Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DONNAR M.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº. V.- 17.523.539.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 70.910.-

PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, originalmente Registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, con fecha 15 de julio de 1965, bajo el Nº 9, folio 26, protocolo 10, tomo 15.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta apoderado judicial alguno, actúa asistido de abogado.

EXPEDIENTE Nº 10052

ACCIÓN: A.C. (APELACIÓN).

MOTIVO: Apelación ejercida por el ciudadano O.O.M. en su calidad de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, asistidos por el abogado A.R.R., contra la decisión de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano DONNAR M.R.V., contra la mencionada asociación civil.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente acción de a.c., intentado en fecha 18 de junio de 2010, por el ciudadano DONNAR M.R.V., asistido por la abogada M.C., ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual admitió el presente amparo.

Notificados todas las partes en el presente a.c., se realizó la audiencia oral y pública en fecha 15 de julio de 2010. En esta misma oportunidad, el Tribunal aquo se reservó el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia.

En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado aquo dictó la sentencia declarando CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano DONNAR M.R.V., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL.

Luego de ello, la representación de la parte accionada, procedió a apelar de la referida sentencia.

Seguidamente el 28 de julio de 2010, el Juzgado aquo oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

En fecha 02 de agosto de 2010, se realizó la respectiva distribución, quedando para conocer de la misma esta Alzada.

En fecha 04 de agosto de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CAPITULO II

COMPETENCIA

Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M., vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Ahora bien, por cuanto la sentencia fue apelada, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

CAPITULO III

Punto previo de la Competencia de Primera Instancia

Visto el escrito consignado en la audiencia constitucional efectuada el 15 de julio de 2010, por ante el Juzgado A-quo actuando como sede constitucional, mediante el cual la parte accionada denunció incompetencia del mencionado Tribunal para conocer la presente acción de A.C., esta Superioridad se adentra a la resolución del mencionado punto previo.

Mediante escrito del 15 de julio de 2010 el ciudadano O.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº 5.126.006, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, opuso la incompetencia del Tribunal de Instancia aduciendo lo siguiente:

…Del análisis de toda la narración de los hechos así como de los fundamentos de derecho esgrimidos por el accionante e igualmente del contenido de la solicitud de amparo contenidas en su escrito, se denotaron toda claridad que el accionante esgrime única y exclusivamente como causal para solicitar el amparo jurisdiccional la violación o vulneración al derecho o garantía constitucional al trabajo, en este sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece como sigue: Artículo 7 :Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde correspondiere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Es claro, Ciudadana Juez, que la materia laboral no es afín a esta Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario; o en todo caso existe una jurisdicción específica afín a la materia laboral que está representada por los Tribunal del Trabajo, por lo que insisto con todo respeto que este Tribunal a su cargo no es competente para conocer de la presente acción de amparo…

(Sic)

En tal sentido, ha sido criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al conocimiento jurisdiccional del amparo dirigido por un socio en contra de una asociación Civil, por la presunta violación del derecho al trabajo, caso asimile al de autos, lo siguiente:

“…Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

En el presente caso, el accionante alegó la violación del derecho al debido proceso y del derecho al trabajo. En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, Caso: C.S.L., en el cual se establecieron los elementos que determinan la existencia de una relación laboral. Al efecto, se asentó:

‘ Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo. Así pues, visto que en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano C.S.L. e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara’. (subrayado propio).

Así pues, visto que en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el caso de autos una relación de dependencia entre los ciudadanos B.D.Z. y F.B.S. y la Asociación Civil Línea de Taxis Servicio de Turismo de los Andes “Serviturismo” -agraviante-, el criterio de afinidad debe establecerse en función de los demás derechos señalados como lesionados y del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos.

(…Omissis…)

Así pues, conforme al criterio transcrito y siendo que en el presente caso la acción de amparo es incoada contra la acción agraviante de la Asociación Civil Línea de Taxis Servicio de Turismo de los Andes “Serviturismo”, la Sala juzga que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual se remitirá el presente expediente; y así se declara.

