Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 19 de Enero de 2004

Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Enero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002945

ASUNTO : EP01-P-2003-000260

SENTENCIA

Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los Escabinos ciudadanos D.A.H.L. y B.C.J. presidido por la Juez Dora I. Riera Cristancho, procede a dictar sentencia en la causa penal: EP01-P-2003-000260, seguida contra los ciudadanos A.B.G. y D.E.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, de 25 y 22 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.007.908 y V-15.546.863 respectivamente, residenciados el primero en el barrio Corocito, calle 19, casa Nº 73-5, Barinas, Estado Barinas y el segundo en el barrio Corocito, calle 16, casa Nº 63-13, Barinas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos, para el primero de los mencionados de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y para el segundo Robo Agravado, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.L. y para decidir Observa:

I

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos consistieron en el apoderamiento de un arma de fuego, dinero y prendas personales por parte de 4 sujetos quienes haciendo uso de armas de fuego despojan al ciudadano H.L. y a su esposa ciudadana I.Y.L. quien cargaba en sus brazos un niño de meses, en el momento en que se disponían bajar de su vehículo en el barrio Corocito frente a la casa de los abuelos de su esposa.

Por este hecho fueron detenidos como autores los ciudadanos A.B.G. y D.E.G. a quienes el Tribunal de Control Nº 01 les decretó medida privativa de libertad en fecha 02-05-2003. Luego fueron acusados por la Fiscal Primera del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien les imputó la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego calificándolos como previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

Esta imputación se las formuló mediante escrito acusatorio en el cual señala que el día 23-04-2003 siendo las cuatro de la tarde aproximadamente el ciudadano H.J.L. se estaba bajando de su vehículo cuando fue interceptado por cuatro personas desconocidas sometiéndolo bajo amenaza por arma de fuego y lo despojan del arma de reglamento. Posteriormente funcionarios de la DISIP se trasladaron a la policía Municipal para tratar de identificar por medio de fotografías a los sospechosos, siendo identificados, procedieron a dar un recorrido por las calles del barrio Corocito, y logran avistar a uno de los sujetos, posteriormente la Fiscal actuante en ese caso solicitó la orden de aprehensión de los ciudadanos A.B.G. y D.E.G.

Esta acusación fue admitida parcialmente en lo que correspondió al acusado D.E.G. a quien se le sobreseyó por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego manteniéndose por el delito de Robo Agravado, pues el arma de la cual resultó despojada la victima le fue conseguida solo a A.B., a quien sí se ordenó enjuiciar por ambos delitos, se decreto auto de apertura a Juicio y se remitió la causa al Juzgado de Juicio. Las pruebas admitidas que fueron llevadas al debate son:

Testimoniales: a) Declaración del experto Yeudhin A.C., quien hizo la experticia del arma de fuego b) Declaración del funcionario J.A.L., quien suscribe el acta donde se deja constancia de la presentación en calidad de recuperada por parte de una comisión de la DISIP ante el CICPC de un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., modelo 92FS, calibre 9mm, serial BFR2748097, con dos cargadores seriales: 5413 y 9 cartuchos 9 mm P sin percutir. c) Declaración del funcionario F.A.R., quien se trasladó al lugar donde ocurrieron los hechos para su constatación y la de moradores del lugar quienes le indicaron los nombres y características de los sujetos involucrados en el hecho. d) Declaración del funcionario C.M.M., quien se traslada a la policía Municipal para identificar por medio de fotografías a los ciudadanos D.G., A.B. y L.P., posteriormente practica la aprehensión de Bermúdez en Acarigua y le encuentra la pistola incriminada. e) Declaración de la victima ciudadano H.J.L., quien en rueda de reconocimiento llevada a cabo por un Tribunal de Control dio como resultado positivo del reconocimiento de los acusados por parte de la victima reconocedor. f) Declaración de la ciudadana M.P.Q., quien dijo haber visto ese día como a las 4.00 pm. a A.B. en la casa saliendo para el modulo de los Pozones. g) Declaración del ciudadano S.H.P., quien dijo que ese día A.B. andaba con su esposa de nombre Z.d.V.H.P. para el ambulatorio.

Documentales: a) Experticia de arma de fuego, inserta, al folio 16. b) Reconocimiento en rueda de individuos, inserta a los folios 60,61 y 62 del legajo de actuaciones.

