Decisión nº 09-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 565-05-63

DEMANDANTE: La ciudadana DONAYID C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.885.437, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano H.R.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.648.044, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho C.A.A., H.F. y S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.716.622, 7.837.046 y 4.145.837, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 21.521, 47.738 y 67.630 en ese orden respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EL profesional del derecho D.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 34.954.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio que por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, intento la ciudadana DONAYID C.N. contra el ciudadano H.R.U.R., por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de septiembre de 2005.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana DONAYID C.N., y demandó por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES de conformidad con lo establecido de en el artículo 143 del Código Civil Venezolano, al ciudadano H.R.U.R..

Dicho Juzgado, en fecha 25 de enero del año 2005, El Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distribuye al Juzgado de Tercero de los Municipios antes mencionados, para que se avoque al conocimiento de la causa.

En fecha 27 de enero del año 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, declara su incompetencia para conocer la referida causa y, considera, que el competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 14 de febrero del año 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente, ordenando lo conducente.

En fecha 14 de febrero del año 2005, la parte demandante presentó reforma de su demanda, en los siguientes términos:

…En fecha 07 de marzo de 1996, contraje matrimonio civil con el ciudadano H.R.U.R., ….

que al momento de celebrar dichas capitulaciones Matrimoniales no sabía sobre el contenido de las mismas, ya que el Ciudadano H.R.U.R., me había manifestado que la firma del referido Documento estaba relacionado con la firma de una Carta de Soltería y que se necesitaba como requisito para la realización del Matrimonio Civil, sorprendiéndome el 15 de Febrero del año 2004, cuando por motivos de una discusión el mismo me manifestó, que ya estaba cansado de vivir –(con la demandante)- que si los problemas seguían se iba a divorciar y que no contara con la repartición de los bienes habidos en el matrimonio ya que el día 06 de marzo del año 1.996, el documento que –(la demandante)- había firmado no era una carta de soltería sino que eran una Capitulaciones Matrimoniales.

…omissis…

que el referido documento se encuentra afectado de nulidad, ya que el mismo fue registrado el mismo día de la celebración del Matrimonio Civil, violando así lo establecido en el artículo 143 del Código Civil….

.

La demandante estimó la acción en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de febrero del año 2005, admite el escrito de reforma presentado por la parte demandante, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demandada.

En fecha 21 de marzo del año 2005, el profesional del derecho D.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 34.954, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.R.U.R., parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegando por la parte actora en la reforma del libelo de la demanda.

En fecha 9 de mayo del año 2005, la profesional del derecho C.A., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia, en la que entre otros aspectos alega la confesión ficta de la parte demandada.

Transcurridos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de septiembre del año 2005, dictó Sentencia declarando Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana DONAYID C.N.. Contra dicha decisión la demandante apeló, por lo que fueron remitidos los autos a esta Alzada.

En fecha 7 de noviembre del año 2005, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la referida apelación.

En fecha 15 de noviembre del año 2005, el profesional del derecho D.G.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promueve posiciones juradas a la parte actora, la cual fue negada mediante auto de fecha 22 de noviembre del año 2005, por cuanto su promoción fue extemporánea.

Presentada por la parte demandante tacha incidental en fecha 25 de noviembre de 2005, contra la carta de soltería expedida ante la Prefectura de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y escrito de formalización de la misma mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2005, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2005, ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines de sustanciar el procedimiento conforme a la ley.

En fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada a la mencionada incidencia y, transcurridos los lapsos a que hubiere lugar, en fecha 21 de julio de 2006, dicho Juzgado dictó sentencia declarando Sin Lugar la Tacha de Falsedad formulada por la abogada C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora. Contra dicha decisión dicha profesional del derecho apeló.

Recibida como fue dicha incidencia en esta Alzada se le dio entrada a la referida apelación mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006.

En fecha 15 de noviembre de 2006, se ordenó la acumulación de la incidencia al juicio principal, no presentando ninguna de las partes escritos de informes.

En fecha 30 de noviembre de 2006, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy, el cuadragésimo (40º) día de los 60 del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual apela la demandante, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Antes de cualquier pronunciamiento relacionado con el asunto de mérito, se hace necesario resolver como punto previo a la definitiva, lo referente a la confesión ficta alegada y, en función de ello observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARA QUE LE FAVOREZCA…

. (La mayúscula de esta decisión).