Del precitado Criterio Jurisprudencia, se desprende que en materia de A.C. la existencia de la relación laboral es lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales.

De ahí, que al no existir en el caso de autos una relación de dependencia entre el ciudadano DONNAR M.R.V. y la Asociación Civil de CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo si le corresponde al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como a efectos lo hizo. Así se decide.

CAPITULO III

MOTIVA

Este Tribunal actuando en sede constitucional le corresponde conocer la apelación ejercida por la parte querellante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio de 2010.

Del escrito de acción de a.c.:

Alega el querellante, que es socio de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal a la cual ingresó en fecha 06/12/2006, como avance y a partir del 02/06/2008 comenzó a formar parte como socio Nº 217 de la organización.

Que para la fecha de su ingreso como avance cumplió con los requisitos exigidos por dicha organización, los cuales rezan en el artículo 9 de los estatutos de la organización.

Que luego de haber transcurrido mas de cuatro (04) años de su ingreso a la Asociación fue objeto de expulsión de la organización por el Tribunal Disciplinario en Pleno, formado por los ciudadanos OROZCO M.O., R.J.L., C.M.B., MOLINA G.A. y GALVIS R.R.D..

Que los mencionados ciudadanos le notificaron en fecha 27 de mayo de 2010, de su expulsión de la Organización, por que a su entender había cometido fraude en contra de la organización.

Que establecieron que había falsificado o alterado documentos para ingresar a la Asociación, alegando dicho Tribunal que su expulsión se basa en el artículo 77 de los Estatutos.

Que en ninguno de los artículos que constituyen los estatutos de la Asociación Civil, se establece que no se podía ingresar con una licencia de 4ta, al contrario entre los requisitos, la licencia que se debía tener era de 4ta o 5ta y ser venezolano, y que hasta la fecha cumplió a cabalidad con dichas exigencias.

Que en ningún momento ni circunstancia quebrantó las normas previstas en los estatutos de dicha organización, que a parte de de tener quince (15) días para analizar los documentos para que una persona ingrese a trabajar, su ingreso fue aprobado por la Junta Directiva, entre la cual también se encontraba el ciudadano MOLINA G.A., queriendo decir que tal situación para el año 2006 ya había sido avalada, siendo incongruentes para la fecha, ya que si tenían conocimiento de tal situación por que esperar que transcurrieran tanto tiempo, es decir, más de cuatro (04) años.

Que no fueron a los organismos competentes para la investigación del hecho, porque ninguno de ellos es experto en grafotécnia para establecer si sus documentos son legales o no.

Que la decisión tomada es arbitraria y violatoria de sus derechos constitucionales como es el Derecho al Trabajo.

Fundamentan su escrito de a.c. en los artículos 24, 31 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

De los argumentos en la audiencia constitucional:

En la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviada argumentó lo siguiente:

Que se le vulneró el derecho al trabajo, que además de ser socio de la asociación civil, en fecha 17 de mayo de 2010 fue objeto de expulsión por parte de un Tribunal Disciplinario, fundamentando dicha expulsión que el ciudadano DONNAR M.R.V., ingresó a la referida Asociación Civil, hace cuatro años, de manera falsa, a su decir de manera fraudulenta.

Que el mencionado Tribunal disciplinario no está facultado para discutir la falsedad o no de un documento, que se le ha violado el derecho al Trabajo, a la defensa y al debido proceso, mediante una carta firmada por los miembros del Tribunal disciplinario en la que lo expulsan de forma definitiva, en franca violación de los derecho enunciados, por lo que además de lo anterior no puede cumplir con la responsabilidad económica de la carga familiar, ni cancelar el vehículo de medio de transporte, que adquirió mediante créditos.

Asimismo, la parte presuntamente agraviante adujo sus defensas en plena audiencia de la siguiente manera:

- Solicitó que dicho Tribunal se declarara incompetente, por cuanto el único derecho que se fundamenta violado es el derecho al trabajo (argumento resuelto en el punto previo precedente).