En fechas 01,15 y 19 de Diciembre tuvo lugar el Juicio Oral, constituyéndose previamente el Tribunal con los escabinos mencionados al inicio de ésta sentencia. El Fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio; pidió que fueran condenados a las penas previstas en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Por su parte la defensa del acusado A.B.D.. F.C. alegó que hubo violación del debido proceso, que no hubo flagrancia, que la detención de su defendido fue el 26 de Abril, que su defendido estaba con su esposa en el Hospital de Los Pozones con un niño enfermo de los riñones y paso el día de los hechos 23 de Abril en el barrio Corocito. Del mismo modo la defensa del acusado D.E.G.D.D.M. alegó que existen vicios traídos al proceso y pide la nulidad de las actuaciones, negó y rechazó la acusación formulada en contra de su defendido.

II

HECHOS ACREDITADOS

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:

Declaración del Acusado A.B.G., quien expuso que, el día 23 de Abril estaba en el Hospital con su esposa para que le realizaran un examen abdominal a su hijo , salio de su casa a las 12:30 del medio día en una buseta de la línea El Pilar y llegó al hospital a las 2, su niño fue atendido a las 2 y media de la tarde, en una hora se retiró de ese lugar, a las 3 y media, con su concubina de nombre Z.d.V.H. a comprar unos remedios a la farmacia Páez, que llegó a su casa en el barrio Corocito calle 19 Nº 73-05 como a las 7;00 pm., que fue detenido el día 26-04-03 y se declara inocente, que trabaja como vigilante de finca en la hacienda de Acarigua de 7:00p.m a 7:00 am., . El día 23 de Abril estaba de permiso desde el día 19-04-03. Que el día 25 se reincorporó a su trabajo y lo detiene la policía Estadal de Acarigua el día 26 de Abril. A preguntas respondió : que día 23 de Abril estuvo en su casa en la mañana; que vive como a 6 calles de donde vive D.G.; que sí porta arma de fuego, escopeta, desde el año 1.999 por trabajar como campo volante .

2) Declaración del acusado D.E.G., quien expuso que, el día 23 de Abril estaba en el liceo de Corocito ubicado en la calle 2, en un sorteo para buscar trabajo ya que es albañil, en compañía del “Piragua” y “ El Negro” que lo fueron a buscar a su casa como a las 2 de la tarde, llegaron como a las 2 y media al liceo, se desplazaba a pie, y a las 4 y media de la tarde el llego a su casa y le informaron que se habían llevado presa a su mama y fue y se presentó a la DISIP, que luego fue para Acarigua con la Disip , que decían que había atracado a un Disip; que conoce a Bermúdez desde que están presos, antes no lo había visto. A preguntas respondió, que a la mamá de Bermúdez sí la ha visto en el barrio Corocito; que es detenido el 23 de Abril cuando se presentó en la Disip, y el día 24 en la mañana es llevado para Acarigua junto con la mamá de Bermúdez, que ha estado preso por hurto.

3) Declaración del ciudadano, funcionario F.A.R.B., comisario Jefe de Inteligencia de la Disip, quien expuso que, el día 23 de Abril se recibió llamada a eso de las 4.15 a 4.30 de la tarde informando que el funcionario de la Disip H.L. había sido atracado en el barrio Corocito por parte de 4 personas, que se dirigió hacia el barrio Corocito y realizo un recorrido por el sector para tratar de identificar y ubicar a lo sujetos siendo infructuosa la búsqueda, sin embargo los moradores de ese sector mencionaban a cuatro sujetos de la zona conocidos como “El Piragua o Grillo” “El Palma” “El Tati” y “EL Zombi”, como participantes del hecho, con ésta información se pidió apoyo a la Policía y por medio de la revisión de fotografías la victima identificó a Galea quien responde al apodo de el “Zombi,”quien fue aprehendido en el barrio Corocito el día 26, y les manifestó que había participado en el hecho junto con Bermúdez apodado el “ Tati y que éste se encontraba en poder del arma en Acarigua, se dirigen con éste hasta el sector Agua Blanca, barrio Los Sin Techos en Acarigua y los lleva hasta donde Bermúdez quien estaba en la calle y fue agarrado de improviso encontrándosele en su poder el arma perteneciente a la Disip que le fue arrebatada al funcionario H.L., así como 2 cargadores , lo trasladan a Barinas y fue puesto a la orden del Jefe de Investigaciones quien ordenó que fueran puestos en libertad.