Pasa ahora el Tribunal a verificar si están cumplidos los extremos exigidos por la ley, para considerar como cumplida la confesión ficta del demandado.

La suprimida Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, pagina 511, explico el contenido de la institución de la “Confesión Ficta”, así.

…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil

(Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”

De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    Por lo que este Tribunal, pasa a verificar sí se encuentran cumplidos los extremos de ley para la procedencia de la confesión ficta; y, para ello observa:

    En el caso bajo estudio, el demandado no dio contestación a la demandada dentro del lapso legal, tal como se evidencia del cómputo solicitado por este Tribunal mediante auto para mejor proveer al Juzgado del conocimiento de la causa, el cual consta al folio doscientos cuatro (204) de las presentes actas, y el cual este juzgador transcribe:

    …MES DE FEBRERO 2005: Jueves 17, Viernes 18, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24 y Lunes 28. MES DE MARZO 2005: Martes 01, Miércoles 02, Jueves 03, Lunes 07, Martes 08, Miércoles 09, Jueves 10, Viernes 11, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17 y Viernes 18….

    .

    De las actas procesales se constata que la parte demandada contestó la demanda en fecha 23 de marzo de 2005, y visto el cómputo antes transcrito, este Tribunal considera que el demandado contestó la demanda fuera del lapso legal, en virtud que desde el día 16 de febrero de 2005, exclusive, fecha en la cual el demandado se dio por citado tácitamente, hasta el 21 de marzo de 2005, era la oportunidad en la cual el demandado debía contestar la misma.

    Ahora bien, para que prospere dicha confesión debe darse los supuestos antes mencionados: que el demandado no diese contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho y, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. Por consiguiente, este Tribunal pasa a valorar las respectivas probanzas de las partes.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO:

    En cuanto a la tacha incidental:

    • Consta del folio 108 al 112, copia certificada del expediente matrimonial No. 68, el cual fue expedida ante el Registro Municipal de la Alcaldía de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual se constata que los ciudadanos H.R.U.R. y DONAYID C.N., los tramites realizado por dichos ciudadanos ante la referida Alcaldía. De dicho expediente se evidencia: a) Sentencia de Divorcio 185 A, solicitada por los ciudadanos H.R.U.R. y E.A.C., dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 28 de febrero de 1996; b) Acta de Nacimiento No. 2986 de la ciudadana DONAYID C.N.; y, c) Carta de Soltería de la ciudadana DONAYID C.N. solicitada ante la Prefectura de la Ciudad y Municipio Cabimas.

    Dichas probanzas fueron consignadas por el apoderado judicial del demandado ante esta Alzada en el lapso legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante tachó el documento expedido por la prefectura de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, referente a la Carta de Soltería.

    En fecha 02 de diciembre del 2005, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de formalización, en la cual fundamenta la tacha intentada, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

    …de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Civil, tache de falso el Documento público, constancia de solteria (sic) expedida por la prefectura del Municipio Autonomo (sic) Cabimas del Estado Zulia …procedo a formalizarla en los siguiente términos: Niego en este acto que –(su) representada haya acudido en fecha 23 de Febrero de 1996 ante la prefectura del Municipio Cabimas a solicitar una Carta de soleteria, (sic) es completamente falso que en virtud de dicha carta –(su)- representada hubiere manifestado no haber contraido (sic) matrimonio civil, es completamente falso que la firma estampada en la referida carta de Soltería corresponda o haya sido firmada por el p.d.M.C.D.J.G.G.. (sic) …omissis… dicha solicitud de carta de soltería no se encuentra firmada por –(su)- representada....

    .

    Dicha incidencia fue tramitada por cuaderno separado, ordenando este Tribunal, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2005, que la misma se sustancie ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, a los fines de no cercenar el derecho de la doble instancia. Recibido el expediente en el a-quo, éste dictó sentencia declarando SIN LUGAR la Tacha de Falsedad formulada, contra dicha decisión la parte demandante apeló, siendo remitido el expediente a este Tribunal.

    En dicha incidencia fue promovido por la parte actora:

    • Copia simple del expediente No. 31474, seguido ante el a-quo relativo al juicio de Nulidad de Acta de Asamblea seguido por DONAYID C.N. contra la Sociedad Mercantil Tasca el Bodegón de Hely.

