Decisión nº PJ0102014000055 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 14 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO : VP21-V-2013-000547

Sentencia Interlocutoria No. PJ0102014000055

Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Parte demandante: DONEXI DEL VALLE CHANGO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.117.739, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. M.A.G.G., inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 182.837.

Parte demandada: TIRSON E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.553.111, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. MARYELIN L.S.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 184.960.

Hijo: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha 21/06/2013, mediante demanda presentada por la ciudadana DONEXI DEL VALLE CHANGO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.117.739, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano TIRSON E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.553.111, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de enero de 2014, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg. Y.C. y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 07/11/2013, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana DONEXI DEL VALLE CHANGO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.117.739, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio M.A.G.G., inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 182.837. Así como la asistencia del ciudadano TIRSON E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.553.111, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistido por la abogada en ejercicio MARYELIN L.S.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 184.960. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION:

PRIMERO

El progenitor se compromete a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), que serán depositados de la siguiente manera CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los quince (15) y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los últimos de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Provincial N°. 01080326810200228998, a nombre de la ciudadana DONEXI DEL VALLE CHANGO ROMERO, a favor del niño de autos.

SEGUNDO

Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por dicho concepto, a favor del niño de autos, de igual manera el progenitor aportara el obsequio para la época.

TERCERO

En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho el niño goza del beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, a través de las clínicas privadas de PDVSA.

CUARTO

En cuanto a las vacaciones el progenitor se compromete a depositar de la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) por este concepto, una vez se haga efectivo el pago de dicho beneficio al progenitor, a favor del niño de autos.

QUINTO

El progenitor se compromete a cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) relativo a uniformes escolares y la progenitora cubrirá el cincuenta por ciento (50%) sobre los mismos conceptos, y en cuanto a los útiles escolares la empresa PDVSA ofrece este benéfico a los hijos de sus trabajadores.

SEXTO

Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva petrolera.

SEPTIMO

En este mismo acto se suspenden las medidas de embargo que pesan sobre los haberes del ciudadano TIRSON E.V.C., las cuales fueron decretadas en fecha 06/08/2013, y participadas a la empresa PDVSA mediante oficio N°. 2399-13, de la misma fecha. Asimismo, se ordena oficiar a la referida empresa a los fines de participarle lo acordado. OFICIESE.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de enero del dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102014000055, y se oficio bajo el No. 0054-14.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

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