4) Declaración del funcionario ciudadano C.M.M., Sub-Comisario de la Disip, expuso que el día 23 de Abril varios sujetos despojaron de su celular, arma de reglamento y prendas al funcionario H.L., en el sector Corocito, sale una primera comisión de funcionarios, entre ellos el comisario F.R., en labores de investigación al sitio del hecho y toman entrevistas con los moradores que aportan nombres de los presuntos sospechosos, y una segunda comisión cuando se detiene el día 26 a Galea en el barrio Corocito quien manifestó que participó en el atraco y sabía la ubicación de Bermúdez, se trasladan con el hacia Acarigua y aprehenden a Bermúdez a quien le consiguen en su poder la pistola, un cargador y un cartucho.

5) Declaración del ciudadano S.A.J.P. quien dijo que vive en el barrio Corocito entre calle 5 y 6, expuso que ese día vio pasar a Bermúdez con su esposa como a las 2 PM. cuando iban para el ambulatorio, que el no lo vio en el ambulatorio, pero sabe que sí fueron porque llegaron con medicinas del niño, que lo esperó para hablar de trabajo como de 5 a 6pm, que sabía que estaba desempleado en esos días y no tenia trabajo para comprarle la medicina al niño. A preguntas respondió, que no tenía conocimiento de que estuviera detenido, que lo conoce desde hace 10 años, que conoce a su esposa, que sí tiene interés en que salga en libertad, que Bermúdez estaba desempleado en esos días, que hace como 3 años trabajó en una finca fuera de Barinas.

6) Declaración de la ciudadana M.P.Q., quien expuso que vive en Corocito pero no recuerda donde, dijo que vive cerca de la casa de Bermúdez, luego dijo que vive al lado, que conoce a A.B.G. desde hace años, que ese día que sucedió eso el estaba con el niñito enfermo de los riñones en el modulo de Los Pozones, que lo vio a las 4 pm., cuando el salió con el niño enfermo al Ambulatorio, que conoce a Bermúdez desde muy pequeño han sido vecinos, que es trabajador, no se ocupa de vagabunderías, se ocupa de su trabajo de vigilante y pintor, han sido vecinos, lo conoce hace años, son vecinos, y para esa casa va a veces en la mañana o en la tarde, siempre los visita, a veces el está en el trabajo. A preguntas respondió, que cuando eso pasó el estaba en Acarigua trabajando en una finca

7) Declaración del ciudadano funcionario J.A.L., agente del CICPC, expone que suscribió acta de informe de fecha 26-04-03, encontrándose de guardia recibió una comisión de la Disip consignando según oficio 212 un arma, marca Beretta, y su función fue recibir dicha arma de fuego cuyas características se tomaron en el acta.

8) Declaración del ciudadano H.J.L. en su condición de victima quien dijo ser funcionario público adscrito a la seccional de la Disip en la población de Guasdalito y expuso que el día 23 de Abril entró al barrio Corocito por la calle 14 para dirigirse a la casa de los abuelos de su cónyuge I.L., y estaciona el vehículo frente a esa casa, desciende el y su esposa con su hijo en brazos , cuando el se disponía a sacar un mercado de la maletera de su vehículo es interceptado por cuatro sujetos portando cada uno armas de fuego en forma violenta le dijeron “quieto nadie se mueva” y lo despojan de sus prendas personales y del arma de fuego y salen corriendo, que eso fue como a las 4 a 4:30 de la tarde, que el arma de reglamento lo portaba dentro de un koala colocado en su cintura, que el de nombre Donny apodado el Zombi, el cual tiene una cicatriz en el lado izquierdo de la cara lo apuntaba con una pistola Browin, que por su experiencia pudo darse cuenta del tipo de arma con que lo tenían sometido, que a su esposa también la tenían apuntada los otros sujetos , que el no hizo ningún tipo de oposición por temor a que le hicieran algo a su mujer y a su hijo de meses de nacido, que los sujetos lo requisaron y le llevaron la esclava y cadena de oro, dinero, el arma de reglamento y 31 cartuchos, que cuando fue llamado por un Tribunal de Control para un reconocimiento, los reconoció sin duda. A preguntas respondió que los sujetos sí se encuentran en la sala señalándolos con su mano a los acusados.

9) Declaración del ciudadano experto Técnico en Criminalística Yeudin Castro, adscrito al CICPP, quien suscribió acta de Experticia de: Arma de Fuego relacionada con expediente Nº 380655, expuso que el arma que le fue presentada consistía en una pistola, marca P.B., modelo 92 ES, calibre 9 milímetros, fabricada en USA, serial BER2748097, a la cual se le observa los logotipos “DISIP”, dos (2) cargadores para arma de fuego, calibre 9 milímetros y nueve (9) balas para arma d fuego calibre 9 milímetros.

