Decisión nº 3039 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3039.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas con motivo del RECURSO DE HECHO propuesto por los abogados W.C.L. y M.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DONNIS MARGARITA SIERRA DE RAMOS, contra la decisión dictada por la Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO.

Este Tribunal de Alzada, para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

Alega el recusante, en el presente Recurso de hecho, lo siguiente:

…y en fecha: 24 de Enero del año 2007, la ciudadana Magistrada de la causa y contrariando todo parámetro Constitucional y Legal aplicable al caso en concreto y en particular a la situación Patrimonial de nuestra Representada, Decidió: REVOCAR LA REPRESENTACION Y ADMINISTRACION A NUESTRA REPRESENTADA, CIUDADANA DONNIS MARGARITA SIERRA DE RAMOS, cónyuge del declarado PRESUNTO AUSENTE, Ciudadano M.R.L., tal decisión consta de legajo de copias certificadas y riela a los folios: 409 al 426 del expediente correspondiente. Nos dimos oportunamente por notificados presuntos de la mencionada decisión que Revoca la Representación y Administración de los Bienes discutidos, mediante escrito que se introdujo por ante el Tribunal de la causa y riela a los folios: 435 al 447; Fundamentando el mencionado escrito en los siguientes parámetros:

Primero: Que la cuestionada sentencia despoja, por revocatoria de la representación, a nuestra representada: DONNIS MARGARITA SIERRA DE RAMOS de los bienes Descritos en los autos y que forman parte del patrimonio, no solo del declarante ausente, sino que igualmente es patrimonio de la comunidad conyugal, habido entre nuestra representada y el Presunto Ausente, ciudadano: M.R.L..

Segundo: que la cuestionada sentencia despoja, por revocatoria de la representación y administración, a nuestra representada: DONNIS MARGARITA SIERRA RAMOS en violación de lo establecido en el artículo 156 del Código Civil.

Tercero: Que la cuestionada sentencia despoja, por revocatoria de la representación, a nuestra representada: DONNIS MARGARITA SIERRA DE R.V. por primera vez en la vida jurídica de los Venezolanos, el Derecho de Propiedad sobre los bienes de una comunidad conyugal.

Cuarto: Que la cuestionada sentencia despoja, por revocatoria de la representación, a nuestra representada: DONNIS MARGARITA SIERRA DE RAMOS, De su derecho al Cincuenta Por Ciento (50%) de los bienes de la comunidad, como bien propio, no obstante la sentencia no toma en consideración este hecho e impone a nuestra representada la imposibilidad de Administrar El Patrimonio en su globalidad, en consecuencia no es posible que la referida decisión trastoque los derechos de Propiedad de nuestra representada.

Quinto: Que la cuestionada sentencia despoja, por revocatoria de la representación, a nuestra representada: DONNIS MARGARITA SIERRA DE RAMOS menoscaba el Derecho Constitucional y Legal de Propiedad de nuestra representada tiene respecto del patrimonio conyugal habido entre la misma y el declarado ausente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo: 115 de la Carta Magna Y se le indico a la Magistrado que en el caso que nos ocupa debió la ciudadana Magistrado determinar la proporción de los bienes en los que el declaro Presunto Ausente tiene derecho en la Comunidad de gananciales y solo sobre estos debería recaer la Representación y administración, PERO SOBRE TODO EL PATRIMONIO NUNCA, pues de ser así vulnera los derechos propios de nuestra representada.

Y otras consideraciones más.

Habiéndonos dados por Citados presuntos con la interposición del escrito antes mencionada, Dentro del lapso correspondiente a la Apelación (5 Días), Formalmente Apelamos de la decisión que: QUE REVOCADA LA REPRESENTACION Y ADMINSTRACION RESPECTO DE NUESTRA REPRESENTADA DONNIS MARGARITA SIERRA DE RAMOS.