    Dicha documental no fue impugnada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la considera fidedigna, pero es el caso, que con la misma no se desvirtúa lo alegado en el escrito de formalización de la Tacha Incidental. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha probanza. Así se decide.

    • Inspección Judicial solicitada ante la Intendencia de Seguridad de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, dicha probanza fue evacuada en fecha 09 de mayo de 2006.

    De la inspección realizada con respecto a lo solicitado por la parte demandante, este Tribunal considera que con la misma no se desvirtúa lo alegado en el escrito de formalización de la Tacha Incidental, por cuanto si bien es cierto que ante la intendencia mencionada no consta la solicitud de soltería realizada por la mencionada ciudadana, no se desvirtuó con la prueba idónea, (experticia conforme a lo previsto en el artículo 442 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil) que la firma del P.d.M.C.d.E.Z., hoy Intendente de Seguridad de la Ciudad y Municipio Cabimas, ciudadano J.G.G., no era suscrita por éste, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, merece dicho funcionario fe de su dicho. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha probanza. Así se decide.

    La parte demandada promovió en la incidencia de tacha, lo siguiente:

    • Inspección Judicial solicitada ante la Intendencia de Seguridad de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, dicha probanza fue evacuada en fecha 09 de mayo de 2006.

    De la inspección realizada con respecto a lo solicitado por la parte demandada, este Tribunal considera que con la misma no desvirtúa lo alegado por la demandante en el escrito de formalización de la Tacha Incidental, por cuanto si bien es cierto que ante la intendencia mencionada no consta la solicitud de soltería realizada por la mencionada ciudadana, no desvirtuó con la prueba idónea (experticia conforme a lo previsto en el artículo 442 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil) que la firma del P.d.M.C.d.E.Z., hoy Intendente de Seguridad de la Ciudad y Municipio Cabimas, ciudadano J.G.G., no era suscrita por éste, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, merece dicho funcionario fe de su dicho. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha probanza. Así se decide.

    El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 438 y 439, establecen:

    Art 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya sea incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

    .

    Art 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa

    .

    Propuesta como fue la tacha incidental y, sustanciada la misma conforme a la ley, este Órgano Superior observa que el documento que pretende tachar la parte actora por vía incidental, se trata de un documento administrativo, en el cual se deja constancia de la exposición efectuada ante un funcionario público competente de lo en él declarado; y, al no prosperar la Tacha formulada contra dicho instrumento, por lo expuesto en su oportunidad, este Tribunal considera como cierto lo en él transcrito, otorgándole el mismo todo su valor probatorio, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a las demás pruebas aportadas en el proceso por las partes, la parte demandada consigno:

    • Copia certificada del expediente matrimonial No. 68, el cual fue expedida ante el Registro Municipal de la Alcaldía de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual se constata que los ciudadanos H.R.U.R. y DONAYID C.N., los tramites realizado por dichos ciudadanos ante la referida Alcaldía. De dicho expediente se evidencia: a) Sentencia de Divorcio 185 A, solicitada por los ciudadanos H.R.U.R. y E.A.C., dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 28 de febrero de 1996; b) Acta de Nacimiento No. 2986 de la ciudadana DONAYID C.N.; y, c) Carta de Soltería de la ciudadana DONAYID C.N. solicitada ante la Prefectura de la Ciudad y Municipio Cabimas.

    Valorada como fue la carta de soltería, impugnada por la tacha incidental decidida en el punto anterior, este Tribunal pasa a valorar el expediente matrimonial No. 68, promovido en esta Instancia, observando que el mismo corresponde a un documento administrativo, el cual fue expedido conforme a la ley, en el que se demuestra que las partes de este proceso realizaron todo lo conducente para realizar su matrimonio civil. Es el caso, que con dicha probanza no se desvirtúa lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda; razón por la cual este Tribunal desestima la misma. Así se decide.

    • Consta a los folios 42 al 43, copia certificada del Asiento del Libro Diario del Primer Trimestre de 1.996, llevado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se constata que las capitulaciones matrimoniales celebradas por las partes de este proceso, en esa misma fecha se dejó asentado bajo el No. 5 en fecha 07 de marzo de 1.996. “…al No. 2 PROTOCOLO 2do. H.R.U.R. y Donayid C.N.C. capitulaciones Matrimoniales….”.