Fueron incorporados por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal, los siguientes medios de prueba:

1) Experticia de arma de fuego, inserta, al folio 16, en donde consta que el arma que le fue presentada consistía en una pistola, marca P.B., modelo 92 ES, calibre 9 milímetros, fabricada en USA, serial BER2748097, a la cual se le observa los logotipos “DISIP”, dos (2) cargadores para arma de fuego, calibre 9 milímetros y nueve (9) balas para arma d fuego calibre 9 milímetros.

2) Reconocimiento en rueda de individuos, inserta a los folios 60,61 y 62 del legajo de actuaciones, en donde consta que el reconocedor ciudadano H.J.L., reconoce al Nº 5 como el que le apuntó con el arma en la cabeza, mientras el otro lo despojaba de sus pertenencias incluyendo el arma de reglamento, siendo el reconocido D.E.G. y reconocimiento en rueda de individuos actuando también como reconocedor H.J.L., el mismo reconoce el Nº 3 como la persona que le quitó las prendas mientras los otros lo apuntaban a el y a su esposa y a su hijo menor y le quitó el koala donde estaba la pistola siendo el reconocido A.B.G..

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal alegó que ha quedado demostrado la culpabilidad de los acusados, con las pruebas testimoniales y documentales debatidas en esta fase del proceso y por lo tanto solicita al honorable Tribunal dicte sentencia condenatoria en contra de los hoy acusados. La Defensa Dr. F.C., invoca el artículo 2, 19, 23 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestando que hubo flagrante violación de los Derechos Humanos y por lo tanto no esta demostrada la culpabilidad de su defendido A.B., en los mismos términos la defensa Dra. Dorange Mujica, alega que su defendido fue aprehendido sin orden judicial, por lo tanto considera que efectivamente hubo violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución patria.

A continuación la Victima H.J.L. hizo su exposición en los siguientes términos, y dijo que quiere se haga Justicia ya que nuestra sociedad está amenazada por la delincuencia que abunda en las calles.

El acusado A.B., por su parte, manifestó que no es culpable, qu esta detenido sin haber hecho nada. En cuanto a D.E.G. no ejerció su derecho a exponer.

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía y que proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a los acusados son los siguientes:

Primero

Los elementos probatorio que se refieren al CUERPO DEL DELITO

1) Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Disip F.A.R. y C.M.M., arriba narradas, se valoran como plena prueba en conjunto, por ser contestes en sus dichos y porque siendo los que tuvieron conocimiento inmediato del hecho merecen a esta Juzgadora fe de sus dichos, y así encontramos que quedó probado y demostrado que el día 23 de Abril se recibió llamada a eso de las 4.15 a 4.30 de la tarde por parte de H.L. quien es funcionario activo de la Disip en la seccional de Guasdalito informando había sido atracado en el barrio Corocito por parte de 4 personas, que sale un primera comisión al sitio del hecho, entre ellos F.A.R.B., comisario Jefe de Inteligencia en compañía de otros funcionarios de ese cuerpo se dirigen hacia el barrio Corocito y realizan un recorrido por el sector para tratar de identificar y ubicar a lo sujetos siendo infructuosa la búsqueda, sin embargo los moradores de ese sector mencionaban a cuatro sujetos de la zona conocidos como “El Piragua o Grillo” “El Palma” “El Tati” y “EL Zombi”, como participantes del hecho, con ésta información se pidió apoyo a la Policía y por medio de la revisión de fotografías la victima identificó a Galea quien responde al apodo de el “Zombi,”quien fue aprehendido en el barrio Corocito el día 26, y les manifestó que había participado en el atraco junto con Bermúdez apodado el “ Tati y que éste se encontraba en poder del arma en Acarigua y sabía su ubicación , posteriormente el Comisario C.M.M. en comisión, se dirigen con éste hasta el sector Agua Blanca, barrio Los Sin Techos en Acarigua y los lleva hasta donde Bermúdez quien estaba en la calle y fue agarrado de improviso encontrándosele en su poder el arma perteneciente a la Disip que le fue arrebatada al funcionario H.L., así como 2 cargadores y un cartucho , lo trasladan a Barinas y fue puesto a la orden del Jefe de Investigaciones quien ordenó que fueran puestos en libertad. Resulta pertinente señalar que la actuación practicada en la Comandancia de Policía Municipal referente a la identificación por medio de las reseñas fotográficas fue un medio eficaz para lograr la identificación de uno de los participantes en el hecho como fue la de D.E.G., toda vez que ésta persona registra varias entradas policiales, así fue corroborado por ésta Juzgadora al encontrar que fue traído a los autos sentencias condenatorias dictadas en su contra con anterioridad tal y como consta en los archivos y/o información con que cuentan y manejan los Tribunales en este Circuito Penal.

