Decisión nº IG012012000043 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000160

ASUNTO : IP01-R-2011-000160

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: D.A.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 11.765.070, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro.

DEFENSORA: ABOGADA C.R.G., sin identificación personal en las actas procesales, domiciliada en la calle Mariño, entre Bolívar y Brasil, Centro Comercial Cristal, Planta Alta, Oficina N° 04, Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.R.G., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: D.A.H.L., ambos identificados suficientemente, contra el auto dictado en fecha 27 de Julio de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó SIN LUGAR EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de Noviembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de diciembre de 2011 el recurso de apelación fue declarado admisible, dictando esta Sala auto acordando solicitar el expediente principal al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de diciembre de 2011.

En fecha 09 de enero de 2012 se avocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente R.C., en sustitución de la Jueza C.N.Z., quien se encuentra de disfrute de sus vacaciones legales.

En esta misma fecha se recibió el oficio N° 2J-003-2012, de fecha 09/01/2012, en virtud del cual el señalado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, informa que en el asunto penal seguido contra el procesado de autos se dictó decisión que ordenó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, en fecha 25/11/2011.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Abogada Defensora que interponía el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que consta en autos que en fecha 07 de Mayo de año 2.009 se realizo el acto de Audiencia de Presentación en contra de su defendido por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 281 del Código Penal Venezolano vigente, motivo de escrito consignado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitando se le decrete a su representado Medida Cautelar Privativa de Libertad según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado el Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno son atribuibles al mismo.

Explicó, que de computarse el período de privación de la libertad de su representado desde el 07 de Mayo de 2009 hasta la presente fecha, han transcurrido dos años (02), tres meses (03) y cuatro días sin existir en el presente asunto Sentencia Definitiva, es decir, ha excedido el Plazo Razonable para dar respuesta al justiciable.

En este sentido, alegó que su representado ciudadano D.A.H.L. debe ser amparado por las Garantías estableadas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años, siendo que hasta la presente fecha ha permanecido en situación de detenido más de DOS AÑOS, contraviniendo de este modo el contenido del artículo 244 de la n.A.P., estimando importante destacar que en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prórroga.

En virtud de tal situación de su representado, solicitó diligentemente en fechas 09 y 19 de Mayo de 2.011; 10 de Junio de 2.011 y 01 de Julio del mismo año, el Decaimiento de la Medida de Coerción personal de Libertad, siendo que la misma es negada de forma inmotivada, en decisiones dictadas en fechas 11 de Mayo de 2.011; 10 de Junio de 2.011; 7 de Julio de 1011 y 27 de Julio del presente año, arguyendo la juez a Quo situaciones de hecho y de derecho, ello sin causa imputable a su patrocinado, para lo cual expresa la Defensa:

En fecha 07-05-2.009 el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena su traslado al Centro de Reclusión, es decir, el Internado Judicial del Estado Falcón, donde permanece hasta la actualidad

Que en fecha 27-05-2.009, el Fiscal Sexto del Ministerio Público presenta Acusación, y el Tribunal del Control fijó la Audiencia Preliminar para el 22 de Julio del 2009, la cual no se llevó a cabo, y se reprograma para el día 30/09/2009, es decir, que tal diferimiento no es imputable a la Defensa ni al Justiciable, siendo que en la fecha y hora acordada se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, y el Tribunal Segundo de Control, admitió totalmente la Acusación, las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y por la Defensa, y se ordena la Apertura a Juicio, manteniéndose la Medida de Privación decretada.

Que el 19 de Noviembre del año 2009, mediante auto el Tribunal Segundo de Juicio ordenó la entrada del mencionado Asunto, y se fija el Sorteo Ordinario establecido en el Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29/11/2009 a las 8:50 AM, y se acuerda de igual manera fijar Juicio Oral para el 10/12/2009 a las 2:00 PM.

Que el 25 de Noviembre del mismo año, a la hora acordada, se llevó a cabo el mencionado Sorteo Ordinario, y visto el resultado se acordó fijar Audiencia para resolver Inhibiciones; Recusaciones y Excusas para el 17/12/2009 a las 10:30 AM. Sin embargo el día 10/12/2009 al ser un Juicio prefijado y como quiera que a la fecha no se logró constituir el Tribunal Mixto, se acordó suspender el aludido Debate Oral y Público y fijarlo nuevamente por auto separado, es decir, que tal diferimiento no es imputable a la Defensa ni al Justiciable.