Es claro y de eso no cabe la menor duda que una decisión que: REVOQUE LA REPRESENTACION Y ADMINISTRACION DE BIENES DE NUESTRA REPRESENTADA HABIDOS EN CONJUNTO CON SU CÓNYUGE: CIUDADANO: M.R.L. (Declarado Presunto Ausente), es una:

DECISIÓN DE LAS QUE CAUSA UN DAÑO Y GRAVAMEN IRREPARABLE, PUES LE QUITA LA POSIBILIDAD A NUESTRA REPRESENTADA DE ESTAR VIGILANTE NO SOLO DE LOS BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL DESCRITA, SINO QUE IGUALMENTE LIQUIDA TODA POSIBILIDAD DE ADMINISTRAR LOS BIENES PROPIOS, POR PARTE DE NUESTRA REPRESENTADA, ELLO NO ES POSIBLE, PRIMERAMENTE HABRÍA QUE DETERMINARSE SOBRE QUE PROCENTAJE DEL PATRIMONIO SE LE QUITARÍA A NUESTRA REPRESENTADA SU ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN, PÈRO GENERICAMENTE JAMAS

La Ciudadana Magistrada: SANDRA NORIEGA DE RIVERO, En vez de Admitir la Apelación interpuesta por nuestra parte, A AMBOS EFECTOS POR CUANTO ES UNA DECISION DE LAS QUE CAUSA UN DAÑO Y GRAVAMEN IRREPARABLE,

Nos admitió la apelación A UN SOLO EFECTO, CUANDO TAL DECISIÓN DEBE OIRSE EN AMBOS EFECTO Y ESO ESTA CLARO TANTO EN LA LEGISLACIÓN COMO EN LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA PATRIA.

Nos obliga tal decisión de oír la Apelación a: UN SOLO EFECTO, A INTERPONER COMO LO HACEMOS EL PRESENTE RECURSO DE HECHO. Por cuanto el Proceso no debe ser utilizado para caprichos de las personas, sino para la búsqueda de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTALMENTE DE DERECHO EN EL RECURSO DE HECHO

Invocamos a favor de nuestra Representad, en cuanto sean Aplicable, los artículos: 305 al 311 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte accionada ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 24 de Enero del 2007, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declara:

PRIMERO

SE REVOCA LA REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN de la ciudadana: DONNIS MARGARITA SIERRA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.742, con el carácter acreditado en autos, de los bienes que tiene en su posesión que forma parte del patrimonio del presunto Ausente M.R.L..

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la ciudadana DONNIS MARGARITA SIERRA DE RAMOS, plenamente identificada en el primer particular de la presente decisión, de conformidad con el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil vigente.

TERCERO

Se acuerda nombrar un nuevo administrador provisional, para lo cual se fija las 10:00 a.m del tercer día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de la designación del mismo; quien deberá comparecer al tercer día de despacho siguiente a su designación para que manifieste su aceptación o excusa, en caso de aceptar prestará juramento de Ley, y juramentado tomará posesión provisional de los bienes una vez que conste en autos el inventario de los bienes. El nuevo representante y administrador, actuará conjuntamente con la ciudadana: S.L.D.R., quien es la madre del presunto ausente M.R.L., quienes actuarán previa notificación y autorización de este Despacho, por cuanto no tienen la disposición de los bienes.

CUARTO

Se ordena al ciudadano: J.J.R.V., en su carácter de experto consignar el inventario de los bienes del presunto ausente M.R.L. en un lapso de diez (10) de despacho, siguiente a este auto que se dicta. Notifíquese de lo ordenado en este particular.

QUINTO

Se acuerda notificar a las partes del presente auto.

Por diligencia de fecha 02 de febrero del 2007, los abogados W.C.L. Y M.C.D.S., con el carácter acreditado en los autos, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 24 de Enero del 2007, dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 08 de febrero del 2007, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida.

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario...

De la norma procesal transcrita, se evidencia que de las sentencias interlocutorias la apelación de las mismas se oirá en el efecto devolutivo, es decir, en un solo efecto. Aquellos casos en que dicha sentencia es oída libremente, están debidamente establecido en la Ley que rige el proceso civil (C.P.C) como son los contenidos en los artículos 341, 357, 390, 421, 532, 661, 677 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo análisis, la decisión producida en fecha 24 de Enero del 2007, por el Tribunal de la causa, es una sentencia interlocutoria que no puso fin al juicio, razón por lo que la apelación interpuesta fue oída por el A-quo en un solo efecto, resultando en consecuencia improcedente el Recurso de hecho intentado ante esta Instancia por los abogados W.C.L. y M.C., quienes actuaron con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DONNIS MARGARITA SIERRA DE RAMOS. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: Sin Lugar el presente Recurso de Hecho interpuesto por los abogados W.C.L. y M.C., en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de Enero del 2007 dictada por el Tribunal de la causa, por la cual oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F. deA., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria Temp.,

C.Z.B.B.

En la misma fecha como fue ordenado y siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,

C.Z.B.B.

JSB/CZBB/ner.

EXP.Nº.3039.

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