2) La declaración del ciudadano funcionario J.A.L., Agente del CICPC quien suscribió el acta de informe de fecha 26-04-03, cuando encontrándose de guardia recibió una comisión de la Disip consignando junto con oficio Nº 212 un arma de fuego, marca Beretta, cuyas características se tomaron en el acta, este Tribunal lo valora como plena prueba por merecerle fe su dicho, toda vez que ésta declaración se encuentra relacionada con la incautación que hicieron los funcionaros de la Disip del arma robada en poder de A.B. de acuerdo al análisis de la prueba anterior , siendo coincidente las características del arma con la descripción que dan los funcionarios actuantes y las que constan en el acta suscrita por el funcionario J.A.L., por lo que se trata de la misma arma que le fue despojada a la victima .

3 ) La Experticia del arma de fuego consistente en una pistola, marca P.B., modelo 92 ES, calibre 9 milímetros, fabricada en USA, serial BER2748097, con los logotipos “DISIP”, y de dos (2) cargadores para arma de fuego, calibre 9 milímetros, nueve (9) balas para arma de fuego calibre 9 milímetros, adminiculada con la declaración del experto Técnico en Criminalística Yeudin Castro adscrito al CICPP, se valora en conjunto como plena prueba de la existencia del arma robada y recuperada en poder de uno de los acusados, valoración que le da esta Juzgadora en virtud de haber sido el informe incorporado al Juicio por lectura conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, y porque el experto es funcionario Técnico en Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciriminalísticas (CICPC), y por ende persona calificada por tener el conocimiento científico de la materia, que le merece fé a ésta Juzgadora.

4) La declaración de la victima H.J.L., funcionario público adscrito a la seccional de la Disip en la población de Guasdalito, esta Juzgadora la valora como plena prueba de que efectivamente le fue arrebatada el arma de reglamento que portaba dentro de un koala colocado en su cintura, cuando el día 23 de Abril entró al barrio Corocito por la calle 14 para dirigirse a la casa de los abuelos de su cónyuge I.L., y estaciona el vehículo frente a esa casa, desciende el y su esposa con su hijo en brazos , cuando el se disponía a sacar un mercado de la maletera de su vehículo es interceptado por cuatro sujetos quienes portando cada uno armas de fuego en forma violenta le dijeron “quieto nadie se mueva” los sujetos lo requisaron y le llevaron la esclava y cadena de oro, dinero, el arma de reglamento y 31 cartuchos, y reconoce a D.G. apodado el Zombi, quien tiene una cicatriz en el lado izquierdo de la cara como el que lo apuntaba con una pistola Browling, que por su experiencia pudo darse cuenta del tipo de arma , no hizo ningún tipo de oposición por temor a que le hicieran algo a su mujer y a su hijo de meses de nacido ya que también la tenían apuntada. Tratándose entonces, de que la victima de este hecho es testigo presencial por excelencia de lo que ocurrió, y habiendo sido corroborado su dicho, cuando fue llamado por un Tribunal de Control para un reconocimiento en rueda de individuos reconociendo sin dudas a los acusados, ésta Juzgadora acoge esta prueba testimonial y la adminicula con las actas de Reconocimiento en rueda de individuos, inserta a los folios 60,61 y 62 del legajo de actuaciones, en donde consta que el reconocedor ciudadano H.J.L., reconoce al Nº 5 como el que le apuntó con el arma en la cabeza, mientras el otro lo despojaba de sus pertenencias incluyendo el arma de reglamento, siendo el reconocido D.E.G. y reconocimiento en rueda de individuos actuando también como reconocedor H.J.L., el mismo reconoce el Nº 3 como la persona que le quitó las prendas mientras los otros lo apuntaban a el y a su esposa y a su hijo menor y le quitó el koala donde estaba la pistola siendo el reconocido A.B.G., dándole pleno valor probatorio por ser eficaz y conducente para demostrar el hecho antijurídico y por tanto, reprochable por la ley como lo es el Robo a mano armada cuya comisión es atribuible a los acusados D.E.G. y A.B.G.. Así el dicho de la victima H.J.L., es concordante, coherente y preciso en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se desarrolló el hecho delictivo que permite concatenar en su conjunto con las demás pruebas antes analizadas.

