Decisión nº KP02-O-2010-000080 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000080

En fecha 26 de abril del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano DONESIMO CERPA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.242, asistido por la abogada M.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.912, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, contra la ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN L.E.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el Nº 64, tomo 19-A; por el presunto incumplimiento de la P.A.N.. 010, de fecha 09 de enero del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano solicitante.

En fecha 27 de abril del 2010, se recibió la presente acción de amparo en este Juzgado y en fecha 29 de abril de 2010 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación del representante legal de la sociedad mercantil accionada, Estación de Servicios San L.E.P., C.A., así como la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron libradas el 20 de mayo del mismo año.

Posteriormente, este Juzgado por medio de auto de fecha 06 de julio de 2010, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día viernes 09 de julio de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de ambas partes; además del Fiscal y de la Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta.

El 12 de julio de 2010, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente acción de a.c. que ha sido ejercida para el cumplimiento de un acto administrativo contenido en una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente N° 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: B.L.d.F.V.. Inspectoría del Trabajo) en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala precisó lo que de seguida se cita:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005). (…)

(Negrillas propias).

De lo anterior se verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad planteados en contra de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, tratándose el caso que nos ocupa de una acción de a.c. interpuesta para solicitar el cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal debe hacer mención de la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.B.U.) que estableció lo siguiente:

Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí decide constata la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de a.c., por estar dirigida al cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado, siendo ello lo que determina la competencia de este Tribunal ya que es el que conoce de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía violada o amenazada de violación. Así se decide.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 26 de abril del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que empezó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil Estación de Servicios San L.E.P., C.A., en fecha 20 de agosto del 2007, en el cargo de Bombero hasta el 15 de julio del 2008, fecha en la que fue despedido sin causa justificada a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral Especial del Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril del 2002 y la más reciente prórroga para la fecha de su despido mediante Decreto Nº 5752 de fecha 27 de diciembre del 2007, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” a solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que el procedimiento administrativo siguió su curso, siendo notificada la empresa accionada, la cual no acudió al acto de contestación y que posteriormente nada probó en dicho procedimiento a los fines de desvirtuar los hechos alegados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que “…finalizado la etapa probatoria en el mencionado procedimiento administrativo la Inspectoría del Trabajo P.P.A. en el Estado Lara procede a emitir su decisión de fondo mediante p.a. definitiva Nº 0101 de fecha 09/01/2009, la cual declaró CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS A FAVOR DE MI PERSONA (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que en fecha 27 de febrero del 2009, oportunidad fijada para la realización del cumplimiento voluntario, la sociedad mercantil Estación de Servicios San L.E.P., C.A., no cumplió con su obligación de acatar la P.A., por lo que se acordó la apertura del procedimiento sancionatorio de multa, de conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la contumacia y rebeldía en el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Alegó que del procedimiento sancionatorio se dictó P.A. Nº 737 de fecha 13 de octubre del 2009, mediante la cual se impuso multa por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue notificada en fecha 26 de octubre del 2009.

Que en su caso se cumplen los requisitos desarrollados por la Jurisprudencia para solicitar por la vía de a.c. la ejecución de la P.A., ya que nada puede hacer la Administración para ejecutar su propio acto, el cual por el desacato de la sociedad mercantil Estación de Servicios San L.E.P., C.A., lesiona su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía expedita y efectiva es que interpone la presente acción de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Fundamentó su acción de a.c. en los artículos 26, 27, 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de a.c. y en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil Estación de Servicios San L.E.P., C.A., proceda al reenganche y al pago de los salarios caídos en cumplimiento a la P.A. Nº 010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedo P.A..

