Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO Nº AP21-R-2010-001377

Mediante oficio N° 684-10 del 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la sentencia que emitió el 23 de septiembre de 2010, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: D.R.M., titular de la cédula de identidad número 13.564.370 y BILDAY O. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.857.103, asistidos por la abogada Y.C.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.533 contra la Junta Directiva del “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE, S.A.” (SINATRASOHE), inscrito, según los accionantes, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el 23 de septiembre de 2009, boleta de inscripción n° 319, folio 127, tomo II (exp. 082-2009-02-00022)

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionante contra la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

I

ANTECEDENTES

Los quejosos fundamentan la pretensión en los siguientes términos:

Que en fecha 17 de julio de 2010 se realizó una asamblea extraordinaria de trabajadores de la empresa, convocada por la junta directiva indicada, mediante la cual los removieron de los cargos de Presidente a el ciudadano D.R.M. y Tercer Vocal, al ciudadano Bilday O. Rodríguez, sin mayor formalidad de notificación ni debido proceso; que contra tal remoción no es posible ejercer ningún tipo de recurso y no hay remedio judicial disponible para restablecer la situación jurídica infringida; que se violentó el principio del juez natural, el derecho a la defensa, el debido proceso y los artículos 49 y 95 constitucionales; que por ello solicitan se les restituya inmediatamente a sus respectivos cargos en el referido Sindicato y se les garantice el ejercicio de sus derechos laborales.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta alzada la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción autónoma de amparo constitucional, motivo por el cual, esta alzada, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional que dio origen a la decisión objeto de la presente apelación, se fundamenta en la presunta violación del principio del juez natural, el derecho a la defensa, el debido proceso y los artículos 49 y 95 constitucionales

Al respecto, la parte accionante señaló que en fecha 17 de julio de 2010 se realizó una asamblea extraordinaria de trabajadores de la empresa, convocada por la junta directiva indicada, mediante la cual se tomo la decisión de removerlos de los cargos que venían ocupando en la directiva del, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE, S.A.” (SINATRASOHE),

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró inadmisible la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con base en los siguientes argumentos:

“Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la Sala Constitucional (sentencia n° 2.198 del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel) del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos

.

De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra un acto-sanción emanado de una organización sindical frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios judiciales ordinarios para su impugnación, resulta claro que los quejosos debían y podían agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que hayan acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos de objeción resultaban inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

Igualmente, es menester precisar que el medio judicial ordinario a que se hace referencia se encuentra justificado en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que:

Artículo 448.- Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:

(…)

Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de trabajo

.

Ello concuerda con lo previsto en los estatutos de la organización sindical accionada, en sus artículos 22 y 30, en el sentido que la Asamblea General puede elegir y revocar a los miembros de la junta directiva, esto último sobre la base del procedimiento previsto en sus artículos 34 y 35.

Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se concluye.”

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los accionantes no fundamentaron el recurso de apelación.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Como se señaló ut supra, el fallo apelado, dictado el 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que los accionantes no agotaron la vía ordinaria para obtener su pretensión, estos la nulidad de la decisión de asamblea extraordinaria de trabajadores de la empresa, mediante la cual los removieron de los cargos de Presidente, el ciudadano D.R.M. y Tercer Vocal, el ciudadano Bilday O. Rodríguez

En tal sentido, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

(…omissis…).

Ahora bien, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), y reiterado en posteriores decisiones:

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

.

Observa esta alzada que, en el caso que nos ocupa, consta en autos que los accionantes en amparo no ejercieron los medios judiciales preexistentes, como lo es en este caso en concreto, el ejercicio de una acción de nulidad contra la decisión de removerlos de los cargos que venían ocupando en la directiva del, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE, S.A.” (SINATRASOHE, en virtud de lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo señalo el a-quo. En consecuencia, no puede pretender la parte quejosa la sustitución con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal laboral para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo, lo cual no esta acreditado en autos. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, la acción de amparo deviene inadmisible, conforme a lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los accionantes en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: D.R.M., titular de la cédula de identidad número 13.564.370 y BILDAY O. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.857.103, contra la junta directiva del “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE, S.A.” (SINATRASOHE).. Se CONFIRMA la referida decisión mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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