SEGUNDO

Los elementos probatorios que se refieren a la AUTORÍA y CULPABILIDAD de los acusados:

1) Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Disip F.A.R. y C.M.M. quienes actuaron en el procedimiento de identificación, incautación del arma y aprehensión de los responsables del hecho, se valoran como plena prueba de que los autores del hecho quedaron identificados como D.E.G. quien responde al apodo de el “Zombi,” cuando el mismo fue aprehendido en el barrio Corocito el día 26, después que fue reconocido por medio de reseña fotográfica por parte de la victima y les manifestó que había participado en el atraco junto con A.B. apodado el “Tati” quien se encontraba en Acarigua en poder del arma produciéndose posteriormente la captura de éste en la ciudad de Acarigua sector Agua Blanca, barrio Los Sin Techos encontrándosele en su poder el arma perteneciente a la Disip que le fue arrebatada al funcionario H.L., así como 2 cargadores y un cartucho.

2) La declaración de la victima H.J.L., funcionario público adscrito a la seccional de la Disip en la población de Guasdalito, esta Juzgadora la valora como plena prueba de que los autores del hecho del cual fue victima, son los ciudadanos D.G. apodado el Zombi, quien lo identifica con una cicatriz en el lado izquierdo de la cara y quién era el que lo apuntaba en la cabeza con una pistola Browling, que por su experiencia pudo darse cuenta del tipo de arma , no haciendo ningún tipo de oposición por temor a que le hicieran algo a su mujer y a su hijo de meses de nacido ya que también la tenían apuntada y A.B.G. como uno de los sujetos que le quita las prendas y el koala donde estaba la pistola, el día 23 de Abril cuando se encontraba estacionado frente a la casa de los abuelos de su cónyuge ubicada en el barrio Corocito, calle 14 en el momento en que se disponía sacar un mercado de la maletera, es interceptado por cuatro sujetos quienes portando cada uno armas de fuego en forma violenta le dijeron “quieto nadie se mueva” los sujetos lo requisaron y le llevaron la esclava y cadena de oro, dinero, el arma de reglamento y 31 cartuchos huyendo del lugar.

3) A lo declarado por el acusado A.B.G., ésta Juzgadora no le da ningún valor, toda vez que su coartada se encuentra aislada sin ningún soporte jurídico que corrobore su versión, por lo que con su declaración no logra desvirtuar su participación en el hecho. El mismo expuso que el día 23 de Abril salio de su casa a las 12:30 del medio día en una buseta de la línea El Pilar y llegó al hospital a las 2 , su niño fue atendido a las 2 y media de la tarde, en una hora se retiró de ese lugar, es decir a las 3 y media, y se dirige con su concubina de nombre Z.d.V.H. a comprar unos remedios a la farmacia Páez, y llega a su casa en el barrio Corocito calle 19 Nº 73-05 como a las 7;00 p.m. Que trabaja como vigilante de finca en una hacienda de Acarigua de 7:00p.m a 7:00 a.m. El día 23 de Abril estaba de permiso desde el día 19-04-03. Que el día 25 se reincorporó a su trabajo y lo detiene la policía Estadal de Acarigua el día 26 de Abril. A preguntas respondió: que día 23 de Abril estuvo en su casa en la mañana; que vive como a 6 calles de donde vive D.G.; que sí porta arma de fuego, escopeta, desde el año 1.999 por trabajar como campo volante .

4) A La declaración del acusado A.B.G. se le confronta la declaración rendida por el ciudadano S.A.H.P., quien manifestó en abierta y clara contradicción con lo dicho por Bermúdez, que el lo vio pasar con su esposa cuando iban para el ambulatorio como a las 2 de la tarde, que lo espero para hablar de trabajo como de 5 a 6 PM., que sabia que Bermúdez estaba desempleado en esos días, que conoce a su esposa y a el desde hace 10 años, que tiene interés en que salga en libertad , esta Juzgadora no le da ningún valor al dicho del testigo toda vez que el acusado Bermúdez en su versión dijo que fue a las 12:30 del medio día que salio de su casa en Corocito para el Ambulatorio de Los Pozonez, y no a las 2 de tarde como dijo el testigo; el testigo se contradice con lo declarado por Bermúdez, cuando dijo que lo esperó como de 5 a 6 PM. para hablar de trabajo, resulta que Bermúdez dijo haber llegado a su casa como a las 7:00 de la noche; el testigo dijo también, que sabía que Bermúdez en esos días estaba desempleado, mas sin embargo, el acusado dijo que trabaja como vigilante de finca en una hacienda de Acarigua de 7:00p.m a 7:00 am., que el día 23 de Abril estaba de permiso y que se reincorporó a su trabajo el día 25. Por último se examina a este testigo, y se encuentra que tiene interés en declarar en favor del acusado cuando asevera que lo conoce a el y a su esposa desde hace 10 año, ésta situación hace que el testimonio este viciado por la presencia de interés personal que lo hacen ineficaz para probar la verdad de su dicho. Esta juzgadora observa que el declarante se identificó ante este Tribunal con los apellidos de Hoyos Peroza y tal como lo dijo el Acusado A.B. su concubina es de nombre Z.d.V.H.P., lo que indica de acuerdo a la experiencia común que existe una relación de parentesco entre el declarante y el acusado A.B. que hace esta prueba ineficaz.