Que el 17/12/2009, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal con Escabinos, y resolución sobre las Excusas, Inhibiciones y Recusaciones es diferida, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos Escabinos, es decir, que tal diferimiento no es imputable a la Defensa ni al justiciable, por lo que se acordó diferir y fijar nuevamente Sorteo extraordinario para el 15/01/2010 a las 8:30 AM, el cual se llevó a cabo con normalidad, y se fijó Audiencia Oral, para resolver sobre Inhibiciones; recusaciones y Excusas para el día 10/02/2010 a las 10:00 AM.

Que en la mencionada fecha se constituyó el Tribunal Mixto, así mismo se fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el 06/04/2010 a las 10:30 AM, siendo que en la fecha acordada se difiere el Juicio Oral y Público, acatando la Resolución No. 2.010 de fecha 14 de Enero del 2010, que establece que todos los Tribunales de la República, a excepción de los Tribunales de Guardia laboraran horario corrido desde las 2:00 AM hasta Ja 1:00 PM, a los fines de fomentar el Uso racional de la Energía Eléctrica, es decir, que tal diferimiento no es imputable a la Defensa ni al Justiciable, por tal razón se fija nuevamente la audiencia para el 22/04/2010 a las 10:00 AM.

Que en la fecha indicada, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por la proximidad de las rotaciones de los jueces del Circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda fijar nuevamente el acto, para el 08/06/2010 a las 10:30 AM, es decir, que tal diferimiento no es imputable a la Defensa ni al Justiciable.

Que en dicha fecha, se difiere nuevamente por falta de traslado del Acusado, y se acuerda fijarlo de común acuerdo, para el 29/06/2010 a las 11:00 AM, por lo que tal diferimiento no es imputable a la Defensa ni al Justiciable.

Refirió, que al verificarse luego la inactividad del proceso; la Defensa, en aras de fomentar la realización del respectivo Juicio Oral y Público en fecha 09/08/2010 solicita la fijación de una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, a tal petición el Tribunal acuerda fijarlo para el 16/09/2010 a las 10:00 AM.

Que en la fecha y hora señalada, se difiere nuevamente el Juicio, por la incomparecencia de los Escabinos y la Victima, y se acuerda fijarlo nuevamente para el 18/10/2010, es decir, que tal diferimiento no es imputable a la Defensa ni al Justiciable.

Que en dicha fecha, no hubo Despacho en el referido Tribunal, por cuanto el mismo se encontraba acéfalo, ya que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó dejar sin efecto la designación de la Juez Presidente, para esa fecha la Abg. Límida Labarca de Báez, y es en fecha 24/01/2011, donde el Abg. R.G.B., designado como Juez, se aboca al conocimiento de la causa.

Que en fecha 18/03/2011 mediante auto del Tribunal se acordó fijar fecha para el Juicio el 07/04/2011 a las 2:00PM y el 04/04/2011, la Defensora recibe Boleta de Notificación de fecha 18/03/2011 donde se le hace saber que el 07/04/2011, tres (03) días después se llevaría a cabo la celebración del Juicio Oral, de hecho, se informa que ya había adquirido compromisos laborales en el Estado Nueva Esparta, consignó boletos aéreos adquiridos con anterioridad y solicita el diferimiento de la Audiencia, que con todo respeto, consideramos que es justificado. Aún así la misma queda diferida por falta de traslado del imputado, e incomparecencia de la Representación Fiscal, Los Escabinos, la Victima y órganos de prueba y la Defensa, es decir, que tal diferimiento no es imputable a la Defensa ni al Justiciable.

Que en tal sentido se difiere por Auto la Audiencia Oral y Pública y se fija nuevamente para el día 03 de Mayo del 2011, a las 3:00 PM, la cual no se lleva a cabo por cuanto el personal se encontraba realizando un taller de actualización del Sistema IURIS, por lo que tal diferimiento no es imputable a la Defensa ni al Justiciable.