-

- Adujo que el Tribunal disciplinario actuó conforme lo establecen los estatutos la Asociación Civil, el cual lo faculta para sancionar cualquier irregularidad, así, el Secretario de la organización, realizando una jornada de investigación de todos los socios, pudo constatar que el solicitante del amparo había presentado para su ingreso, como miembro de la Asociación Civil, una cédula falsa, en la fecha de nacimiento, que en mayo de 2010 fue cuando el presunto agraviado se sacó la licencia de 5ta, que durante más de 3 años el presunto agraviado condujo sin la licencia que exige la Ley de T.T..

- Que el mencionado ciudadano no firmó el acta ni la boleta de sanción que le fuera librada para ponerlo en conocimiento de la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario.

Posteriormente, hubo réplica y contra réplica; consignando pruebas ambas partes.

Por último, la Fiscal 87 del Ministerio Público, con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales argumentó lo siguiente:

- Que no se evidenciaba de autos, que el presunto agraviante haya aportado elementos de prueba, sobre los cuales se pueda presumir que la medida de expulsión objeto de este procedimiento, haya sido tomada dentro de un procedimiento disciplinario, sólo se consignó a los autos copias de unas actas y citaciones que resultan aisladas y descontextualizadas de un proceso, lo que convierte esta actuación del Tribunal Disciplinario de la referida Asociación, en una vía de hecho que lesiona el orden publico constitucional, particularmente el debido proceso y el derecho a la defensa:

- Que si bien el presunto agraviado fue oído por los miembros del Tribunal Disciplinario, no es menos cierto, que no se le informó de una investigación en su contra, la cual tuviera alguna sanción;

- Que no se le otorgó un lapso al investigado para que presentara sus alegatos y medios de prueba;

- No existe una decisión motivada donde conste los votos a favor o en contra;

- Que no existe la instrucción de un expediente donde conste todos y cada uno de las actas, comunicaciones, opiniones y resoluciones y sanciones que se tomen al respecto;

- Que al ciudadano Donnar M.R., se le aplicó una sanción disciplinaria por el Tribunal de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, utilizando para ello vías de hecho, pues no existe un acto, resolución, providencia o decisión donde haya quedado efectivamente plasmado el acto que ordenó la medida contra el agraviado, que le garantice la posibilidad de ejercer defensas o alegatos en su descargo, por lo que resulta forzoso concluir que fue expulsado de manera definitiva con ausencia de un procedimiento previo;

- Por lo que resulta pertinente declarar con lugar la presente acción de a.c..

Ahora bien, este Tribunal pasa al análisis del fondo de la presente acción de A.C.:

Conforme lo expuesto, la presente acción de amparo está dirigida al restablecimiento de los derechos constitucionales del accionante, presuntamente violados por la agraviante, los cuales enumera como el derecho al debido proceso, a la defensa a una remuneración por su trabajo y a su derecho al trabajo.

En la audiencia constitucional se la presunta agraviante manifestó que el accionante en amparo fue separado de la asociación civil demandada por estar presuntamente incurso en la entrega de información falsa, la cual fue determinada en una “jornada” de investigación de los socios, que por tal motivo se procedió a su expulsión y que no firmó el acta levantada al efecto ni la boleta que contenía la sanción impuesta.

Conforme lo anterior, la recurrida expuso en la parte motiva lo siguiente:

En el presente caso, tenemos que, el presunto agraviado alegó como fundamento de la acción de a.c. interpuesta haberle sido lesionados por parte de la presunta agraviante, del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, su derecho al trabajo, a la salud, alimentación y a llevar una v.d. libre de carencias, toda vez que había sido objeto de expulsión sin motivo alguno, y sin las formalidades de rigor por parte del Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva de la Asociación Civil.