5) Lo declarado por la ciudadana M.P.Q., no se le da ningún valor cuando ésta Juzgadora a.y.e.q.n. se logró por medio de esta testimonial desvirtuar la participación del acusado en el acto delictivo, no le merece fe por ser un testigo carente de seguridad en sus dichos, alejada del mas elemental conocimiento que debe tener una persona que comparece a un estrado judicial como lo es la dirección o ubicación de la residencia donde habita, por otra parte el testimonio es contradictorio, cuando se compara y confronta con el dicho del testigo S.A.H.P., y con lo manifestado por el propio acusado A.B., vemos, como la testigo dijo que vio A.B. cuando el salio con el niño enfermo al Ambulatorio de los Pozones a las 4:00 de la tarde el día que paso eso, no dijo fecha; tal y como se analizó en las pruebas relacionadas a la declaración de S.H.P., Bermúdez salio de su casa de Corocito, según su versión, para el modulo de los Pozones el día 23 de Abril ,a las 12:30 del medio día. Es de notar igualmente como la testigo tiene interés en declarar a favor de éste acusado, cuando en repetidas veces dijo a éste Tribunal que lo conoce desde muy pequeño, han sido vecinos, que siempre los visita, a veces en la mañana o en la tarde, es por eso, que su dicho no aporta credibilidad y por lo tanto no merece fe su testimonio, por lo que se desestima en su totalidad.

6) A la declaración del acusado D.E.G., ésta Juzgadora al valorar la presente prueba la desestima en su totalidad por no merecerle credibilidad, ya que no fue traído al Juicio ningún otro elemento probatorio que respalde la versión dada por el acusado y además dicha prueba no desvirtúa por si sola la participación del acusado en los hechos objeto del presente juicio, el acusado no pudo demostrar su coartada, no existe prueba que exculpe la participación del mismo, no probó su versión de donde, porque y con quien se encontraba, el día 23 de Abril, ni siquiera supo dar el nombre de quienes dice le acompañaban ese día, apodados “Piragua” y “ El Negro.”Por el contrario y tal como fueron analizadas las probanzas anteriores, D.E.G. fue identificado por la victima desde el inicio de la investigación cuando el día 23 de Abril, cuando ocurren los hechos la victima lo reconoció por medio de reseñas fotográficas con que cuentan los organismos policiales, como uno de los autores del hecho, lo cual es posible en tanto que, dicho acusado registra entradas policiales y antecedentes penales, así le consta a éste Tribunal, y vuelto a reconocer por la victima cuando participa como reconcedor en el reconocimiento en rueda de individuos practicada por un Tribunal de Control.

