Decisión nº PJ0062010000256 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-O-2010-000038.-

Por recibida en el día de ayer 22 de septiembre de 2010, la acción de amparo constitucional que siguen los ciudadanos: D.R.M., titular de la cédula de identidad número 13.564.370 y BILDAY O. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.857.103, asistidos por la abogada Y.C.B.H., contra la junta directiva del “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE, S.A.” (SINATRASOHE), inscrito, según los accionantes, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el 23 de septiembre de 2009, boleta de inscripción n° 319, folio 127, tomo II (exp. 082-2009-02-00022); este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Los quejosos fundamentan la pretensión en los siguientes términos:

    Que en fecha 17 de julio de 2010 se realizó una asamblea extraordinaria de trabajadores de la empresa, convocada por la junta directiva indicada, mediante la cual los removieron de los cargos de Presidente, el ciudadano D.R.M. y Tercer Vocal, el ciudadano Bilday O. Rodríguez, sin mayor formalidad de notificación ni debido proceso; que contra tal remoción no es posible ejercer ningún tipo de recurso y no hay remedio judicial disponible para restablecer la situación jurídica infringida; que se violentó el principio del juez natural, el derecho a la defensa, el debido proceso y los artículos 49 y 95 constitucionales; que por ello solicitan se les restituya inmediatamente a sus respectivos cargos en el referido Sindicato y se les garantice el ejercicio de sus derechos laborales.

  2. - Según se reseñara, los quejosos pretenden mandamiento de amparo que los restituya como miembros de la señalada organización sindical, lo cual a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, porque disponen –los accionantes– de mecanismos ordinarios para lograrlo por otra vía, como lo sería la acción ordinaria laboral (no contenciosa administrativa porque el acto de remoción no constituye un acto administrativo) de nulidad de dicha actuación con el consecuente restablecimiento a la situación anterior, que permite la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para lo cual son competentes los Tribunales del Trabajo conforme a su artículo 29.1.

    Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la Sala Constitucional (sentencia n° 2.198 del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel) del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

    a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos

    .

    De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra un acto-sanción emanado de una organización sindical frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios judiciales ordinarios para su impugnación, resulta claro que los quejosos debían y podían agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que hayan acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos de objeción resultaban inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

    Igualmente, es menester precisar que el medio judicial ordinario a que se hace referencia se encuentra justificado en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que:

    Artículo 448.- Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:

    (…)

    Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de trabajo

    .

    Ello concuerda con lo previsto en los estatutos de la organización sindical accionada, en sus artículos 22 y 30, en el sentido que la Asamblea General puede elegir y revocar a los miembros de la junta directiva, esto último sobre la base del procedimiento previsto en sus artículos 34 y 35.

    Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se concluye.

  3. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    3.1.- La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: D.R.M. y Bilday O. Rodríguez contra la junta directiva del “Sindicato Nacional de Trabajadores Socialista de Helados de Productos Efe, s.a.” (SINATRASOHE), ambas partes identificadas en los autos de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    3.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

    3.3.- Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _________________

    Y.R..

    En la misma fecha, siendo las nueve horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _________________

    Y.R..

    Asunto nº AP21-O-2010-000038.

    CJPA/yr/ifill-

    01 pieza.

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