Decisión nº WP01-P-2012-000448 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de abril de 2012

202º y 153º

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: R.A.B.D.

SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JEYLAN SANDOVAL

ACUSADO: DONIEL E.B.G.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. D.M.

Siendo la oportunidad a legal entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano DONIEL E.B.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-08-1969, hijo de D.B. (V) y E.G. (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, titular de la cédula de identidad N° 10.544.030, y con residencia en De Calero a Desamparado, edificio Asunción, Piso 2, La Candelaria, Apartamento 2-b. Caracas.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día de hoy estando presentes las partes, la Abogada JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano DONIEL E.B.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional ubicado en el aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, el día 22 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 16:00 horas, cuando los mismos se encontraban de servicio en el Embarque United, quienes observaron la actitud sospechosa del mencionado ciudadano quien pretendía abordar el vuelo Nº TP 142 de la aerolínea TAP PORTUGAL con destino a la Lisboa-Barcelona, por lo que procedieron a revisarle su equipaje en el cual no le detectaron ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente procedieron a trasladarlo hacia la máquina Body Scanner en donde se le realizo el chequeo correspondiente y le observaron sombras no comunes a nivel del área abdominal, por lo que fue trasladado hacia la clínica de Provesalud a fin de realizarle una radiografía de rayos X, siendo atendido por el médico radiólogo de guardia quien les indico que tenia cuerpos extraños en su organismo, por lo que fue trasladado al Hospital Naval en C.L.M., a objeto de ser sometido a tratamiento médico para lograr la expulsión de los objetos detectados, en donde en presencia de los ciudadanos testigos expulso la cantidad de treinta y seis (36) envoltorios tipo dedil, los cuales arrojaron un peso bruto de UN KILO CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS CON SIETE DECIMAS de la sustancia ilícita conocida como COCAINA, según experticia química signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-12/348.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron las testimoniales de los expertos químicos G.R. y E.H., adscritos al Laboratorio Central, División de Química de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana; Testimoniales de los funcionarios S/1ERO ROIMER H.M.M. y S/2DO A.D., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana; Testimonios de los ciudadanos D.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 17154447 y L.V.H.C. cedula de identidad Nº 11058168, quienes presenciaron el procedimiento; Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-DQ-12/348, practicado por los expertos químicos G.R. y E.H., adscritos al Laboratorio Central, División de Química de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana; el testimonio del Dr. R.R. medico radiólogo de la clínica PROVESALUD, boleto aéreo a nombre del acusado DONIEL E.B.G., el pasaporte emitido a nombre del acusado, el informe médico emanado del hospital naval a nombre del acusado de autos; asi las cosas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano DONIEL E.B.G. la persona aprehendida el día 22 de febrero de 2012, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, pretendía abordar el vuelo TP 142 de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta LISBOA-BARCELONA, llevando en el interior de su organismo la cantidad de treinta y seis envoltorios tipo dedil, contentivos de una sustancia al ser sometida a estudio mediante experticia química por el Laboratorio Químico de la Guardia Nacional signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-12/348, se comprobó que se trataba de COCAÍNA, con un peso de UN KILO CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS CON SIETE DECIMAS..

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado DONIEL E.B.G. transportaba en el interior de su organismo, con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso de UN KILO CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS CON SIETE DECIMAS, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado DONIEL E.B.G. en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado DONIEL E.B.G. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DONIEL E.B.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al imputado DONIEL E.B.G., esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de VEINTE (20) AÑOS en una cuarta parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la confiscación de los bienes decomisados que le fueran incautado al momento de su aprehensión y las previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA

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DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado DONIEL E.B.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-08-1969, hijo de D.B. (V) y E.G. (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, titular de la cédula de identidad N° 10.544.030, y con residencia en De Calero a Desamparado, edificio Asunción, Piso 2, La Candelaria, Apartamento 2-b. Caracas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, a la confiscación de los bienes decomisados que le fueron incautados al momento de su aprehensión y la prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día veintidós (22) de febrero de Dos Mil Veintisiete (2027).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veinte (20) días del mes de a.d.D.M.D. (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000448

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