Que en fecha 09/05/2011 la Defensa consigna escrito de Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal NEGO, y fija nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para el 07/07/2011 a las 10:00AM

Que en fecha 19/05/2011 la Defensa consigna escrito Ratificando solicitud de Decaimiento de la Medida conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que en fecha 01/06/2011, según articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en razón a lo expuesto, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su patrocinado D.A.H.L., por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo que en el presento caso dicha demora, que no es imputable a la Defensa ni al Justiciable, quien ha permanecido detenido, evidenciándose la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente Juicio Oral y Público en términos de celeridad, encontrándose en presencia de una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad de su Defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”, y no como se pretende justificar en el inmotivado auto donde transcribe párrafos de criterios jurisprudenciales sin efectuar un proceso de argumentación intelectiva propia de función judicial, así como del hecho de recalcar la gravedad de los delitos, pluriofensivos y complejos, que atacan bienes Jurídicos de diversa índole, situación que no es prevista por la norma invocada y mencionada por el Juzgador, es decir, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la Garantía al Debido Proceso, establecida en el articulo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la Justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes patrias, reuniendo las Garantías Fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede serle aplicado una Medida Cautelar menos gravosa y decretarle una de las Medidas previstas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo primer aparte se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal.

Por todos los alegatos explanados, la Defensora solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de verificar esta Sala que el Ministerio Público, representado en este caso por la Fiscalía Sexta, no dio contestación al recurso, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto, partiendo de lo dictaminado por el Juez Segundo de Juicio ante la petición de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la defensa a favor de su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se observa:

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional y 6 del Texto Orgánico Procesal que rige esta materia, y visto el escrito presentado por el acusado D.A.H.L., quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 Y 218 todos del Código Penal, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Segundo de Juicio antes de decidir, observa:

Del estudio, análisis y revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 7 de mayo de 2009, se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de hoy acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 Y 218 todos del Código Penal, por considerar la Instancia Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.

En oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Segundo de Control admito totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Publico por los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR inmediato, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENMCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 Y 218 todos del Código Penal, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública decretándose LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al acusado de autos. Y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, consideró la Juzgadora que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que están dados los extremos legales a que se refiere el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, manteniéndose el mismo sitio de reclusión.

Ahora bien, señala el acusado de autos que se encuentra sometido a un proceso penal desde hace dos años y dos meses sin que se les hayan hecho el respectivo juicio oral y público, por lo que solicitan el decaimiento de la medida.

A este respecto observa el Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constante diferimientos sucedido en no han sido por causas imputables a este Tribunal, sino exclusivamente a la defensa, al acusado de autos como es el caso lo que riela al folio (30), escabinos, y los traslados que no se hacen efectivo.

Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente:

El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente. cuando el proceso se ha retardado debido a abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido

.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto:

No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio...”.

En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además que la gravedad del delito, por tratarse de Delitos Graves Pluriofensivos y complejos, como es el caso in conmento del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENMCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 Y 218 todos del Código Penal, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de este Juzgador la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud que se encuentra fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día miércoles 25 de agosto de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.

Aunado a ello observa este Tribunal que en el presente caso no están dados los supuestos consagrados en el artículo 244 en su primer aparte, en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo éste establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida privativa de libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de los acusados y se mantiene la medida privativa judicial de libertad. Así se decide.

Ahora bien, manifiesta la defensa que es de observar que desde la fecha 07 de mayo de 2009 han transcurrido MAS DE DOS AÑOS, encontrándose su defendidos privado de su libertad en el Internado Judicial de S.A.d.C., sin que la demora o retardo sufrido en el proceso le sea imputable a su defendido, contraviniendo de este modo el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo primer aparte se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años tal medida de coerción personal, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones realizará las consideraciones siguientes:

Se observa que el recurso de apelación ha sido interpuesto contra un auto que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado D.A.H.L., por un lapso superior a los dos años, sin que se haya efectuado el juicio oral y público, cuyo fundamento principal por el Tribunal para tal negativa, está el hecho de serle atribuido a dicho acusado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos considerados pluriofensivos a diversos bienes jurídicos tutelados, estimando el Tribunal que el retardo en el proceso ha ocurrido, según se citó anteriormente, porque “… los constantes diferimientos sucedidos no han sido por causas imputables a este Tribunal, sino exclusivamente a la defensa, al acusado de autos… escabinos y los traslados que no se hacen efectivos…”