Ahora bien, pasa este Tribunal a dar su pronunciamiento sobre lo expuesto por los defensores de los acusados, en primer lugar La Defensa Abg. F.C., invoca el artículo 2, 19, 23 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestando que hubo flagrante violación de los Derechos Humanos y por lo tanto no esta demostrada la culpabilidad de su defendido A.B., en los mismos términos la defensa Dra. Dorange Mujica, alega que su defendido fue aprehendido sin orden judicial, por lo tanto considera que efectivamente hubo violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución patria. Considera quien aquí decide que no se ha violentado el Estado de Derecho, que no hay violación de los Derechos Humanos, que en consecuencia la presente sentencia no se fundamenta en pruebas ilícitas que acarree nulidad, por el contrario se ha enaltecido la garantía procesal de la finalidad del proceso como lo es la de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica del debido proceso y la Justicia en la aplicación del Derecho y hacia esto es que esta Juzgadora apoya su decisión. Y ASI SE DECLARA.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito, esta juzgadora encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que a la victima H.J.L. le fue arrebatada el arma de reglamento que portaba dentro de un koala colocado en su cintura, cuando el día 23 de Abril entró al Barrio Corocito por la calle 14 para dirigirse a la casa de los abuelos de su cónyuge I.L., y estaciona el vehículo frente a esa casa, desciende el y su esposa con su hijo en brazos y se disponía a sacar un mercado de la maletera de su vehículo cuando es interceptado por cuatro sujetos quienes portando cada uno armas de fuego en forma violenta le dijeron “quieto nadie se mueva”, los sujetos lo requisan y le llevan la esclava y cadena de oro, dinero, el arma de reglamento y 31 cartuchos, que reconoció a D.G. apodado el Zombi el cual tiene una cicatriz en el lado izquierdo de la cara como el que lo apuntaba con una pistola Browling, que por su experiencia pudo darse cuenta de ese tipo de arma, que no hizo ningún tipo de oposición por temor a que le hicieran algo a su mujer y a su hijo de meses de nacido ya que también la tenían apuntada, que reconoció a A.B.G. como uno de los sujetos que participó en el Robo quitándole las prendas mientras los otros lo apuntaban a él y a su esposa y le quita el Koala donde estaba la pistola, huyendo de ese lugar los sujetos una vez que cometen el hecho. Por ello este Tribunal califica el hecho como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, que establece:

ART. 460 C.P: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas…o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será…sin perjuicio de la aplicación…de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma”

ART 278 C.P.: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión…”

Por ello, quien aquí decide, considera, que las conductas analizadas encuadran dentro de los supuestos de las normas antes transcritas ya que quedo demostrado que los acusados haciendo uso de la violencia por medio de amenaza a la vida a mano armada constriñeron a la victima a entregar los objetos que tenia en ese momento en su poder.

SEGUNDO

Ha quedado igualmente demostrado conforme a las pruebas analizadas en el capitulo II en lo relativo a la culpabilidad y autoría por parte de los acusados A.B.G. y D.E.G. de los delitos por los cuales han sido enjuiciados. Así mismo, y como quiera que los acusados obraron con la intención de cometer el hecho antijurídico como lo es el Robo poniendo en peligro el bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y la propiedad, esta Juzgadora considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia declararlos culpables. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, hecho el análisis de las pruebas debatidas en este proceso contradictorio conforme a la regla probatoria a la que alude el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido con la participación de Jueces Escabinos junto con esta Juez Presidente considera en su conjunto que mediante el Debate Oral que hemos presenciado a que dado plenamente demostrada la participación y la Responsabilidad penal de los acusados A.B.G. y D.E.G. en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, para el primero de los mencionados, y para el segundo el delito de Robo Agravado, razón por la cual la sentencia que ha de ser dictada debe ser de condena. Y ASI SE DECIDE.

P e n a l i d a d

Para el acusado A.B.G., el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal contempla una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) Años de Presidio la cual se toma en su limite inferior por aplicación de la atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, es decir por ser delincuente primario y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contempla una pena de TRES (3) A CINCO (5) Años de Prisión, la cual se toma en su limite inferior, por la misma consideración anterior, y por cuanto estamos en presencia de un concurso de delitos se procede a aplicar la regla prevista en el articulo 87 eiusdem aumentándose las dos terceras partes quedando en definitiva la pena a cumplir en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO.

Para el acusado D.E.G. se le aplica igualmente la pena correspondiente al delito de Robo Agravado cuyo termino medio aplicable corresponde a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva ha de cumplir el mismo, a quien no le fue considerado la atenuante contemplada en el articulo 74 del Código Penal, por estar demostrado que dicho ciudadano es reincidente.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Mixto Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los acusados A.B.G., quien es venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.007.908, residenciado en el barrio Corocito, calle 19, Av. 4, casa Nº 76-04, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y a D.E.G., quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.546.863, residenciado en el barrio Corocito, calle 16, casa Nº 63-13, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 460 eiusdem cometido en perjuicio del ciudadano H.L. y Contra el Orden Publico. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así mismo se deja constancia que los penados terminaran de cumplir la pena impuesta en la presente sentencia, el primero: el día Diecinueve (19) de Diciembre del año 2012, y el segundo el día Diecinueve (19) de Diciembre del año 2015.

Regístrese, Publíquese y Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Diecinueve (19) de Enero de 2004, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. D.R.C.

LOS JUECES ESCABINOS

D.A.H.B.C.J.

LA SECRETARIA

ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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