Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

San A.d.T., 16 de Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003276

ASUNTO : SP11-P-2011-003276

RESOLUCION

JUEZ: ABG. L.F.A.

FISCAL: ABG. G.R.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO (S): DONINSON M.M.B.

DEFENSOR: ABG. B.S.P.

Vista la celebración de la audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 19 de marzo del año en curso, en las actuaciones signadas con la nomenclatura de éste Tribunal bajo el número SP11-P-2011-003276, seguida por la Fiscalía 24 del ministerio público, representada por el Abg. G.R., en contra del ciudadano: DONINSON M.M.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Onofre departamento de Sucre, república de Colombia, nacido en fecha 19 de Abril de 1976, de 35 años de edad, hijo de O.M.D. (v) y de E.B. (V) titular de la cédula de ciudadanía N° 92.526.573, soltero, de profesión u oficio Mantenimiento de casa, domiciliado actualmente Petare municipio Sucre del Estado Miranda, calle Boyacá al final, casa color gris, cerca de la bodega del señor castro, teléfono: 0212.490.28.38; por la comisión del delito de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., donde el acusado estuvo asistido por la defensora pública Abg. B.S.P., actuando por el principio en la unidad de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes, realizando las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 26 de marzo del año en curso, siendo las 11:16 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano: DONINSON M.M.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Onofre departamento de Sucre, república de Colombia, nacido en fecha 19 de Abril de 1976, de 35 años de edad, hijo de O.M.D. (v) y de E.B. (V) titular de la cédula de ciudadanía N° 92.526.573, soltero, de profesión u oficio Mantenimiento de casa, domiciliado actualmente Petare municipio Sucre del Estado Miranda, calle Boyacá al final, casa color gris, cerca de la bodega del señor castro, teléfono: 0212.490.28.38; por la comisión del delito de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., ordenando la ciudadana Juez, Abg. L.F.A. a la Secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. G.R., el acusado de autos, y su defensora pública Abg. B.S.P.. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusada y público presente. Se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta acusación en contra del ciudadano: DONINSON M.M.B., por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. B.S.P., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendida por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba a acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho acusado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el delito de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención licita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la jueza pregunta al ciudadano acusado: DONINSON M.M.B. querer declarar, quien en forma libre de juramento y coacción manifestó: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin de que me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido a la defensora pública penal, Abg. B.S.P., expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo.” Seguidamente la Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes de los acusados y de la defensa, y esta expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal no se opone la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado y su defensora pública, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

A

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

A.1- En cuanto a la calificación jurídica: los hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron según Acta de investigación penal de fecha 11 de diciembre de 2011 suscrita por el funcionario M.A., adscrita a la sub. Delegación de San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, cuando en horas de la mañana se pudo observar un vehiculo de servicio público, indicándole al conductor que se estacionara al lado de la vía, una vez allí, se le solicito a los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar su identidad y su estatus legal, en tal sentido al verificar el N° V- 22.392.439 a nombre del ciudadano L.B.E., se pudo constatar que si registra en el sistema, de la misma forma presenta características de producción comunes en cuanto al sistema de seguridad, asimismo la persona de la fotografía que aparece en el documento no corresponde con la persona que lo aporta, en tal sentido se le inquirió a la ciudadano sobre la procedencia del citado documento indicando el mismo que lo obtuvo de manera fraudulenta y pertenecía a un familiar que se lo facilito para poder transitar por el territorio nacional libremente posteriormente entrega un documento Colombiano quedando plenamente identificado como DONINSON M.M.B., vista tal situación se le notifico Al Ciudadano sobre el hecho punible que se le imputa y se le dio lectura a sus derechos.

B

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal.

En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas, encuentra éste Tribunal que la acusación presentada por el representante Fiscal, en contra del acusado: DONINSON M.M.B., en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados. Y así se decide.

C

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Admitida como fue la acusación, procede la ciudadana Jueza a imponer al ciudadano acusado de autos: DONINSON M.M.B.d. precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso de las alternativas del proceso que para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. 2) Solicitar la suspensión condicional del proceso y 3) Solicitar la apertura a juicio oral y público. Seguidamente, manifestando el acusado DONINSON M.M.B., querer declarar, quien en forma libre de juramento y coacción manifestó: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin de que me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido a la defensora pública penal, Abg. B.S.P., expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo.” ”Seguidamente la Jueza le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud del y de la defensa pública, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza esta representación Fiscal no se opone la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado y su defensor, es todo”.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de ley, oído lo expuesto por la representante fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por el acusado, ésta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento en cuanto a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso en los siguientes términos;

El acusado de autos en uso de sus derechos, solicito a éste Tribunal la aplicación de la medida aquí referida, y al respecto cabe señalar que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 42: “Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a ésta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

De la norma anterior, se desprende que el delito acusado por el Ministerio Público es el delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., cuya pena no excede de tres años.

Ahora bien, los acusados impuestos como fueron de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público. Por lo que se comprometen a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, para la aplicación de la alternativa aquí solicitada.

En consecuencia cumplidos los requisitos previstos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado: DONINSON M.M.B., plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., se fija un lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada seis (06) meses, por ante este despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de alguacilazgo. b) En caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal su nueva dirección. c) No incurrir en nuevos hechos punibles. d) Mantener buena conducta,

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones aquí impuestas, es todo”. Se hizo saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por éste Tribunal, de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Tribunal, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LO SIGUIENTE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra el ciudadano: DONINSON M.M.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Onofre departamento de Sucre, república de Colombia, nacido en fecha 19 de Abril de 1976, de 35 años de edad, hijo de O.M.D. (v) y de E.B. (V) titular de la cédula de ciudadanía N° 92.526.573, soltero, de profesión u oficio Mantenimiento de casa, domiciliado actualmente Petare municipio Sucre del Estado Miranda, calle Boyacá al final, casa color gris, cerca de la bodega del señor castro, teléfono: 0212.490.28.38; por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DONINSON M.M.B., plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada seis (06) meses, por ante este despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo. b) En caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal su nueva dirección. c) No incurrir en nuevos hechos punibles. d) Mantener buena conducta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le hace saber al acusado: DONINSON M.M.B., que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la verificación de las condiciones. Se leyó y conformes firman.

Dada, firmada y refrendada en San A.d.T., a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2012.

ABG. L.F.A.

JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. F.J.C.S.

EL SECRETARIO

SP11-P-2011-003276

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