    Dicha probanza fue promovida en el lapso legal conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, la misma no fue atacada por la parte demandante, por lo que este Tribunal considera que su contenido es cierto conforme lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; en consecuencia, se otorga todo el valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    • Riela a los folios 39 al 40, copia certificada de las Capitulaciones Matrimonial celebradas por las partes de este proceso, la misma fue expedida ante la Notaria Publica de Cabimas del Estado Zulia, anotada bajo el No. 62. Tomo 20 de los Libros respectivos.

    Dicha probanza fue promovida en el lapso legal conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y, la mismo no fue atacada por la parte demandante. Es el caso que vista que consta de actas que dicha probanza fue consignada por la parte demandante (folios 3 al 5), y se evidencia que la misma fue debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, bajo el No. 2 Tomo Unico. Protocolo Segundo. Primera Trimestres de 1996, por lo que adminiculada esta probanza con la copia del libro Diario de dicha oficina, la cual ya fue valorada, se evidencia que la misma cumple con los requisitos de ley, por lo que este Tribunal considera que su contenido es cierto conforme lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. En consecuencia, se otorga todo el valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    • Riela a los folios 39 al 40, copia certificada de las Capitulaciones Matrimonial celebradas por las partes de este proceso, la misma fue expedida ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, bajo el No. 2 Tomo Único. Protocolo Segundo. Primera Trimestres de 1996.

    Dicha probanza ya fue valorada.

    • Corre inserto al folio 6, Acta de Matrimonio Civil No. 68, expedida ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia, en el cual consta que las partes de este proceso contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 07 de marzo de 1996.

    Dicha probanza fue consignada por la demandante junto con el libelo de la demanda, y el mismo no fue atacado por la parte demandada, por lo que este Tribunal considera que su contenido es cierto conforme lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; en consecuencia, se otorga todo el valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    Consta del escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de abril de 2005, que la parte demandante promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos N.R., JANMAIRE RAMIREZ, YBRAIM J.A., S.G., C.S. y F.J.S., identificado en actas. Siendo admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 27 de abril de 2005. Pero las mismas no fueron evacuadas.

    Valoradas todas las probanzas este Tribunal observa:

    La demandante fundamenta su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 143 del Código Civil, por cuanto según su decir consideró que se infringió dicho artículo “…ya que las referidas capitulaciones no fueron registradas con antelación a la celebración de –(su)- matrimonio Civil, el cual fue realizado el día 07 de Marzo de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sino el mismo día de la celebración del Matrimonio Civil,…”.

    El artículo 143 del Código Civil, dispone:

    Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registro Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

    . (La negrita de este Tribunal).

    Del Acta de Matrimonio Civil se evidencia que el mismo fue celebrado en fecha 07 de noviembre de 1.996, a las seis de la tarde (6:00 p.m.); pero, de actas no se constata la hora cuando fue registrado la capitulación matrimonial celebrado por las partes en la misma fecha. Sin embargo por máxima de experiencia, se conoce que la Oficina de Registro en cuestión, para la hora en que se celebró el matrimonio, no se encuentra abierto al público, por lo que se deduce que el registro de la capitulación matrimonial fue anterior a la celebración del matrimonio civil. Por lo que, dado lo antes expresado, es que se concluye que las susodichas capitulaciones no están afectadas de la nulidad alegada por la actora, ya que la misma cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 143 del Código Civil Venezolano. Quedando de ese modo establecido, dadas las pruebas promovidas por la parte demandada, ya valoradas, que el accionado efectuó la contraprueba de las pretensiones de la actora, evitando así ser declarado confeso de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Razón por lo cual este Órgano Superior se verá conminado a declarar en la dispositiva del presente fallo Sin Lugar, la apelación planteada por la profesional del derecho C.A.A. en representación de la ciudadana DONAYID C.N., en fecha 19 de septiembre de 2006, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    Dispositivo:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    En el juicio de DIVORCIO intentado por la Ciudadana DONAYID C.N. contra el Ciudadano H.R.U.R., ambos identificados en la expositiva de este fallo:

  4. SIN LUGAR las apelaciones formulada por la parte demandante, ciudadana DONAYID C.N., ya identificada, contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fechas veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006) y diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2005), respectivamente.

    Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

    Se condena en costas procesales a la parte demandante de este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmadas las decisiones recurridas.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Dr. J.G.N.G.. La Secretaria,

    M.F..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 565-05-63, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-

    La Secretaria,

    M.F..

    JGNG/ca.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR