Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 1 de junio de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.095

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

QUERELLANTE: J.D.L.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.442.899

QUERELLADA: G.L.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 17.249.792

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de marzo de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 12 de abril de 2011, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 2 de mayo de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2011, por la parte demandante, debidamente asistida por la abogada Nahys Noriega, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que declaró inadmisible la demanda de interdicto restitutorio o por despojo intentada por el ciudadano J.D.L.R.H. contra la ciudadana G.L.M.P..

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello, declaró inadmisible la presente demanda bajo el siguiente argumento:

…III.1.- Habiendo hecho un detallado análisis de la querella y las documentales que se anexan este Despacho observa que, conforme al Expediente No. 16.580, este Tribunal, en caso idéntico: las mismas partes, el mismo objeto o inmueble y la misma acción (Interdicto Restitutorio); conoció y se pronunció declarando la inadmisibilidad de la misma, en virtud de no haber probado el querellante que el despojo el cual dice haber sido objeto, se haya practicado con violencia, encubierto o ignorado, toda vez que la causa del despojo lo constituyó la verificación o materialización de la Ejecución Forzosa de una Sentencia que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Reivindicación que intentara la ciudadana G.L.M.P. –querellada- contra el ciudadano –querellante- J.D.L.R.H..-…

…omissis…

IV.1.- Ahora bien, siendo el caso en concreto tan idéntico como el decidido, conforme al expediente No. 16.580, aludido, y conforme a la Sentencia inmediato anteriormente transcrita en forma parcial; y al tratarse el presente asunto tal como lo manifiesta el actor, que el motivo fundamental de lo que denuncia es producto de la ejecución forzosa de una Sentencia y mediante el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., lo desaloja, no le queda otra opción a este Juzgador que aplicar en forma absoluta todos los argumentos, análisis y basamentos que hizo en el caso idéntico anterior (Exp. 16.580, J.D.l.R.H. vs. G.L.M.P.I. Restitutorio o por Despojo), y concluir finalmente que habiendo a.l.q.a. como las documentales que se acompañan, resulta totalmente improcedente intentar interdicto contra las medidas judiciales, tal como aquí se pretende; siendo que tampoco mediante el presente interdicto se puede reeditar un juicio ya concluido y sentenciado, ni mediante esta acción, hacer valer elementos probatorios no promovidos en el anterior proceso judicial, que culminó con la sentencia cuya ejecución forzosa produce el desalojo denunciado como desalojo.-

IV2.- En función de ello, entonces, se debe forzosamente establecer que tampoco en el presente asunto esta caracterizado el despojo denunciado, con violencia, ni encubierto, ni ignorado, por lo que el presente interdicto propuesto indubitablemente no debe ser admitido Y; ASÍ SE DECIDE.-

.

En su escrito de informes presentado ante esta alzada la parte demandante alega que desde 1988, comienza a restaurar una vieja casona construida en 1728, ubicada en la Avenida Bolívar 5, 5-80, No. 43, y luego de 20 años de permanencia brindándole a la comunidad beneficio cultural crea un museo con su propio peculio y con ayuda de instituciones, con lo que se realizaron grandes obras que permanecían en ese recinto.

Que el 22 de febrero de 2008, la ciudadana G.L.M.P. lo demandó por reivindicación, alegando en su demanda que es la propietaria única y absoluta de un inmueble constituido por una (1) casa apta para vivienda, cuyas características e identificación no corresponden con el inmueble que habitaba ni al inmueble No. 46 porque según documento que marcado “A”, realmente la verdadera propietaria según catastro y documento es la ciudadana R.d.L.P..

Que de inspección ocular realizada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, quedó demostrado que habitaba el inmueble No. 43, con sus respectivos linderos, como lo evidencia el Departamento de Catastro y el Documento de Propiedad real del inmueble que dice que son dos casas contiguas dentro de un mismo lindero.

Que en fecha 22 de septiembre de 2010, fue desalojado del inmueble por el Juzgado de Ejecución y Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., acusándole de invasor cosa que alega como falso, porque estaba en posesión en el inmueble 5-80, No 41, 43, 45 desde hace 20 años.

Que ejerció recurso de apelación en virtud que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que se cumplieron los requisitos establecidos en la ley para que proceda un interdicto restitutorio, como lo son la posesión y dentro de ella su actualidad, la ocurrencia del despojo y que la presente acción se intente dentro del año del despojo, alega que poseía el inmueble desde hacia 20 años, y fue despojado el 22 de septiembre de 2010, asimismo señala que esta cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta alzada observa:

Se aprecia que el querellante al formular su pretensión, afirma que en fecha 22 de septiembre de 2010, fue despojado del inmueble por el Juzgado de Ejecución y Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M..

Al respecto, es oportuno destacar que en sentencia de vieja data (2 de junio de 1965), citada por Ricardo Henríquez La Roche, la otrora Corte Suprema de Justicia sentó la doctrina según la cual no procede el interdicto contra las medidas judiciales. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo V, ediciones Liber, página 251)

El mismo criterio de la máxima jurisdicción lo invoca J.L.A.G., al afirmar en 1965 la Corte Suprema de Justicia cambió su jurisprudencia y pasó a sostener que no proceden los interdictos contra las determinaciones y medidas de las autoridades jurisdiccionales legítimas y que los sujetos afectados por tales medidas disponen de vías legales que garanticen su derecho, pero no de la vía interdictal. (Obra citada: Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, UCAB 2009, página 198)

Convence a esta alzada el criterio expuesto, habida cuenta que si se permitiera el uso de la vía interdictal contra la ejecución de medidas judiciales, las mismas resultarían nugatorias y no pudieran materializarse, siendo oportuno destacar que la ejecución de las sentencias es uno de los elementos que componen la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de ineludible observancia.

Ahora bien, el querellante manifiesta que fue demandado por reivindicación por la ciudadana G.L.M.P., quien alegó en su demanda que era la propietaria única y absoluta de un inmueble constituido por una (1) casa apta para vivienda, cuyas características e identificación no corresponden con el inmueble que habitaba ni al inmueble No. 46 porque realmente la verdadera propietaria según catastro y documento es la ciudadana R.d.L.P..

Al respecto, es necesario destacar que esos son alegatos que debió el querellante formular en el juicio de reivindicación, para que fueran debidamente dilucidados por el juzgador y no pretender a través de la presente querella enervar los efectos de cosa juzgada que tiene aquella sentencia, cuya ejecución originó el presente interdicto. En todo caso, si el querellante considera que la sentencia en el juicio de reivindicación a que alude, se basó en instrumentos que no reflejan la verdad, nuestra legislación procesal le ofrece recursos extraordinarios como el de invalidación.

Como quiera que en el presente interdicto el querellante afirma que en fecha 22 de septiembre de 2010, fue desalojado del inmueble por el Juzgado de Ejecución y Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., siendo que en criterio de esta superioridad no se puede intentar interdictos contra determinaciones y medidas judiciales, habida cuenta que el querellante fundamenta su pretensión en alegatos que debieron ser formulados en el juicio de reivindicación en donde se dictó la sentencia cuya ejecución originó la presente querella, resulta forzoso desestimar el recurso de apelación y confirmar el fallo recurrido, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo de esta sentencia, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano J.D.L.R.H.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que declaró inadmisible la demanda de interdicto restitutorio o por despojo intentada por el ciudadano J.D.L.R.H. contra la ciudadana G.L.M.P..

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.095

JAMP/DE/MDC.-

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