Adicionalmente, solicita la condenatoria en costas y costos procesales.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que “(…) observa que, su contenido referido a la caducidad de la acción, no se configura en el presente caso, por cuanto desde que fue dictada la P.A. Nº 10 el 09/01/09, de fecha 27/02/09, en la oportunidad del infructuoso acto de cumplimiento voluntario de la empresa, se dejó constancia en Acta que se levantó, (…) que el trabajador expresamente manifestó “En vista de la exposición de la representación patronal al incumplimiento de la P.A. Nº 10 de fecha 09/01/09, solicito a este despacho se aperture el procedimiento sancionatorio respectivo”. Lo indicado es un requisito previo necesario para instar por vía de A.C. el cumplimiento de providencias de reenganche (…) lo que generó la sustanciación de un procedimiento sancionatorio (…) que culminó con la P.A. Nº 737 del 13/10/09 (…) de manera que, ocurrida la notificación de la representación patronal el 26/10/09, es cuando se puede adelantar la caducidad (…) así, desde ésta fecha 26/10/09 hasta la interposición de la presente Acción de A.C. el día 26/04/10, no se observa transcurrido más del tiempo señalado en el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…)”.

Que en lo que respecta al incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, “se observa que, la P.A. Nº 10 (…) dictada a favor del trabajador DONESIMO CERPA ZAMBRANO, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, cuyo desacato generó la (…) imposición de multa mediante Providencia Nº 737 del 13/10/09 (…) con su notificación fechada el 26/10/09 (…)”.

Que observada la jurisprudencia aplicable a casos como el de autos y lo anterior, esa representación pronuncia opinión favorable a la presente acción de a.c. por vulneración de los artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no en lo que respecta a la condenatoria en costas procesales reclamadas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de a.c., aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación de los artículos 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, por parte de la ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN L.E.P., C.A., por el presunto incumplimiento de la P.A.N.. 010, de fecha 09 de enero del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del solicitante.

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la accionada en la audiencia constitucional celebrada en el presente asunto, según el cual solicita se aplique “(…) el artículo 6 de la Ley de amparo y garantías constitucionales (…) La ley ha establecido que las acciones prescriben en el lapso de un año, por lo que la ley aplicable es LOT” y que “Existió un procedimiento sancionatorio, el cual no interrumpió la prescripción, ya que el procedimiento sancionatorio no persigue el procedimiento de reenganche sino el hacer que se cumpla con la p.a. que se dictó. En otro orden de ideas, es importante establecer que, en el procedimiento de amparo ninguno de los requisitos se encuentra evidenciado para ser permitido, ya que la contraparte entre la fecha en que fue dictada la p.A., hasta la fecha en que interpuso el amparo, no hizo ninguna diligencia para exigir el cumplimiento de la misma, por lo cual existe prescripción”.

Ante la situación expuesta, debe este Juzgado pronunciarse sobre las disposiciones aplicables al presente caso, considerando que se trata de un recurso excepcional contentivo de Acción de A.C..

La caducidad, al igual que la prescripción son mecanismos legales a través de los cuales el Legislador busca mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, y se caracterizan por tres elementos: a) La existencia de un derecho o de una acción que se puede ejercitar, b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho o la acción y c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Pero, a diferencia de la prescripción, la caducidad cuenta con otras características diferenciadoras: (i) la caducidad no es susceptible de interrupción (la prescripción sí), sino de impedimento. El plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre.

Por otra parte, (ii) la caducidad no es renunciable (la prescripción si). La caducidad puede ser declarada de oficio (la prescripción no puede suplirse por el juez sino ha sido opuesta).

En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo legalmente pautado para ello. La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad.

Ahora bien, vista la exposición de la accionada en la audiencia constitucional celebrada, referente a la solicitud de la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 79, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0020, caso: Seguros Caracas en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en tal sentido:

…el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

…Omissis….

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. (…)”

Así pues, pasando a revisar la causal de caducidad en el presente asunto, citando la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de junio de 2010, en el expediente Nº AP42-O-2010-000056, con ponencia del Juez Enrique Sánchez, en la cual, confirmó la caducidad en una acción de a.c.:

A los fines de pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., en los términos siguientes:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…

.

