Decisión nº DP11-L-2011-001040 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de j.d.D.M.D. (2012)

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-001040

PARTE ACTORA: Ciudadana DONELLYS M.O.N., titular de la cédula de identidad Nº V-5.385.545.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. VELAZCO MARBELLIA y R.M., Inpreabogado Nº 52.674 t 78.512, respectivamente, según se evidencia de Documento Poder Autenticado inserto al folio 9 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES C.A., organismo adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUTIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 06 de julio de 2011, las ciudadanas M.R. y MERBELLIA VELAZCO, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la ciudadana DONELLYS M.O.N. presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES, en la persona de la ciudadana B.P., en su carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., siendo remitida la presente causa, previa distribución, al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 12 de julio de 2011 para su revisión por el referido Juzgado, quien la admite en fecha 13 de octubre de 2011, estimándose por la cantidad de: OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 81.505,90) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.

Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 23 de abril de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo concluida en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por la parte actora, aperturándose el lapso para la contestación de la demanda, la cual no tuvo lugar, remitiendo el expediente, previa distribución, a éste Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 15 de mayo de 2012, para su revisión. En fecha 30 de mayo de 2012, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por la parte actora en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de julio de 2012, oportunidad en la cual comparecen la parte actora y su apoderado judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, donde expone sus alegatos y defensas, difiriendo el pronunciamiento del fallo para el día 13 de julio de 2012, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana DONELLYS ORTEGA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.385.545, en contra de la ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES C.A., Organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A.,”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 01 al 5) y escrito de subsanación (folios 53 al 64), lo que de seguida se señala:

Que ingreso a laborar en la accionada con el cargo de Asistente de Gerencia desde el 08/12/2004 al 29/08/2008, fecha en la que la designaron como Directora Gerente (Encargada), hasta el día 03/12/2008 fecha esta última donde nuevamente es reintegrada a su cargo inicial.

Que devengaba una remuneración de Bs. 1566,70 mensual hasta el 01/06/2009 fecha en la cual fue despedida de forma ilegal e injustificada, pese a encontrase amparada de inamovilidad laboral.

Que se han realizado de múltiples maneras el cobro extrajudicial de sus prestaciones sociales, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta.

Que la empresa desacato la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo tal y como se evidencia del Acta de fecha 07-07-2010.

Que el despido obedece a retaliaciones patronales, y sin justa causa.

Que hasta le fecha el patrono no ha dado respuesta a su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, según se evidencia de la P.A. Nº 310-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 2010.

Que demanda la cantidad de Bs. 80.277,12 que representa la suma total de todas y cada una de las prestaciones sociales, incluyendo otros conceptos y utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, diferencia de salarios, salarios caídos y bono de alimentación (cesta ticket) no cancelado; así como los intereses de mora, indexación monetaria costas y costos del proceso, y honorarios profesionales.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no contesto la demanda.

Sin embargo se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes con fundamento a los privilegios y prerrogativas de los que goza la accionada.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana DONELLYS M.O.N.; aduciendo para ello que fue despedida de manera injustificada por el accionado, siendo que la misma gozaba de inamovilidad laboral. Y así se decide.

Evidencia este Juzgador, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 89 y 90, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, por lo que no promovió prueba alguna, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien sentencia, que la parte demandada es la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES, C.A., organismo adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el artículo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su artículo 12 lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 136, establece que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional; señalan a través de su artículo 168, lo siguiente:

(…) Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. (…)

Es así que el Municipio es una persona de derecho público territorial, y en consecuencia de ello, el Tribunal tiene como CONTRADICHA LA DEMANDA en todas y cada una de sus partes. Y Así se decide.

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Como ya se indicara anteriormente, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna y no contestó la demanda, entendiéndose, en razón de los privilegios procesales que les asisten, que la demanda se encuentra contradicha; y en razón de ello la actora tenía la carga de demostrar sus alegatos. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Este Juzgador observa que no fue admitido como un medio de prueba, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y Así se Decide.

  2. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovieron las siguientes documentales:

    En un (1) folio útil, marcado “A”, Contrato de Trabajo de fecha 08/12/2004 al 15/02/2005, suscrito con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES, C.A., (ABIMCA), promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora comenzó en fecha 08/12/2004 hasta el 15/02/2005, y que era asistente de oficina. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación laboral existente entre las partes, la fecha de inicio de la misma, el cargo desempeñado por la hoy demandante, y el salario devengado durante ese periodo. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, marcado “B”, Carta de asignación de responsabilidades de fecha 11 de enero de 2005, promovido a los efectos de demostrar que la empresa por restructuración del personal, le asigna la tarea de encargada de caja chica. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, donde se evidencia el cargo de Asistente a Gerencia y las atribuciones conferidas durante dicho periodo. Y así se establece.

    En un (1) folio útil, marcado “C”, Carta de fecha 15 de febrero de 2005, suscrito por el ciudadano A.B. en su carácter de Director- Gerente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES, C.A., (ABIMCA), promovido a los efectos de demostrar el ingreso a la nomina de Personal Fijo de Empleados, con el cargo de Asistente de Gerencia. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cargo de Asistente de Gerencia ejercido por la hoy demandante, y el sueldo mensual percibido por la misma a partir del 16/02/2005. Y así se establece.

    En dos (2) folios útiles, marcado “D”, Resolución Nº 119-2008, según Gaceta del Municipio M.B.I., El Limón, Estado Aragua, de fecha 29 de agosto de 2008, Nº 5.275, promovido a los efectos de demostrar la designación como Directora Gerente de la empresa en calidad de Encargada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa del cargo de Directora Gerente de la Administradora de Bienes Inmuebles Municipales C.A., (ABINCA) (E), a partir del día 01 de septiembre de 2008. Y así se decide.

    En ciento ochenta y seis (186) folios útiles, marcado “E”, Cuaderno de acta de entrega, promovido a los efectos de demostrar el respaldo que la trabajadora hacia de sus actividades y del monto total de la caja chica, la cual fue realizada y entregada al Director que la despidió y al Auditor Interno. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las funciones ejercidas por la hoy demandante en el cargo de Director Gerente. Y así se decide.

    En tres (3) folios útiles, marcada “F”, Originales de dos (2) nominas de personal obrero y una (1) nomina de personal empleado, promovido a los efectos de demostrar que la misma aparece como asistente. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que para la fecha del 16/02/2009 al 28/02/2009, la misma ya no detentaba el cargo de Director Gerente, sino el ciudadano O.B. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, marcado “G”, Original de Carnet de Identificación emitido por la ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES, C.A., (ABIMCA), y firmado por el Director-Gerente con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2009, promovido a los efectos de demostrar que la misma era asistente a la gerencia. Este tribuna le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cargo de Asistente a Gerencia detentado por la accionante, el cual se encuentra debidamente suscrito por el Director Gerente ciudadano O.B. y cuya fecha de vencimiento es el 31/12/2009. Y así se decide.

    En trece (13) folios útiles, sin marcar, Originales de recibos de pago debidamente firmados, promovidos a los efectos de demostrar los sueldos percibidos para ese momento, demuestra que era trabajadora de la empresa, que no era funcionario de carrera porque era asistente, a pesar de los bono especiales, días feriado, etc., hay conceptos que no han sido pagados y se demandan. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativo de la relación laboral, y los conceptos cancelados a la accionante en los periodos en ellos señalados. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, marcado “H”, Documento de Liquidación de Vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005, promovido a los efectos de demostrar que la demandante disfruto siete (7) días quedando pendiente por disfrute ocho (8) días. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de las cantidades canceladas por concepto de vacaciones en el periodo en ellos señalados. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, marcada “I”, Escrito elaborado por la empresa, promovido a los efectos de demostrar la violación de los derechos humanos, y la discriminación en contravención a lo establecido en nuestra Carta Magna por cuanto la demandante fue objeto del escarnio publico. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la documental, por cuanto no posee firma ni sello, no pudiendo tener certeza de quien emanada, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, marcado “J”, Carta de Despido emitida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES, C.A., (ABIMCA), de fecha 01 de junio del año 2009, promovido a los efectos de demostrar que la empresa le notifico que a partir del 29/05/2009 prescinden de sus servicios, por estar incursa en el contenido del articulo 102 literal (i) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo del despido del cual fue objeto la trabajadora hoy demandante. Y así se decide.

    En tres (3) folios útiles, sin marcar, P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, de fecha 24 de marzo del 2010, bajo el Nº 310-10, inserta a los folios 26 al 28 del expediente, promovida a los efectos de demostrar la declaratoria con lugar de de la solicitud de reenganche. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la declaratoria con lugar del reenganche, quedando establecido que existió una relación laboral entre las partes, el salario devengado por la trabajadora, el despido injustificado y la procedencia del pago de los salarios caídos. Y así se decide.

  3. DE LAS TESTIMONIALES: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos YOVANYS CARRILLO y L.O. a los fines de que prestaran declaración sobre los particulares requeridos.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano L.O., quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes formuladas en la audiencia de juicio, lo cual se resume de la siguiente manera:

    Señala el testigo con relación a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que el día 29 de mayo de 2009 se encontraba en la empresa, que recibió una llamada de la oficina de la Sra. Donellys, donde había una conversación de aspectos de la empresa y la estaban despidiendo de una manera injusta porque no se ajustaba a las normativas, se estaba levantando un acta de manera arbitraria y no la dejaban salir de la empresa, señala que entro a la oficina y les hizo ver que no era la mejor manera de llevar la situación, la gente que estaba allí de manera violenta la estaban conminando a que se fuera y firmara unos papeles, a lo que señala que le indico a la hoy demandante que no firmara nada y que había que buscar un abogado que la asistiera. No conoce los nombres de esas personas solo los conoce de vista, solo sabe que era un administrador en calidad de interventor y la persona que estaba asumiendo el cargo en la empresa. Observo palabras ofensivas y que no la dejaban hablar. En principio ese día no la dejaban salir, a lo que les señalo que iban a llamar a las autoridades por cuanto la tenían secuestrada, y luego en otras oportunidades que intentó acceder a la empresa a buscar sus papeles no la dejaban entrar y le señalaron que tenia prohibida la entrada, e incluso colocaron papeles que decían que tenia prohibida la entrada.

    Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración prestada por el testigo antes identificado, evidenciándose del mismo el despido del cual fue objeto la trabajadora hoy demandante, en los términos antes señalados. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió prueba alguna.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

    Se tiene pues, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, ni procedió a dar contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, siendo que tal y como se señalara en líneas precedentes, el accionado es un ente Público Municipal, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, este Juzgador, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

    Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión de la demandada, es decir, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.

    Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportó al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la actora, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Es necesario acotar que con la P.A. que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.

    En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente P.A.C.L., no evidenciándose de forma alguna de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo se haya intentado un RECURSO DE NULIDAD por la parte accionada, sin embargo este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, no se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. que declaró el pago de los salarios caídos, y no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, se entiende que quedan por lo tanto firmes sus efectos. (Criterio este expresado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, Caso G.M., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.) Y Así se Decide.

    Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 29/05/2009 hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar a la actora (persistencia en el despido), 25 de junio de 2010; pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrió mas de un (1) año, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y Así se decide.

    En consecuencia la demandada tendrá que pagarle al actor la cantidad de VEINTIDOS MIL SETENCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 22.715,70), derivados de 435 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 29 de mayo de 2009 hasta el 25 de junio de 2010, calculados bajo el salario de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 52,22) diarios. Y así se decide.

    En razón de los argumentos anteriormente expuestos, pasa este tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, tomando como base de cálculo el salario devengado por la trabajadora que ha quedado debidamente demostrado en la p.a.. Y así se decide.

    Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

    Antigüedad: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Antigüedad la cantidad de Seis Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos, mas lo intereses calculados por la suma de Dos Mil Doscientos Noventa y Cinco con Sesenta y Cuatro (Bs. 2.295,64), según se evidencia del cuadro anexo:

    Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alic B Vac Alic Utilid Salario Int Días Antigüedad Antig. Acum. Tasa Interes

    Ene-05 550.00 18.33 0.36 0.76 19.45

    Feb-05 550.00 18.33 0.36 0.76 19.45

    Mar-05 550.00 18.33 0.36 0.76 19.45

    Abr-05 550.00 18.33 0.36 0.76 19.45 5.00 97.27 97.27 13.96% 1.13

    May-05 550.00 18.33 0.36 0.76 19.45 5.00 97.27 194.54 14.02% 2.27

    Jun-05 550.00 18.33 0.36 0.76 19.45 5.00 97.27 291.81 13.47% 3.28

    Jul-05 550.00 18.33 0.36 0.76 19.45 5.00 97.27 389.07 13.53% 4.39

    Ago-05 550.00 18.33 0.36 0.76 19.45 5.00 97.27 486.34 13.33% 5.40

    Sep-05 550.00 18.33 0.36 0.76 19.45 5.00 97.27 583.61 12.71% 6.18

    Oct-05 550.00 18.33 0.36 0.76 19.45 5.00 97.27 680.88 13.18% 7.48

    Nov-05 550.00 18.33 0.36 0.76 19.45 5.00 97.27 778.15 12.95% 8.40

    Dic-05 550.00 18.33 0.36 0.76 19.45 5.00 97.27 875.42 12.79% 9.33

    Ene-06 550.00 18.33 0.36 0.76 19.45 5.00 97.27 972.69 12.71% 10.30

    Feb-06 550.00 18.33 0.36 0.76 19.45 5.00 97.27 1,069.95 12.76% 11.38

    Mar-06 550.00 18.33 0.36 0.76 19.45 5.00 97.27 1,167.22 12.31% 11.97

    Abr-06 550.00 18.33 0.36 0.76 19.45 5.00 97.27 1,264.49 12.11% 12.76

    May-06 660.00 22.00 0.43 0.92 23.34 5.00 116.72 1,381.21 12.15% 13.98

    Jun-06 660.00 22.00 0.43 0.92 23.34 5.00 116.72 1,497.94 11.94% 14.90

    Jul-06 660.00 22.00 0.43 0.92 23.34 5.00 116.72 1,614.66 12.29% 16.54

    Ago-06 660.00 22.00 0.43 0.92 23.34 5.00 116.72 1,731.38 12.43% 17.93

    Sep-06 660.00 22.00 0.43 0.92 23.34 5.00 116.72 1,848.10 12.32% 18.97

    Oct-06 660.00 22.00 0.43 0.92 23.34 5.00 116.72 1,964.82 12.46% 20.40

    Nov-06 660.00 22.00 0.43 0.92 23.34 5.00 116.72 2,081.55 12.63% 21.91

    Dic-06 660.00 22.00 0.43 0.92 23.34 7.00 163.41 2,244.96 12.64% 23.65

    Ene-07 660.00 22.00 0.43 0.92 23.34 5.00 116.72 2,361.68 12.92% 25.43

    Feb-07 660.00 22.00 0.43 0.92 23.34 5.00 116.72 2,478.40 12.82% 26.48

    Mar-07 660.00 22.00 0.43 0.92 23.34 5.00 116.72 2,595.12 12.53% 27.10

    Abr-07 660.00 22.00 0.43 0.92 23.34 5.00 116.72 2,711.85 13.05% 29.49

    May-07 660.00 22.00 0.43 0.92 23.34 5.00 116.72 2,828.57 13.03% 30.71

    Jun-07 660.00 22.00 0.43 0.92 23.34 5.00 116.72 2,945.29 12.53% 30.75

    Jul-07 660.00 22.00 0.43 0.92 23.34 5.00 116.72 3,062.01 13.51% 34.47

    Ago-07 660.00 22.00 0.43 0.92 23.34 5.00 116.72 3,178.74 13.86% 36.71

    Sep-07 660.00 22.00 0.43 0.92 23.34 5.00 116.72 3,295.46 13.79% 37.87

    Oct-07 792.00 26.40 0.51 1.10 28.01 5.00 140.07 3,435.52 14.00% 40.08

    Nov-07 792.00 26.40 0.51 1.10 28.01 5.00 140.07 3,575.59 15.75% 46.93

    Dic-07 792.00 26.40 0.51 1.10 28.01 9.00 252.12 3,827.71 16.44% 52.44

    Ene-08 792.00 26.40 0.51 1.10 28.01 5.00 140.07 3,967.78 18.53% 61.27

    Feb-08 792.00 26.40 0.51 1.10 28.01 5.00 140.07 4,107.84 17.56% 60.11

    Mar-08 792.00 26.40 0.51 1.10 28.01 5.00 140.07 4,247.91 18.17% 64.32

    Abr-08 792.00 26.40 0.51 1.10 28.01 5.00 140.07 4,387.98 18.35% 67.10

    May-08 792.00 26.40 0.51 1.10 28.01 5.00 140.07 4,528.04 20.85% 78.67

    Jun-08 792.00 26.40 0.51 1.10 28.01 5.00 140.07 4,668.11 20.09% 78.15

    Jul-08 1,029.60 34.32 0.67 1.43 36.42 5.00 182.09 4,850.20 20.30% 82.05

    Ago-08 1,029.60 34.32 0.67 1.43 36.42 5.00 182.09 5,032.28 20.09% 84.25

    Sep-08 1,029.60 34.32 0.67 1.43 36.42 5.00 182.09 5,214.37 19.68% 85.52

    Oct-08 1,424.28 47.48 0.92 1.98 50.38 5.00 251.89 5,466.26 19.82% 90.28

    Nov-08 1,424.28 47.48 0.92 1.98 50.38 5.00 251.89 5,718.14 20.24% 96.45

    Dic-08 1,424.28 47.48 0.92 1.98 50.38 11.00 554.15 6,272.29 19.65% 102.71

    Ene-09 1,424.28 47.48 0.92 1.98 50.38 5.00 251.89 6,524.18 19.76% 107.43

    Feb-09 1,424.28 47.48 0.92 1.98 50.38 5.00 251.89 6,776.07 19.98% 112.82

    Mar-09 1,424.28 47.48 0.92 1.98 50.38 5.00 251.89 7,027.95 19.74% 115.61

    Abr-09 1,566.71 52.22 1.02 2.18 55.42 5.00 277.08 7,305.03 18.77% 114.26

    May-09 1,566.71 52.22 1.02 2.18 55.42 5.00 277.08 7,582.11 18.77% 118.60

    Jun-09 1,566.71 52.22 1.02 2.18 55.42 5.00 277.08 7,859.18 17.56% 115.01

    Anticipo 900.00 2,295.64

    Total Bs. 6,959.18

    Vacaciones: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Vacaciones, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4.508,33), según se evidencia del cuadro anexo:

    VACACIONES DÍAS SALARIO TOTAL Bs.

    2004-2005 8.00 52.22 417.76

    2005-2006 16.00 52.22 835.52

    2006-2007 17.00 52.22 887.74

    2007-2008 18.00 52.22 939.96

    2008-2009 19.00 52.22 992.18

    fracc 2009 8.33 52.22 435.17

    TOTAL Bs. 4,508.33

    Bono Vacacional: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 2.440,41), según se evidencia del cuadro anexo:

    BONO VAC DÍAS SALARIO TOTAL Bs.

    2004-2005 3.73 52.22 194.95

    2005-2006 8.00 52.22 417.76

    2006-2007 9.00 52.22 469.98

    2007-2008 10.00 52.22 522.20

    2008-2009 11.00 52.22 574.42

    fracc 2009 5.00 52.22 261.10

    TOTAL Bs. 2,440.41

    Utilidades: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Utilidades, la cantidad de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.958,25), según se evidencia del cuadro anexo:

    UTILIDADES DÍAS SALARIO TOTAL Bs.

    fracc 2009 37.5 52.22 1,958.25

    TOTAL Bs. 1,958.25

    Indemnización por Despido Injustificado: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Once Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 11.637,17), según se evidencia del cuadro anexo:

    125 DÍAS SALARIO TOTAL Bs.

    PREAVISO 60 55.42 3,324.91

    DESPIDO 150 55.42 8,312.27

    TOTAL Bs. 11,637.17

    Para un total general de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.798, 99), que deberá cancelar la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES C.A., organismo adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., a la ciudadana DONELLYS M.O.N., ambos identificados en autos.

    Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.

    De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (16 de enero de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoara la ciudadana DONELLYS M.O.N., titular de la cédula de identidad Nº V-5.385.545, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES C.A., organismo adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.798, 99), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO

Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de VEINTIDOS MIL SETENCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 22.715,70), por concepto de pago de Salarios Caídos.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A.; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

Exp. DP11-L-2011-001040

CT/nc/kgp-

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