentes a la satisfacción o no de los presupuestos procesales, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte demandante, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico actual la falta de cualidad activa constituye una defensa de fondo que debe ser opuesta por el demandado, y no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez; sin embargo, en el caso bajo análisis, a pesar de que no fue una defensa opuesta por la parte demandada, existen circunstancias que ameritan su obligatoria revisión, ya que en base al principio de notoriedad judicial esta juzgadora tiene conocimiento de hechos o circunstancias relacionadas con la pretensión perseguida por la parte actora en el presente juicio y que pueden influir en la presente decisión. En tal sentido, resulta menester realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la cualidad o legitimación necesaria de la parte actora para intentar la presente acción:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada catorce (14) de diciembre de 2004 dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó sentado:

…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

.(Subrayado del Tribunal).

Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades que la ley determina; por ello, se debe verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal; estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión. Es importante resaltar que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, y la falta de alegación por parte del demandado de alguno de estos vicios, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.

Así las cosas, establecida la obligación del juez, de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En primer lugar, es importante resaltar que de conformidad con el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La norma antes transcrita, consagra la llamada comunidad de gananciales o comunidad conyugal, que constituye el régimen supletorio de la voluntad de los cónyuges cuando no se ha establecido un régimen patrimonial matrimonial a través, de las capitulaciones matrimoniales.

Sin embargo, en el caso bajo análisis, es importante resaltar que existen antecedentes que tienen influencia en la presente acción y que son conocidos por esta juzgadora en base al principio de notoriedad judicial, toda vez que en el ejercicio de sus funciones conoció de la causa signada con el Nro. 31329 referida a una acción de nulidad de capitulaciones matrimoniales instaurada por la ciudadana Donayid C.N. en contra del ciudadano H.U.R., la cual fue declarada Sin Lugar en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, lo que significa que existe un acuerdo o convención de capitulaciones suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, el cual es totalmente válido, cumple con las solemnidades exigidas en la Ley, tiene fe pública, y surte efectos entre las partes contratantes y los terceros.

Ahora bien, resulta evidente del acuerdo de capitulaciones celebrado en fecha seis (6) de marzo de 1996, por los ciudadanos Donayid C.N. y H.R.U.R., el cual corre inserto en la causa signada bajo el No. 31329, que ambas partes escogieron celebrar una convención donde definen el régimen patrimonial y económico que adoptarían una vez formalizada la unión conyugal; en el cual identifican ciertos bienes propios del ciudadano H.R.U.R., y señalan expresamente que le seguirán perteneciendo al mismo, así como la plusvalía, frutos civiles y otros bienes que se compraren con el producto de la venta de los bienes que identifican en la convención.

Por lo tanto, está determinado que existe un acuerdo de capitulaciones matrimoniales entre las partes intervinientes en el presente juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, donde resuelven todo lo referido a los bienes y en general el régimen patrimonial matrimonial que tendría vigencia durante todo el tiempo que éste durara; y en el cual separan totalmente los bienes presentes, y los frutos, rentas y otros bienes a recibirse de los mismos; y a pesar de que el referido acuerdo no indica todos los bienes referidos por la parte actora en la presente acción, es criterio de esta juzgadora, que se entienden a su vez separados los bienes futuros, a pesar de no estar establecido expresamente, ya que tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la institución de capitulaciones matrimoniales, no puede haber en la misma, un régimen mixto fijando acuerdos sobre unos bienes y sobre otros no.

Visto lo antes expuesto, y considerada la imposibilidad de coexistencia en el acuerdo de capitulaciones entre dos instituciones o figuras, como lo son la comunidad de bienes gananciales por ejemplo sobre los bienes futuros, con la existencia de un patrimonio separado del cónyuge propietario de los bienes capitulados; se tiene que el acuerdo de capitulaciones matrimoniales suscrito entre los ciudadanos Donayid C.N. y H.R.U.R., constituye prueba fehaciente de que ambas partes eligieron la opción que le otorga la Ley de regirse por sus acuerdos en cuanto a la separación de bienes, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico el régimen matrimonial se rige por un sistema contractual de libertad absoluta, y las partes pueden escoger regirse por sus acuerdos o al no existir tal convención, regirse por el régimen legal supletorio establecido en la Ley, configurado por la comunidad limitada de gananciales.

Por lo tanto, de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos, resulta claro en el presente caso, que la parte actora ciudadana Donayid C.N., ciertamente adolece de la cualidad necesaria para intentar la acción de liquidación y partición de la comunidad conyugal, con respecto a los bienes indicados en su escrito de demanda que son propiedad del ciudadano H.U.R., toda vez que carece de la titularidad del derecho aducido en el libelo, no teniendo acreditada, ni la cualidad, ni el interés para ser parte actora en el presente juicio. Así se considera.

De tal forma, al quedar establecido con los argumentos antes expuestos, que los bienes indicados por la parte actora en el libelo, no forman parte de la comunidad conyugal invocada conforme al vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Donayid C.N. y el ciudadano H.U.R., en virtud de la existencia del acuerdo de capitulaciones suscrito por ambas partes antes de la celebración del matrimonio; resulta imposible conforme a la pretensión de la parte actora aplicar el régimen supletorio de la comunidad de bienes gananciales a los referidos bienes, en razón de lo cual, esta juzgadora debe concluir, que estamos en presencia de una falta de cualidad de la parte actora, para instaurar y sostener el presente juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, lo que se traduce en la falta de un presupuesto procesal de una sentencia favorable. Así se decide.

Así las cosas, tomando en cuenta que para proponer la acción de partición es menester acreditar de modo auténtico la titularidad de los derechos sobre los bienes de cuya partición se trate, y que sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que se pueda obrar como demandante; es decir, tener la titularidad del derecho pretendido; esta juzgadora conforme a los anteriores razonamientos a los cuales se hizo alusión en el presente fallo, concluye que la parte actora carece totalmente de la cualidad o de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia, lo cual constituye un presupuesto de la sentencia de mérito.

Con vista a la anterior argumentación, estima esta juzgadora pertinente revisar lo que la jurisprudencia nacional señala en torno a los supuestos de inadmisibilidad de la acción; y en ese sentido, cabe traer a colación un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente No. 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

… (omissis) …

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación…

…(omissis)…

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad…

. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los argumentos de hecho y de derecho antes expresados que dejaron al descubierto la evidente falta de cualidad de la ciudadana Donayid C.N. para ejercer el derecho de acción en el presente juicio, lo cual impide que ésta juzgadora pueda proveer sobre el mérito o fondo de la causa; es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar INADMISIBLE la presente demanda de Liquidación y partición de la comunidad conyugal, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. ) INADMISIBLE, la demanda de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana DONAYID C.N. en contra del ciudadano H.R.U.R., ya identificados en actas.

  2. ) Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _diez _ ( 10 ) del mes de diciembre de Dos Mil nueve (2009). Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.,

LA SECRETARIA

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las _09:00 a.m._, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el número _1142__.-

La Secretaria

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, diez (10) de diciembre de 2009.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

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