Ahora bien, dado que a través de la presente acción de a.c. se pretende la ejecución de la P.A. Nº 233/08, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentada por el hoy Accionante, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: J.L.R.R.V.. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en relación con el cómputo del lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo para solicitar la ejecución de actos administrativos como el que nos ocupa. Así, la mencionada Sala estableció lo siguiente:

…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la p.a. n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.

(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

De modo que, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia parcialmente citada, corresponde al Órgano Jurisdiccional con competencia constitucional determinar, en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto Agraviado ha sido consentida por éste. Una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.

…Omissis…

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos, se desprende de los elementos probatorios cursantes antes mencionados que, en fecha 03 de marzo de 2009, fue debidamente notificada la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., de la sanción impuesta conforme a la P.A. Nº 007-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, dicha sanción devino del procedimiento interpuesto por el ciudadano I.M. en virtud del incumplimiento por parte de la presunta agraviante de la P.A. Nº 233/08 del 27 de agosto de 2008, emanada de la misma Inspectoría, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el referido ciudadano.

Siendo ello así, se considera que a partir del 03 de marzo de 2009, comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales del Accionante, pues, es el último acto dictado en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo y que pone en evidencia la inejecución de la p.a. dictada a favor del ciudadano I.M., es decir, su contumacia o rebeldía, y la interposición de la acción de a.c. fue interpuesta el 07 de diciembre de 2009, según se evidencia al folio ocho (8).

A tal efecto, se observa que conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya citado, que el lapso de caducidad de seis (6) meses, corre a partir de la fecha cuando el presunto agraviado conoce del acto lesivo.

De allí que, esta Corte tiene la certeza de que, para la fecha en que el Accionante interpuso la acción de a.c., es decir, el 07 de diciembre de 2009, ya habían transcurrido más de seis (6) meses desde que la parte demandante tuvo conocimiento del presunto acto lesivo, entendiéndose que hubo consentimiento expreso del hecho lesivo. Así se declara. “

En mérito de las consideraciones jurisprudenciales expuestas, considerando que el lapso de caducidad para la interposición de la acción de amparo es de seis (06) meses contados a partir del “último acto dictado en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo”, correspondiente éste en el presente caso a la notificación realizada a la sociedad mercantil Estación de Servicios San L.E.P., C.A., que tuvo lugar el día 26 de octubre de 2009 (Folio 41); y vista que la presente acción fue interpuesta el 26 de abril de 2010 (folio 01); este Juzgado constata que dicha acción fue incoada dentro del lapso legal indicado en la referida norma.

En consecuencia, considerando que en el presente asunto el lapso que debe computarse para intentarla, es de caducidad y no de prescripción, aunado al hecho de que no podrían ser aplicadas las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en sede Constitucional, sino que por ser un recurso especialísimo que ante desacato a órdenes administrativas busca restablecer las situaciones jurídicas infringidas, poseyendo sus propias normas; al verificarse que no transcurrió el término de caducidad previsto, como se refirió supra, es forzoso para este Juzgado desechar el alegato de “prescripción” de la parte accionada y la referencia a la aplicación de la caducidad conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; poniendo en evidencia además, que mas allá de la forma como fue solicitada la inadmisión en el caso de marras, tampoco existe la causal de caducidad aplicable.

Ahora bien, desechado el argumento previo, debe este Juzgado pronunciarse sobre el siguiente alegato de la accionada circunscrito a que en el “(…) cumplimiento voluntario se manifestó que no hubo notificación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que mi representada no estuvo a derecho. De igual forma, la contraparte, al momento de alegar de que fue despedido se encontraba trabajando en la empresa, por lo que evidentemente se observa un fraude procesal”

Con relación a ello, se debe dejar claro la naturaleza jurídica de la acción de a.c. que es la tutela de los derechos constitucionales. Según la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para que la acción de a.c. proceda se debe verificar la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, o que no exista una vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, se constata que los alegatos de la accionada relacionados a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa deben ser desestimados por este Tribunal debido a que para descender a su análisis se debería entrar a revisar las normas de rango legal o sublegal que desarrollan el derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa (aplicables por la Inspectoría del Trabajo, entre ellas, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) lo cual está vedado para esta Sentenciadora en sede constitucional. Los alegatos esgrimidos son propios de un recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual si permitiría revisar los vicios en que haya podido incurrir el Inspector del Trabajo (en caso que los hubiere).