Precisado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a realizar el análisis de las violaciones constitucionales alegadas como infringidas, para lo cual examinado el escrito contentivo de la acción, se observa que el ciudadano D.M.R.V., solicitó el restablecimiento de la situación infringida y se les restituyan sus derechos como socios activo-trabajador en la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaito-Cafeta,(sic) al haber sido expulsado definitivamente de dicha asociación civil, en fecha 27 de mayo de 2010, sin explicación alguna, ya que al momento que ingresó a dicha Asociación Civil, dio formal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de los Estatutos, el cual establece:

Son socios de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, las personas debidamente afiliadas en tal condición, que cumplan con lo requisitos de admisión. Para ingresar a la Asociación como socio, se deben presentar los siguientes requisitos y documentos:

a) Ser venezolano por nacimiento. Será aceptado como socios, a venezolanos por naturalización y su número no será mayor al 5% del total de los socios existentes. Estos también deberán cumplir con los mismos requisitos de ingreso.

b) Tener un grado de instrucción mínima de educación básica.

c) Llenar la solicitud y presentar:

d) Cédula de identidad laminada

e) Licencia de conducir de 4ta. o 5to. Grado, según el caso

f) Certificado médico vial vigente

g) C.d.R.

h) Dos Referencias personales

i) Dos Referencias de trabajos anteriores

j) Carta de recomendación de un socio activo

k) Constancia médica expedida por el servicio médico autorizado por la asociación

l) Ocho fotos tamaño carnet.

m) El solicitante no podrá ser mayor de cincuenta (50) años.

Una vez presentada la documentación necesaria, la junta directiva tendrá la potestad de utilizar un plazo de quince (15) días hábiles para estudiar la solicitud de admisión y dar su veredicto, para el caso de personas que ingresen por primera vez y de cinco (5) días hábiles, para el caso, de socios que deseen traer nuevos vehículos.

De la transcripción que antecede, correspondiente al artículo 9 contenido en los Estatutos Sociales, se puede inferir que existen ciertos parámetros y procedimientos que deben ser cumplidos, para el ingreso de socio, cosa que cumplió el solicitante de la Acción de Amparo.

En el presente caso, aprecia este Tribunal, se evidencie(sic) que el Tribunal Disciplinario sancionó al socio N° 217, ciudadano DONNAR M.R.V., utilizando vías de hecho, pues, no existe un acto, resolución, providencia o decisión donde haya quedado efectivamente plasmado el acto que ordenó la medida contra el agraviado, que le garantice la posibilidad de ejercer defensas o alegatos en su descargo, fue expulsado de la Asociación Civil de Conductores, con ausencia de un procedimiento previo, atentatorio al derecho a la defensa y al debido proceso que debe amparar a todos y cada uno de los justiciables, en virtud de lo cual se concluye que con tal actuación se conculcaron los derechos constitucionales, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:…

Con respecto a este punto nuestro M.T. en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado el siguiente criterio:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

.

Así, se desprende del texto supra trascrito, que todo aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos cualquiera que estos sean, con inexistencia de un proceso previo que le permita exponer los argumentos que considere pertinentes en su favor, deberá ser restituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo está facultado para imponer sanción alguna a otra con prescindencia de un proceso previo, luego, al no cumplirse el proceso que requiere la ley para lograr la suspensión y/o expulsión de los asociados, procede el a.c. como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen los quejosos, y que, puede ser objeto de vulneración por los particulares, debiéndose restituir la situación jurídica infringida.-

En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional dejar claro los siguientes hechos:

  1. ) Que los derechos que reclama la parte presuntamente agraviada como infringidos, son imputables a la parte presuntamente agraviante, a saber, la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, toda vez que ésta violentó con su acción los derechos consagrados en nuestra Carta Magna.

  2. ) En su informe la Fiscal del Ministerio Público concluyó entre otras cosas en lo siguiente: “…Si bien es cierto que el agraviado fue oído por los miembros del Tribunal Disciplinario, no es menos cierto que: 1.- No se le informó debidamente al socio investigado, haber aperturado una averiguación en su contra, la cual pudiera ser objeto de sanción disciplinaria incluso hasta de su expulsión definitiva. 2.- Que no se le otorgó un lapso al investigado para que presentara sus alegatos y medios de pruebas. 3.- No existe una decisión motivada para sancionar al Sr. Donar M.R., por parte del Tribunal Disciplinario, donde conste la cantidad de votos a favor o en contra de la misma, entre otras omisiones que considera quien suscribe, de gran importancia e interés en procedimientos sancionatorios como el presente. En consecuencia, al ciudadano Donnar M.R., se le aplicó una sanción disciplinaria por el …., utilizando vías de hecho, pues, no existe un acto, resolución, providencia o decisión donde haya quedado efectivamente plasmado el acto que ordenó la medida contra el agraviado, que le garantice la posibilidad de ejercer defensas o alegatos en su descargo, por tal razón resulta forzoso concluir que fue expulsado…con ausencia de un procedimiento previo, atentatorio al derecho a la defensa y al debido proceso que debe amparar a todos y cada uno de los justiciables…

En virtud de todo lo anteriormente expuesto en concordancia con los elementos…….debe esta Representación Fiscal necesariamente concluir que las actuaciones desplegadas por el Tribunal Disciplinario de …., menoscaban los derechos constitucionales del socio N° 217, ciudadano donar M.R.…. Y que la presente Acción de A.C.…. Debe ser declarada CON LUGAR.”

Siendo así, observa esta Sentenciadora que de las actas que conforman el expediente de marras, en las cuales consta la no comparecencia de representación alguna de la presunta agraviante, como de las pruebas aportadas, así como del informe que ha bien tuvo presentar la representación del Ministerio Publico, que al ciudadano DONNAR M.R.V., no le fue permitido ejercer su derecho a la defensa, al violentar la Junta Directiva y su respectivo Tribunal Disciplinario el procedimiento establecido en los Estatutos de dicha Asociación Civil, al no haber referido ni causal alguna que justificara tal exclusión, ni haber instaurado procedimiento alguno, aunado al hecho de no ser convocada Asamblea General a tal fin, conforme a lo establecido en los mismos.-De modo pues, que ante ello, forzoso es para esta Juzgadora declarar con lugar la acción de A.C. ejercida.- ASÍ SE DECIDE.- (negrillas propias)

De la transcripción anterior, del análisis de las declaraciones de las partes en la audiencia oral y de las actas del expediente, se puede colegir claramente, que quedó establecido por la recurrida la existencia de la situación de hecho, la cual no es otra sino la expulsión del agraviado de la asociación civil, pues así lo admiten las partes; por otro lado; no rielan a los autos elemento probatorio alguno que haga presumir que la agraviante le haya permitido al agraviado el ejercicio de su derecho a la defensa, toda vez que siendo miembro de la asociación civil, luego de haber cumplido los requisitos exigidos por ésta, la única forma de excluirlo de la misma es mediante un proceso que le garantice la defensa, es decir, que pueda ser oído y pueda presentar pruebas que lo favorezcan, tanto mas cuanto que los propios estatutos constitutivos de la mencionada asociación civil así lo establecen, no obstante ello, el proceso de expulsión no contempló ningún tipo de procedimiento, por lo que debe coincidir este Juzgador con la opinión de la recurrida y la opinión fiscal vertida en las actas del presente expediente.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior declarará en la dispositiva del presente fallo sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del agraviante y con lugar el a.c. propuesto, confirmando en consecuencia la sentencia recurrida. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL., contra la decisión de fecha 22 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Con lugar la Solicitud de Protección Constitucional, intentada por el ciudadano DONNAR M.R.V., contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL., en consecuencia, se CONFIRMA EL FALLO APELADO.

CUARTO

Se ordena la RESTITUCIÓN INMEDIATA del ciudadano DONNAR M.R.V., a su puesto de trabajo, reconociéndole la titularidad y su condición actual de Socio N° 217 Activo de la Sociedad Civil de conformidad con las disposiciones establecidas en sus Estatutos Sociales.

QUINTO

Se condena en costa a la parte accionante.

SEXTO

Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200° y 151°.

EL JUEZ TEMPORAL,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10052, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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