Ahora bien, el Estado garantiza a los ciudadanos un cúmulo de derechos que se traducen en garantías procesales que permiten la efectividad de la justicia y que constituyen también muros de contención al ejercicio de ius puniendis por parte del mismo. Dichos derechos y garantías se encuentran contenidos en la disposición constitucional que regula el principio del debido proceso, entre ellos destaca el derecho de toda persona sometida a proceso, a ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley. Así lo consagra nuestra Carta Magna en el artículo 49 numeral 3°. Este principio, a su vez, aparece desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

En este orden de ideas, como antes se expresó, se encuentra el derecho del ciudadano de ser juzgado en el plazo establecido en la ley, lo que se traduce que todos los actos procesales deben celebrarse o producirse en las oportunidades previstas en las leyes, siendo uno de estos lapsos el previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

En principio, esta norma consagra que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el Legislador que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses.

Aunado a lo anterior, el Legislador también consideró que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma citada, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.

Sin embargo, se observa que no señala el Legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre tal circunstancia.

Es así como resulta que autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, de consulta obligatoria por parte de los operadores de justicia para ilustrar el criterio jurisdiccional, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su justificación.

Es así como P.S. (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace M.B. (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”. Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244 que reformó el artículo 253, expresa:

Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado

. (Pág. 4).

Como se observa de la trascripción anterior, la opinión del conocido profesor estriba en que para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.

Por su parte, T.S. (2003), en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica A.B., titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, cuando expresa:

De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser a.e.f.a., sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

De este Criterio doctrinario, el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

No obstante, obsérvese que conforme al encabezamiento del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión, a lo que habría que adicionar que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, habría que acudirse a la previsión legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra latente, para lo cual se estimaría: el arraigo en el País determinado por el domicilio del imputado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otras.

En este contexto, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado ni solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga, siempre que dicha extensión en el tiempo de tal medida no sea atribuible al imputado o su defensa, por el ejercicio de tácticas dilatorias.

Esa es la doctrina establecida en sentencia del 25/08/2004, caso J.B.S., de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:

… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho…

Por otra parte, la sentencia del 20-10-2004; dictada por la mencionada Sala en el Caso DILIA SEMECO, YUVANNY J.C.H., A.J.C.S. y J.J.S.P., Exp. 04-0952, juzgados por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los f.d.p., circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

… El legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido ese lapso, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez que está conociendo de la causa, hacer cumplir la citada norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes…

Hechas las consideraciones anteriores, procede esta Alzada a analizar la situación elevada a su conocimiento, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, toda vez que se constata de la decisión recurrida que el A quo declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada a favor del acusado, por el transcurso de más de dos años desde que fue detenidos por decreto judicial, sin que hasta la fecha de la interposición de dicha solicitud se haya efectuado el juicio oral y público. Dicho pronunciamiento está inmerso dentro de los que se pueden dictar conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que comporta, indiscutiblemente, un análisis pormenorizado de cada caso, en el sentido de verificar exhaustivamente, en las actuaciones, el delito o delitos que se imputan al acusado, fecha en la cual fue privado preventivamente de su libertad, comportamiento del imputado y su defensor durante el proceso, causas del retardo procesal en la celebración del juicio.

Estos aspectos deben ser a.p.e.J. en cada caso, ante solicitudes de decaimiento de la medida de coerción personal, sustentada en la previsión legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, tomando en consideración todo lo antes expuesto y visto el contenido de la decisión objeto del recurso, de cuyo contenido no pudo verificar esta Sala de manera fehaciente por qué motivo hubo un retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el asunto principal por un lapso que superó los dos años, ante la motivación exigua observada, ya que el Jurisdicente sólo se limitó a establecer que la causa del retardo no era imputable al Tribunal, “…sino exclusivamente a la defensa, al acusado de autos como es el caso lo que riela al folio (30), escabinos, y los traslados que no se hacen efectivo…”, evidenciando una falta de motivación de dicho pronunciamiento judicial, ya que no plasmó de manera exhaustiva los motivos por los cuales la Defensa, el acusado y los escabinos contribuyeron al retardo judicial operado en el asunto, amén de la consideración primordial de que la falta de traslado del acusado no es una circunstancia que pueda imputársele a éste, sino a factores de índole administrativo por parte de la Administración Penitenciaria; no estableciendo tampoco la decisión cuál o cuáles fueron los actos ejecutados por la Defensa, justificados o no, que impidieron el avance del proceso, ni por qué los escabinos contribuyeron con el agravio que se denuncia a través de este recurso, todo lo cual comporta el vicio de inmotivación del fallo, cuya sanción es la nulidad absoluta por mandato del artículo 173 del texto penal adjetivo, al expresar: “ART. 173.—Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así, sobre la debida motivación de las decisiones judiciales, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los Jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales… siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable…