Por consiguiente, este Tribunal debe desechar el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso relacionados al procedimiento administrativo a que se contrae el presente asunto. Así se decide.

En efecto, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al fondo del asunto, destacando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., señaló que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.

Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: A.J.T., entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: L.G. vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:

(…) no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de a.c., con el objeto de ejecutar una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(…) La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)

.

De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de a.c. será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” (Resaltado de este Tribunal)

En el caso de autos se constata en primer lugar, que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarada su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta el 13 de octubre de 2009, debidamente notificada el 26 de octubre de 2009, que riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37), y su notificación que cursa en el folio cuarenta y uno (41), respectivamente, del presente expediente y así se decide.

En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la P.A.N.. 010, de fecha 09 de enero del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., se originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.

En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la P.A. que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudieran existir vicios de ilegalidad en los actos, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al pedimento de costas y costos procesales, debe este Juzgado citar la Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Caso J.M.C.V. C.A.N.T.V.), donde se estableció lo siguiente:

Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste (…)

(Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, debe este Juzgado pronunciarse de forma separada tanto para uno, como para el otro concepto solicitado.

Así, con relación al pedimento de la accionante que versa sobre los costos del proceso, debe este Juzgado precisar que tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el objeto de la acción de amparo, está dirigido a restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En consecuencia, en el caso de marras, la acción intentada está dirigida a que este Órgano Jurisdiccional ordene dar cumplimiento a la P.A.N.. 010, de fecha 09 de enero del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Donesimo Cerpa Zambrano; en consecuencia, por no estar sometidos a consideración por medio de la presente acción el concepto reclamado, aunado al hecho de que bajo ninguna circunstancia debe ser considerada la vía accionada como medio para solicitar indemnización alguna pues la acción de amparo no tiene carácter indemnizatorio sino restituir la situación jurídica infringida, es forzoso para este Juzgado negar el concepto reclamado de costos del proceso. Así se decide.

Con relación a la solicitud de condenatoria en costas, este Tribunal niega tal pedimento ya que en el presente asunto la parte accionada tuvo motivos racionales para oponerse a la pretensión de tutela constitucional, todo esto acogiéndose al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2002, en el caso: A.B.-U.Q.. Así se decide.

En virtud de lo anterior, por encontrar en el presente asunto pedimentos tanto acordados como negados, declara parcialmente con lugar el amparo interpuesto, en consecuencia, se ordena a la ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN L.E.P., C.A., dar cumplimiento inmediato a la P.A.N.. Nro. 010, de fecha 09 de enero del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., dictada en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano DONESIMO CERPA ZAMBRANO, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta en fecha 26 de abril del 2010, por el ciudadano DONESIMO CERPA ZAMBRANO, antes identificado, asistido por la abogada M.L.M., antes identificada, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, contra la ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN L.E.P., C.A., antes identificada, por el presunto incumplimiento de la P.A.N.. 010, de fecha 09 de enero del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de a.c. interpuesta en fecha 26 de abril del 2010, por el ciudadano DONESIMO CERPA ZAMBRANO, antes identificado, asistido por la abogada M.L.M., antes identificada, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, contra la ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN L.E.P., C.A., antes identificada, por el presunto incumplimiento de la P.A.N.. 010, de fecha 09 de enero del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A..

  1. Se ORDENA a la ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN L.E.P., C.A, en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia, dar cumplimiento a la P.A.N.. 010, de fecha 09 de enero del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A..

  2. Se NIEGA el pago solicitado por concepto de costas y costos del proceso.

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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