Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004145

ASUNTO : LP01-P-2007-004145

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado D.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.741.496, soltero, obrero, por el delito de HURTO GENÉRICO en grado de tentativa, previsto en el artículo 451 del Código Penal en armonía con el artículo 80 del mismo Código; aplicación del procedimiento ordinario (artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal) y la imposición de medida de presentación personal y prohibición de acercarse a la víctima.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado D.B.L. son los siguientes: el día 28 de octubre de 2007, a las 11:20 de la noche aproximadamente, fue aprehendido el imputado en mención, luego de que la ciudadana F.A.P.D.O. diera aviso a la Policía de que un ciudadano se encontraba en la parte posterior de su casa, ubicada en calle La Alameda, entre avenidas Bolívar y Sucre, casa s/n°, Lagunillas, Estado Mérida. Al llegar la comisión policial al sitio, constató que en efecto un ciudadano (quien además vestía ropa interior solamente), se encontraba en la parte posterior del señalado inmueble, siendo identificado como antes se indicó, y aprehendido por la comisión policial actuante.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del ACTA POLICIAL fechada 28-10-2007 se lee: “En fecha 28-10-2007 y siendo aproximadamente las once horas y veinte minutos de la noche (…) recibimos una llamada telefónica de parte de una ciudadana informando que en ese mismo sector, específicamente en la calle La Alameda, entre avenidas Bolívar y Sucre, en una casa S/N de dos pisos, de color crema con ladrillos en color rojo y rejas en color blanco, había un ciudadano introducido con intensiones de practicar hurto. De inmediato nos trasladamos (…) quien nos manifestó que en la parte posterior de su casa había un ciudadano presuntamente con intensiones de ingresar a la segunda planta de esta vivienda, luego rápidamente nos permitió el acceso a este recinto y cuando llegamos a la parte posterior, observamos a un ciudadano de contextura mediana, de color de piel moreno, que sólo usaba como vestimenta ropa interior y el mismo intentaba subir a la segunda planta de la casa, por lo que el Cabo Primero (PM) No. 139 F.U. le dio la voz de alto y le solicitó que se bajara de la pared donde este se sostenía, no acatando la solicitud (…) diciendo ser y llamarse: D.B.L. (…) le realizó una inspección minuciosa, no encontrándole a ese ciudadano ningún elemento que lo pudiese comprometer con la comisión de un hecho punible…” (f. 12); la ciudadana Pulido de Osuna F.A. (denunciante) manifestó: “Eran como las once y cuarto de la noche, yo estaba acostada en mi casa, cuando de pronto escucho un ruido fuerte en la parte posterior de la casa y también escuché que se estaba derramando el agua del tanque, entonces yo me levanté de la cama y fui a ver que era lo que estaba pasando y cuando abrí la parte posterior de la casa vi a un hombre en ropa interior y estaba sostenido de la platabanda de la casa, al parecer se veía como si quisiera saltar a la otra parte de la casa. Yo al ver esto me asusté mucho y comencé a gritar de que había un hombre dentro de mi casa, de manera que me escuchara alguien y llamara a la policía (…)” (f. 14).

Conforme a las declaraciones antes reseñadas, surge evidente que el sujeto aprehendido en ningún momento ingresó al inmueble, lo que implica decir, que no realizó (ni siquiera intentó efectuar) el apoderamiento ilegítimo de bien u objeto alguno existente en el inmueble; lo confirma la circunstancia que la inspección a él practicada por los funcionarios policiales actuantes, resultó negativa, es decir, no le hallaron objeto activo (bien a hurtar) o pasivo (llaves, ganzúas u otros instrumentos para perpetrar el hecho) en su poder, que permita afirmar fundadamente la existencia del pretendido delito de hurto (imperfecto) que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano D.B.L.. A este respecto, conviene recordar que el delito de hurto, como delito de resultado que es, supone indefectiblemente la acción material del apoderamiento ilegítimo de un bien mueble ajeno; que para el caso de ser inacabado, ha de implicar una mínima actividad ejecutiva destinada a la realización de la acción nuclear del delito, representada por actos externos destinados al indicado apoderamiento de la cosa ajena.

En el caso bajo examen, la aprehensión del imputado, se produjo sin la posesión de bienes hurtados, y lo que es más: sin que previamente hubiera realizado acto ejecutivo inequívoco además, con el propósito de apoderarse de cosa(s) ajena(s) alguna(s). Tal como se afirma en las actas, el sospechoso fue observado con la intención de hurtar. La intención en los delitos materiales ha de deducirse claramente de hechos externos, no basta afirmar su existencia a secas, esto es, sin soporte fáctico que le sirva de indicador objetivo. De modo, pues, que no vale decir, que por el hecho de estar cerca del inmueble, ello materialice intención alguna determinada, ya que tal dato es multívoco, y da lugar, a múltiples posibilidades que se pierden en lo infinito de la imaginación. Por tanto, no relumbra la intención anotada, de cuanto se ha dicho.

Una atenta consideración del caso particular, -habida cuenta del contenido de las actas- permite afirmar además, la existencia de una circunstancia, que resulta necesario destacar, cual es, que el sospechoso de hurto, para el momento de ser visto por la víctima y luego, en la oportunidad de su aprehensión, sólo vestía ropa interior.

Al prisma de la experiencia común, es increíble que una persona que intenta hurtar objetos en una vivienda, se disponga a tal empresa, con tan escueta vestimenta. Tal circunstancia no resulta congruente con un mínimo plan criminal –que debe considerar no sólo el objeto y la oportunidad, sino los medios de comisión y las posibilidades de éxito, sin lo cual, difícilmente alguien se arriesga a delinquir, consciente de fracasar-; pues, en la huida, el sujeto así vestido, atraería sin lugar a dudas, la atención de los circunstantes, y con ello la posibilidad de ser descubierto en su acto delictivo cometido; salvo, claro está: que el objeto a hurtar fuera precisamente prendas que completasen su vestimenta.

En fin, siendo el hurto un delito que se caracteriza por un accionar sigiloso, mal podría entenderse que la persona escoja medios de comisión tan llamativos, que pongan al descubierto su ilícita conducta.

Son estas razones, las que impiden a este juzgador, tener por acreditado en forma flagrante que el imputado se haya (ó intentado) apoderado de objetos (indeterminados) con fines de lucro, como determina el tipo penal de hurto.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, no constan elementos serios y suficientes suficiente para presumir con fundamento que el (imputado) es autor del imputado delito de Hurto genérico en grado de tentativa inacabada y en consecuencia no es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante o cuasiflagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado hurto.

Por ende, lo procedente es, declarar sin lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva del ciudadano D.B.L. (identificado en autos). Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción de presentación personal del imputado cada 8 días, requerida por el representante fiscal, estima este juzgador, que faltando -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible, es improcedente tal medida, pues los artículos 256 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos no aparecen debidamente comprobados, consiguientemente, el Tribunal, niega la medida solicitada.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público tenga la oportunidad de investigar adecuadamente los hechos objeto de la presente solicitud y así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.B.L. (identificado en autos); 2.- Niega la medida de presentación personal de presentación personal del imputado al tribunal, solicitada por el representante fiscal; 3.- Ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, para lo cual se acuerda remitir el presente legajo al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, una vez firme lo antes resuelto. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a la representante fiscal y defensa. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha______________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números_______________________________________, oficio n°_____________, conste. Srio.-

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