(N° 1.297 del 28/07/2011)

Debe señalarse que cuando el Juez emite un pronunciamiento que resuelve sobre alguna incidencia del proceso, como en el caso que se analiza, debe establecer razonadamente los motivos que lo llevaron a dilucidar lo controvertido, a fin de evitar la arbitrariedad, permitiendo a los destinatarios directos del mismo (partes intervinientes), a esta Sala (con ocasión a los recursos ejercidos) y al lector (como consecuencia de la publicidad de los fallos en la página virtual del Tribunal Supremo de Justicia, comprender el por qué del criterio judicial asumido por el jurisdicente; por ende, al no establecerse ese razonamiento, la decisión luce arbitraria, injusta, inicua.

En consecuencia, ante la inmotivación observada en el fallo que se revisa, la consecuencia es su nulidad absoluta, a tenor del contenido de la señalada norma parcialmente transcrita, cuya declaratoria produciría la reposición de la causa al estado de que otro Juez emita un pronunciamiento al respecto, con prescindencia del vicio constatado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.

No obstante, por virtud del auto dictado por esta Corte de Apelaciones en el presente asunto el 14 de diciembre del año 2011, mediante el cual acordó solicitar el expediente principal seguido contra el acusado de autos, N° IP11-P-2009-001084 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, se recibió en esta Sala el oficio N° 2J-003-2012, de fecha 09/01/2012, en virtud del cual el señalado Juzgado de Primera Instancia de Juicio informa que en el asunto penal seguido contra el procesado de autos se dictó decisión que ordenó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 25/11/2011, sustituyéndose por las medidas cautelares sustitutivas que consagran los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentación cada quince (15) días ante la sede del Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse con las víctimas, por lo cual se comprueba que decayó la medida de privación judicial preventiva de libertad que afligía al procesado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca interpretación de las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace que en el presente caso haya decaído el objeto del presente recurso, por cesación del agravio, debiéndose declarar en consecuencia la nulidad absoluta del fallo objeto del recurso de apelación sin efectos de reposición del asunto por inoficioso, ante la cesación del agravio denunciado.

No obstante la declaratoria anterior, estima prudente esta Sala hacer un llamado de atención al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio que conoce de la presente asunto, Dr. R.G.B., en el sentido de motivar los fallos y que permita inferir de la lectura del mismo el por qué del criterio judicial asumido, debiendo también informar a esta Sala las decisiones que profiera en los asuntos ante los cuales se han ejercido recursos de apelación y se encuentran pendientes de resolución ante esta Corte de Apelaciones, al comportar tales decisiones emitidas con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, reformas por contrario imperio, lo cual está proscrito en el proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, instándolo a no incurrir en lo sucesivo en el proceder observado. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.R.G., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: D.A.H.L., ambos identificados suficientemente, contra el auto dictado en fecha 27 de Julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal. SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO objeto del recurso de apelación, sin efectos de reposición de la causa por inoficioso e inútil, ante el pronunciamiento vertido en el indicado asunto por el Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ordenando el decaimiento de la medida de coerción personal cuestionada por exceso en su vigencia, por pérdida del agravio denunciado. TERCERO: Se hace un llamado de atención al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio que conoce de la presente asunto, Dr. R.G.B., en el sentido de motivar los fallos, que permitan inferir de sus lecturas el por qué del criterio judicial asumido, debiendo también informar a esta Sala las decisiones que profiera en los asuntos ante los cuales se han ejercido recursos de apelación y se encuentran pendientes de resolución ante esta Corte de Apelaciones, al comportar tales decisiones emitidas con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, reformas por contrario imperio, lo cual está proscrito en el proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, instándolo a no incurrir en lo sucesivo en el proceder observado. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Enero de 2012. Años: 201° y 152°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

R.C. MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000043

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